STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso88/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla, instruyó sumario con el número 24 de 1.993, contra Rogelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Primero .- Sobre las -12'15- horas del día 5 de enero del año en curso, en una calle de la Barriada de las 624 viviendas de Sevilla, el acusado Rogelio, de circunstancias personales ya expresadas, fue detenido por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en su poder seis envoltorios de plástico que contenían en conjunto -373'5- miligramos de polvo ocre con una proporción de heroína del -30'69%-, consumido en su análisis. El acusado tenía el propósito de vender esa sustancia para su consumo por terceras personas.- Segundo .- Fue puesto en libertad el día 12 del mismo mes y año.

    Con anterioridad había sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada el día 8 de julio de 1.987 a dos años y cinco meses de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas, y a cinco meses de arresto mayor por un delito de robo, extinguiendo esas penas el 19 de mayo de 1.991 " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Condenamos al acusado Rogeliocomo autor de un delito contra la salud pública del artículo 344, inciso primero del Código Penal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de un millón de pesetas, sufriendo de no ser abonada veinte días de arresto sustitutorio.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad.- Le imponemos también el pago de las costas.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.- Esta sentencia no es firme.

    Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

    " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rogelio, se basa en el siguiente motivo de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama el derecho a la presunción de inocencia y el 9.3 de la propia Carta Magna que proscribe la arbitrariedad.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La parte recurrente y condenada en la instancia alega un solo motivo de casación con sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley procesal y fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Los hechos probados, puestos en correlación con lo actuado en la instancia, tanto en fase sumarial como de plenario, nos pone de manifiesto que el acusado " fué detenido por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía quien le intervino seis envoltorios de plástico que contenían en su conjunto 373'5 miligramos de polvo ocre con una proporción de heroína del 30'69 por ciento de pureza " .

Esto por nadie ha sido negado aunque lo que si lo ha sido como fundamento esencial de la impugnación de la sentencia recurrida es el dato de la poca cantidad de la droga aprehendida, y su insignificante pureza, de lo que cabría deducir, según tesis recurrente que esa sustancia no era destinada al tráfico sino al autoconsumo, según reiteradas manifestaciones hechas por el inculpado en sus diversas declaraciones.

De ello se infiere lo siguiente: a) Tenemos el dato objetivo e incontestable de la posesión de un producto estupefaciente (heroina) que causa grave daño a la salud, circunstancia que podemos calificar como de una verdadera prueba de cargo. b) Respecto a la protesta defensiva del autoconsumo se aprecian dos pruebas indiciarias que lo contradicen, cual son, de una parte, que el inculpado no era consumidor, ni habitual, ni esporádico, de cualquier tipo de drogas, y, de otra, que lo aprehendido estaba distribuido en diferentes bolsas independientes dispuestas a su distribución y venta a diversas personas.

Ese dato objetivo, unido a esas dos pruebas indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, hacen decaer o quebrar ese principio presuntivo que se alega.

El único motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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