STS, 5 de Noviembre de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso407/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Alexandercontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Barrebechea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número siete de Pontevedra instruyó procedimiento abreviado con el número 363 de 1992 contra Alexandery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 15 de diciembre de 1993, " PRIMERO : El Tribunal declara como Hp2.HECHOS PROBADOS , el acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la Policía Local en el Bao sobre las 2 horas del día 19 de Mayo de 1.992 llevando en su vehículo, y concretamente oculto, en el interior del radiocassette, 4'062 gramos de cocaína que iba a destinar a la venta." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexandercomo autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR Y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

    Tramitese la pieza de responsabilidad Civil.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se funda en el art. 5, apartado 4, de la LOPJ., en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 24.2º de la Constitución española, sede legal del derecho fundamental de la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida del art. 344 del Código penal, en relación con los artículos lógicos de la llamada "sana crítica".

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Visto cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En realidad los dos motivos del recurso, si bien articulados en sedes procesales distintas, pueden y aún deben ser examinados de manera conjunta al tratarse de una misma dirección impugnativa, ya que si en el primero, residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, el segundo, es estricta consecuencia de aquél, en tanto que sobre la base procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal; pues en rigor, de desestimarse el primero de los referidos motivos, el otro decaería desde su misma enunciación en aplicación simple de la norma contenida en el artículo 884-3º de la indicada Ley procesal.

En definitiva, pues, el "thema decidendi" no es otro que la determinación de si existe o no en la causa actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo en orden a que el acusado tuviese la tenencia de la sustancia cocaina ocupada dentro de su vehículo y el dato de que la misma estuviera destinada por él al tráfico ulterior a terceros.

SEGUNDO

El primero de tales datos aparece acreditado por las declaraciones del propio acusado en el acto del plenario o juicio oral en cuanto a la ocupación de la droga en el interior de su vehículo, así como por la declaración en tal acto del testigo Blasy en cuanto a la no introducción de la cocaina en el vehículo por parte de otros, por la del testigo policía Luis María(«llegaron después>>, «no entraron en el coche>>, «esos no introdujeron la droga dentro del coche>>), lo que puede ser valorado como prueba directa a partir de los artículos 297 y 717 de la LECrim. conforme señala una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Entre muchas, SS.TS. 1.259/1992, de 3 de junio, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 1.398/1993, de 15 de junio, 149/1994, de 4 de febrero, 312/1994, de 19 de febrero, 507/1994, de 11 de marzo, 923/1994, de 7 de mayo). Y el segundo dato, que la tenencia estuviese orientada al tráfico ulterior, por el propio reconocimiento en el plenario por parte del acusado de que no era consumidor, así como por la prueba indirecta o circunstancial del lugar de ocultación, lo que pudo ser valorado por el tribunal sentenciador de instancia en ejercicio de las facultades que privativamente le atribuyen los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim., sin que quepa, a la luz de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, ser tildada su inferencia de ilógica o arbitraria. Procede, pues, la desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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