STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1103/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Estebany Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo, instruyó sumario con el número 1484/92, contra Estebany Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 23 de Marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que teniéndose conocimiento por funcionarios del cuerpo de Investigación de la Brigada de Seguridad Ciudadana de que en la zona de El Calvario dos individuos, al parecer hermanos, se dedican de una forma constante y habitual a proveer de sustancias estupefacientes a los jóvenes toxicómanos de la zona, se montó un dispositivo policial resultando que en la tarde del día 2 de Junio de 1.992 localizaron al acusado Ángel, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, quien al reconocer a los funcionarios policiales emprendió una veloz carrera, a la vez que arrojaba al suelo una bolsa conteniendo tres papelinas (una grande y dos pequeñas) conteniendo en su interior una sustancia al parecer cocaína, tres bolsitas de plástico, semitransparente, contenido en su interior una sustancia marrón, al parecer heroína y una fotocopia de su D.N.I. no pudiendo los funcionarios policiales darle alcance.

    Sabiendo los agentes que el acusado junto con su hermano el también acusado Estebanmayor de edad y de ignorados antecedentes penales, se alojaban en el Hotel "GARCIA LORCA" sito en las inmediaciones de donde ocurrieron los hechos anteriormente relatados, penetraron en dicho establecimiento localizando al acusado Estebanen la habitación NUM000del referido hotel, efectuándose un registro hallando en su interior una bolsita de plástico semitransparente conteniendo en su interior un polvo marrón, al parecer "heroína", una papelina grande conteniendo en su interior una porción de sustancia de similares características que las anteriores, 39.000 pts. en efectivo, varios trozos de papel de aluminio del utilizado en los paquetes de cigarrillos, un trozo de bolsa plástica y un rollo de papel de aluminio. Ambos acusados son consumidores de droga, según consta en los informes médicos forenses.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estebany Ángelcomo autores responsables de un delito de tráfico de drogas, con la atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES y 1 DIA DE PRISION MENOR, a cada uno de los acusados, así como 1.000.000 de pesetas de multa con el arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas.

    Destrucción de la droga intervenida, y destino legal al dinero ocupado.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Estebany Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Estebany Ángel: PRIMERO.- Se invoca al amparo del número 1º, del art. 849, infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal. SEGUNDO.- Se invoca al amparo de lo dispuesto en el art. 5º, número 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis e), del Código Penal, por aplicación, igualmente, de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis e) del Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida considera a cada uno de los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública sin que, a juicio de los acusados, se exprese de forma clara la existencia de sustancias estupefacientes. Es evidente que la lectura del relato fáctico descubre la existencia de una incorrecta técnica narrativa incompatible con la precisión y certeza exigible al fundamento fáctico de una sentencia y mucho más cuando ésta es condenatoria. Al primero de los acusados se le atribuye la posesión de una bolsa conteniendo tres papelinas (una grande y dos pequeñas) que contenían a su vez una sustancia "al parecer" cocaína y tres bolsitas de plástico semitransparente, conteniendo una sustancia marrón, "al parecer" heroína.

    Insistiendo en esta incorrecta técnica atribuye al segundo de los acusados la tenencia de una bolsita de plástico semitransparente conteniendo en su interior un polvo marrón "al parecer" heroína y otra papelina grande conteniendo en su interior "una porción de sustancia de similares características que las anteriores".

  2. - Nos encontramos ante un supuesto en el que no destaca precisamente la claridad y taxatividad de que debe estar revestido el sustento fáctico de una sentencia condenatoria. Es más llamativa esta incorrección si se tiene en cuenta que en las actuaciones existe un informe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo en el que se dictamina la naturaleza de las sustancias analizadas dejando claro que se trata de drogas tóxicas o estupefacientes. Por otro lado, la parte recurrente no ha impugnado, ni ha solicitado pericia contradictoria, lo que indica que no tiene objeción alguna que oponer al informe del laboratorio admitiendo su contenido.

    Como se desprende de la propia argumentación que acompaña al desarrollo del motivo los acusados admiten la posesión y tenencia de la droga pero alegan que no estaba destinada al tráfico, sino a su propio consumo, pues ambos, como declara el hecho probado, eran drogodependientes.

    La sentencia, en el fundamento de derecho primero, se refiere a la sustancia que tiró al suelo uno de los acusados y afirma que se trataba de droga. Aunque existe una línea jurisprudencial que permite, en cierto modo, la integración del hecho probado con las referencias fácticas incorporadas a los razonamientos jurídicos, no se debe abusar de esta permisividad para redactar un hecho probado que no es lo suficientemente rotundo y explícito.

  3. - No se ha esgrimido la existencia de un vicio procedimental en la descripción del hecho probado, pues a pesar de que se destaca su falta de concrección y claridad no se acude a la vía del quebrantamiento de forma, dando por bueno que la sustancia ocupada, según se desprende de los análisis científicos puede ser calificada como estupefaciente cuyo tráfico está castigado en el artículo 344 del Código Penal que ha sido correctamente aplicado por lo que se debe desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El ámbito de la presunción de inocencia se extiende a los presupuestos fácticos de la infracción penal considerada en su estructura descriptiva de los elementos del tipo sin que pueda extenderse a los elementos subjetivos que dan vida a la realidad punitiva, ya que su elaboración e inferencia se hace a través de los denominados juicios de valor que sólo pueden ser impugnados por la vía del error de derecho que permite revisar la correcta aplicación, en el plano jurídico, de un determinado tipo delictivo.

  2. - Una vez determinado el alcance del principio constitucional, debemos centrar nuestros esfuerzos en comprobar si se ha dispuesto de un acervo probatorio suficiente para evanescer la cobertura que ampara a toda persona a la que se acusa de la comisión de un hecho delictivo.

La cuestión sobre la naturaleza de las sustancias cuya tenencia se imputa a los acusados está definitivamente despejada ante el reconocimiento explícito que hacen los acusados de la posesión de drogas tóxicas o estupefacientes.

La valoración de las circunstancias concurrentes en la específica acción delictiva corresponde a la Sala sentenciadora que deberá extraer, de los instrumentos probatorios válidamente disponibles las consecuencias racionales que estén en una relación lógica con el contenido de las pruebas.

No se ha denunciado ninguna irregularidad en la prueba utilizada y tampoco se ha puesto en cuestión la validez de la entrada y registro en la habitación de un hotel que se verificó con el consentimiento de la persona que lo ocupaba. La única discrepancia se centra en torno a las diferencias de peso de las sustancias ocupadas, si se compara los datos del atestado con el dictamen pericial del laboratorio que realizó el análisis.

Se ha dispuesto también del testimonio de los policías nacionales que vertieron sus manifestaciones en el acto del juicio oral sometidos a la debida contradicción en presencia de los magistrados que dictaron la resolución recurrida.

De todo ello se desprende que ha existido una suficiente actividad probatoria de signo incriminatorio que es suficiente para impedir los efectos de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de los acusados Estebany Ángelcontra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1.994 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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