STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2723/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por María Antonieta, Marcos, Jose Manuel, Daniela, Luis Pablo, Maite, AlvaroY Eloy, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la SALUD PUBLICA Y RESISTENCIA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados los siete primeros por la Procuradora Sra. Pereda Gil y el último por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 141/1993 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), que con fecha 23 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Como consecuencia de un servicio policial montado en torno al piso NUM000del nº NUM001de la CALLE000de esta capital, domicilio de la familia compuesta por los acusados María AntonietaY Marcos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y sus hijos, los también acusados, Jose Manuel, Daniela, Luis Pablo, Andrés, Maitey Evaristo, todos ellos mayores de edad, excepto Maitede 16 años y carentes de antecedentes penales, salvo Andrés, que sí los tiene, aunque los mismos no son computables en esta causa que apuntaban a referido piso como lugar de venta de drogas, se solicitaron y obtuvieron sendos mandamientos de entrada y registro, referidos a meritado inmueble, así como al piso nº NUM002, bajo de la CALLE001domicilio del también acusado Alvaro, mayor de edad y carente de antecedentes penales, hijo de los dos primeros, al igual que en el piso NUM003del nº NUM004de la AVENIDA000de esta capital, residencia del también acusado Eloy, cuñado del anterior, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado, entre otras en sentencias de 28-10- 89, firme el 4-3-90, por un delito contra la salud pública a la pena de 8 años y un día de prisión mayor, 18-1-91, firme el 18-4-91 por un delito de robo a 6 meses y un día de prisión menor y sentencia de 8-4-87 firme el 12-7-91 por un delito de tenencia ilícita de armas a 2 años de prisión menor.

En la noche del día 27 y la madrugada del día 28 de enero de 1.993, se llevaron a cabo referidos registros por el orden y con los resultados que a continuación se relatan:

  1. En el piso de la AVENIDA000, domicilio de Eloy, se ocuparon 2 comprimidos de Rohipnol, 9 cápsulas de Deprancol y 20 comprimidos de Trankimazin, así como una tableta de haschis con un peso de 63,3 gramos y una riqueza en THC del 6%.

  2. En el inmueble sito en el nº NUM002de la CALLE001, domicilio de Alvaro, se intervinieron dos bolsas conteniendo 21,8 gramos de heroína, con una pureza del 44%, que referido acusado arrojó por la ventana de la cocina, siendo presenciado este hecho por los funcionarios policiales que llevaban a cabo referida diligencia, los cuales incautaron además una bolsita conteniendo 0,2 gramos de cocaína, con una pureza del 42%, una papelina con restos de cocaína, otra papelina de 0,05 gramos mezcla de cocaína y heroína con una riqueza del 6 y 41% respectivamente, dos balanzas de precisión, así como 1.402.000 pesetas.

  3. En el piso NUM000del nº NUM001de la CALLE000, ocupado por el resto de los acusados, se intervinieron siete bolsas conteniendo cocaína con un peso de 1,7 gramos y una riqueza del 59,5%, ocho bolsas conteniendo heroína con un peso de 2,2 gramos y una riqueza del 43,5%, 6,6 gramos de heroína con una riqueza del 44%, un recipiente de plástico con restos de heroína, una cuchara sopera con restos de cocaína, 60 gramos de Fungosol, susceptible de ser destinada al corte, 25 comprimidos de Rohipnol y 30 de Buprex.

    En el inicio de este último registro, al observar los funcionarios policiales que María Antonietaportaba unos envoltorios conteniendo droga, de los que pretendía deshacerse, se dirigieron hacia ella, con el fin de ocupárselos, intentando impedirlo Jose Manuely Luis Pablo, quienes trataron de obstruir la actuación de los funcionarios policiales números NUM009y NUM010, mientras que Danielay Maite, hicieron lo propio con el agente nº NUM005y Marcos, se enfrentó a los Policías NUM006, NUM007y NUM008, viéndose obligados los funcionarios actuantes a reducirlos por la fuerza.

    En el desarrollo de la actuación policial, anterior a los registros reseñados, se pudo constatar de forma clara y precisa como los acusados Marcosy Jose Manuel, este último con una importante adicción a las drogas que condicionaba severamente sus facultades volitivas, llevaban a cabo actos de vigilancia en las inmediaciones del inmueble por ellos habitado, controlando la presencia tanto de las personas que acudían a adquirir droga, como de los funcionarios policiales que llevaban a cabo la investigación sobre el supuesto tráfico, no constando, con igual contundencia, que el resto de los componentes de la unidad familiar llevaran a cabo tales labores.

    Por último, durante la larga actuación policial, sin concretarse fechas, los funcionarios intervinientes comprobaron como cuando procedían a seguir al acusado Eloy, éste, probablemente apercibiéndose de tal circunstancia, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Y-....-EJ, a fuerte velocidad, no respetando la señalización viaria.

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: A) A los acusados Alvaro, María Antonieta, MarcosY Jose Manuel, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres primeros y con la concurrencia de la eximente incompleta nº 1 del artículo 9, en relación con el artículo 8.1 del Código Penal, en el último, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con VEINTE DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago, a cada uno de los tres primeros y DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con DIECISEIS DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago, al cuarto, en todos ellos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, debiendo abonar, cada uno de ellos 1/30 parte de las costas procesales.

  4. A los acusados Marcos, Luis Pablo, Daniela, Jose Manuely Maite, como responsables, en concepto de autores, de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres primeros y concurriendo en Jose Manuella eximente incompleta indicada y en Maite, la atenuante de menor edad, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS con DIECISEIS DIAS de arresto sustitutorio, en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, a cada uno de los tres primeros y DOS MULTAS DE CIEN MIL Y SESENTA MIL PESETAS, con VEINTE DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago de ambas multas, a cada uno de los dos restantes, debiendo abonar, cada uno de ellos 2/30 partes de las costas procesales.

  5. Al acusado Eloy, como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con DIECISEIS DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de 1/30 parte de las costas procesales.

    Asimismo Debemos absolver y absolvemos a los acusados Daniela, Luis Pablo, Andrés, MaiteY Evaristo, del delito contra la salud pública que se les imputaba y a Eloydel delito contra la seguridad del tráfico que también se le atribuía, todo ello con declaración de oficio de la mitad restante de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga, balanzas y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que los acusados han permanecido en prisión provisional por esta causa. Acredítese la situación patrimonial de los acusados hoy condenados.

    1. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de los recurrentes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    2. - La representación de María AntonietaY Alvaro, así como Marcos, Luis Pablo, Jose Manuel, DanielaY Maite, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Criminal, por vulneración de lo establecido en el art. 569 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849 L.E.Criminal, por vulneración del artículo 344 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Criminal, por inaplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 ambos del C.Penal.

CUARTO

Por vulneración del artículo 237 del Código Penal.

QUINTO

Por violación de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.Española.

La representación de Eloybasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º y de la L.E.Criminal, por inadecuada aplicación del art. 344 del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 30 de enero de 1.997 manteniendo el letrado de Eloyel recurso motivado en un único motivo pasando a informar sobre el mismo.

Por el resto de los recurrentes el letrado manifiesta que Jose Manuelha fallecido según le consta y aportará certificado que lo acredite. Por el resto sostiene el recurso pasando igualmente a informar.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan los recursos informando sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el condenado Eloy, articulado sobre la base de un motivo único al amparo conjunto de los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del art. 344.1º de la L.E.Criminal. Conforme a lo determinado expresamente por el artículo 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el artículo 884.3º de la misma ley, la utilización de este cauce casacional para denunciar la infracción de preceptos penales sustantivos exige el respeto de los hechos declarados probados, no siendo admisible la realización de alegaciones jurídicas en contradicción con los mismos. El cauce prevenido en el número segundo de dicho artículo exige contar con documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, documentos que ni siquiera se citan en el recurso interpuesto.

Partiendo, en consecuencia, del relato fáctico contenido en la sentencia impugnada resulta indudable que la ocupación en el domicilio del acusado de drogas que tanto por su variedad como por su cantidad exceden notoriamente de la que pudiera destinarse al propio consumo durante un lapso temporal moderado, justifica suficientemente el juicio de inferencia del Tribunal en cuanto a su destino al tráfico.

Al final de la exposición de su único motivo de recurso se hace referencia al derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuya supuesta infracción hay que adivinar relaciona el recurrente con las consideraciones que efectúa sobre la supuesta invalidez del registro. Sin necesidad de reiterar la abundante doctrina de este Tribunal sobre los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que en el caso actual no se aprecia violación alguna de tales derechos, pues el registro se practicó autorizado por una resolución judicial suficientemente motivada, cumpliéndose las exigencias de proporcionalidad y razonable necesidad, sin que se justifique -en absoluto- la apreciación del recurrente de que "fué manipulada la voluntad del Juez de Guardia con engaños", mera manifestación de parte que carece de todo fundamento.

Conviene efectuar un recordatorio en el sentido de que el recurso de casación dispone en la normativa procesal de una regulación precisa y rigurosa, que es necesario respetar, por lo que por muy antiformalista que, en beneficio del reo, sea la interpretación de este Tribunal, no puede llegar a justificar la utilización de este tipo de "recursos-rio", que en un mismo motivo encuadran desde la denuncia de infracciones de normas sustantivas o procesales, a la invocación del error probatorio o la supuesta comisión de variadas infracciones de preceptos constitucionales.

SEGUNDO

El segundo recurso interpuesto, en nombre conjuntamente de otros siete condenados, se fundamenta en cinco motivos: a) infracción de ley por vulneración de lo establecido en el art. 569 de la L.E.Criminal; b) por el mismo cauce, por infracción del art. 344 del Código Penal; c) error probatorio, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal; d) vulneración del artículo 237 del Código Penal; y e) violación constitucional de inocencia.

El primero de los motivos de recurso incurre en el defecto formal de pretender encauzar a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal la denuncia de una supuesta infracción procesal, como es la vulneración de lo dispuesto en el art. 569 de la L.E.Criminal. En cualquier caso y aún salvando las objeciones formales, la supuesta infracción no se ha producido pues, como señala acertadamente la sentencia de instancia, en la fecha en que se ordenó la práctica del registro (28 de enero de 1.993) estaba en vigor la redacción del citado artículo 569 de la L.E.Criminal, establecida por Ley 10/92 de 30 de abril, que permitía la actuación como Secretario en el Registro de un funcionario público o de la Policía Judicial cuando así lo autorizase el Juez, como sucedió en este caso, por lo que la ausencia del Secretario Judicial no constituye infracción alguna del artículo 569 de la L.E.Criminal vigente cuando ocurrieron los hechos. En cuanto a la alegada ausencia de los interesados constituye una mera manifestación de parte, carente de fundamento, pues no sólo se constata que los acusados estuvieran presentes en la diligencia sinó que ofrecieron resistencia, siendo condenados por ello cinco de los recurrentes.

También al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal se denuncia la supuesta infracción del art. 344 del C.Penal. Aún cuando no se especifica, el motivo no se refiere a todos los recurrentes sinó únicamente a los condenados por un delito contra la salud pública y se fundamenta en la inexistencia de pruebas acerca de que los condenados hayan realizado actos de venta, donación o difusión de droga desde el interior de la vivienda donde la droga fué ocupada. El motivo debe necesariamente perecer por falta de fundamento pues la Sala sentenciadora -partiendo del hecho acreditado de la ocupación de una relevante y variada cantidad de droga- estima razonablemente que "tanto por su cuantía como por la forma en que estaba distribuida, se pone de manifiesto su preordenación, al menos en parte, al tráfico", juicio de inferencia lógico que sirve de fundamento suficiente a la subsunción típica. En cuanto a la participación de cada uno de los condenados la Sala la individualiza razonada y motivadamente en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada (apartados 1 y 2), sin que sus acertados razonamientos sean desvirtuados en el recurso.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal se denuncia la falta de aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 9º en relación con el 8.1º, ambos del Código Penal vigente, al estimar que el Tribunal no reconoció la condición de drogodependiente de Alvaro, valorando erróneamente la prueba pericial practicada.

En la preparación del recurso no se designó documento alguno demostrativo del supuesto error del Tribunal sentenciador, como exige el artículo 855.2º de la L.E.Criminal, y en la actual formalización se mezclan las cuestiones sustantivas o materiales (supuesta infracción por falta de aplicación del art. 8.1º en relación con el 9.1º del Código Penal), con las probatorias. El motivo, meramente enunciado pero no desarrollado, no expone las razones por las que estima que el informe médico que cita puede acreditar por sí mismo el error del Tribunal sentenciador, y si se acude al examen del meritado informe se constata que la omisión de explicaciones por parte del recurrente está justificada por la mínima relevancia probatoria del referido informe que se limita a recoger una manifestación, no objetivada, del propio encausado. En definitiva, el documento que se utiliza como fundamento del recurso ni tiene propiamente carácter documental (se trata de una prueba personal documentada), ni contiene elemento probatorio alguno, con garantías de objetividad, que pueda cuestionar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso no cita, siquiera, el cauce casacional escogido o el articulo de la ley procesal que autoriza el motivo de casación interpuesto. En cualquier caso cabe intuir que se interpone por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal y que se refiere únicamente a los recurrentes condenados por delito de resistencia. Atendiendo al relato fáctico de la sentencia, complementada con los elementos fácticos incorporados en el fundamento jurídico 2º c), cabe estimar que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en error alguno de subsunción, al sancionar como delito de resistencia del art. 237 del Código Penal la conducta de los recurrentes. Las alegaciones del recurso no desvirtúan, en absoluto, el criterio el Tribunal sentenciador, pues se efectúan en manifiesta contradicción con el relato fáctico.

Por último en el motivo quinto, sin citar ninguna norma procesal u orgánica que autorice el motivo de casación, se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia y del principio de igualdad ante la Ley. En cuanto al primero se reitera la supuesta "ilegalidad" del registro, fundándose en infracciones de lo prevenido en el artículo 569 de la L.E.Criminal, inexistentes como ya se ha expresado en el fundamento jurídico 2º, mientras que la supuesta desigualdad se pretende deducir de la falta de apreciación de la atenuante de drogadicción a uno de los procesados, reiterando lo expresado en el motivo tercero. Ninguna de las citadas infracciones constitucionales puede ser apreciada, pues consta que en el acto del juicio oral se practicó una prueba de cargo suficiente y válida, que al Tribunal sentenciador compete valorar, sin que concurra -como ya se ha expresado- causa alguna que determine la nulidad del Registro Domiciliario practicado regularmente y con la procedente autorización judicial, por lo que no se ha incurrido en violación del principio constitucional de presunción de inocencia, mientras que no se aprecie en que medida podría resultar afectado el derecho a la igualdad por el hecho de no haberse apreciado por el Tribunal sentenciador una circunstancia atenuante carente de sustracto fáctico.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación de los recurrentes, María Antonieta, Marcos, Jose Manuel, Daniela, Luis Pablo, Maite, Alvaroy Eloy, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), imponiéndose las costas de este procedimiento a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a dichos recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuese procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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