STS, 22 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso956/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granada incoó procedimiento abreviado con el número 300 de 1993, contra Lorenzoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 14:30 horas del día 24 de septiembre de 1993 el acusado Lorenzo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de abril de 1985, firme el 21 de noviembre de 1988, por un delito de falsedad a seis meses y un día de arresto mayor, circulaba por la autovía Baza-Granada conduciendo el turismo Fiat-Tipo matrícula PN-....-EV, propiedad de su esposa Trinidad, y en un momento dado adelantó a otro turismo en el que viajaban los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con registros núms. NUM000, NUM001y NUM002, quienes al ver la matrícula y el tipo de vehículo lo identificaron como el que, según llamadas anónimas, era utilizado por determinado individuo para el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que comenzaron a seguirlo para proceder a la identificación del conductor y correspondiente registro, comprobando como abandonaba la autovía en la salida a El Fargue y se estacionaba en la primera entrada de dicho pueblo, detrás de otro previamente estacionado, por lo que pararon igualmente el suyo acercándose el Agente núm. NUM002al turismo del acusado exhibiendo la placa y diciendo con voz fuerte "alto Policía", momento en que el acusado inició rápidamente la marcha dándose a la fuga y obligando al citado Agente a saltar hacia un lado para evitar su atropello, siendo perseguido inmediatamente por los otros dos Agentes quienes vieron cómo arrojaba por la ventanilla del conductor un envoltorio a la cuneta que recogido, una vez detenido el acusado, contenía 55'72 gramos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 41'23% y precio en el mercado de 501.480 pesetas, que aquél tenía destinada a la venta para terceras personas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «F A L L O: Debemos condenar y condenamos al acuado Lorenzocomo autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y otro de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad ya definidos, sin la cuncurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 ptas., así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo del octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de sesenta día de arresto caso de insolvencia y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Lorenzo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la represnetación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba documental.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse conculcados preceptos constitucionales tales como el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que estimamos que la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad de los hechos y considerar que el razonamiento deductivo asumido por el Tribunal de instancia es susceptible de ser revisado en casación.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al existir un error in procedendo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este motivo se basa en la no admisión por parte del Tribunal a quo de la prueba documental solicitada.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, inciso último y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del mismo y subsidiariamente impugnar sus cinco motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son cinco los motivos aducidos por el acusado en contra de la resolución de instancia que le condenó por sendos delitos contra la salud pública y desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad, casi todos ellos referidos, sin embargo, unicamente a la primera de las infracciones señaladas.

Por razones de técnica jurídica deben ser analizados primeramente aquellos motivos que al quebrantamiento de forma se refieren. Es así que el cuarto ordinal aparece interpuesto con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se consideró pertinente. Es sabido hasta la reiteración que este peculiar quebrantamiento procedimental comprende no solo estos casos de inadmisión de prueba (igualmente la no realización de la prueba en su día previamente admitida) sino también aquellos otros en los que el Tribunal "a quo" deniega la suspensión del juicio oral sin haberse amparado en lo dispuesto en los artículos 793.4 y 746.3 de la misma norma adjetiva por lo que se refiere, respectivamente, a los procedimientos abreviado y ordinario.

SEGUNDO

Es evidente que toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de todas las pruebas necesarias para hacer posible en su caso la inocencia que propugna, pudiendo ejercitar las acciones y recursos oportunos contra cualquier decisión judicial que indebidamente deniegue las pruebas solicitadas.

Se trata, en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho también reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850. 1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que solo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

TERCERO

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas, a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado ; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho ; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que por parte del acusado se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).

El supuesto de ahora se refiere a una serie de pruebas propuestas cuando la calificación provisional (sic) y cuando la iniciación del juicio oral, en ambos casos inadmitidas. En este sentido es clara la distinción entre la pertinencia o admisibilidad de la prueba, y la necesariedad o práctica de la misma, a pesar de lo cual ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 advertía que el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, porque "la no práctica equivale objetivamente a una inadmisión" .

CUARTO

En este momento no se plantea lo pertinente como diferente de lo necesario. Se ha dicho muchas veces que lo que fue, en el trámite de proposición, pertinente , pudo después cuando la ejecución ser no necesario . Ahora es una inadmisión previa cuando la proposición. Se trata, en suma, de una declaración, reiterada, de impertinencia. Lo pertinente es lo concerniente al pleito dice el Diccionario de la Lengua Española. Mas esa pertinencia válida se convierte en innecesaria cuando ya otros medios probatorios acreditaron aquello que con esa prueba concreta también pretendíase probar. Al final, como se ha dicho, coinciden los efectos que ambas posibilidades pueden originar, si tanto la impertinencia como la inejecución propician en algunos casos la indefensión de parte.

El motivo se ha de desestimar porque el Tribunal acertadamente inadmitió unas pruebas totalmente impertinentes por ajenas al núcleo esencial investigado, totalmente impertinentes porque no existe relación alguna entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "thema decidendi" fuera de los términos contenidos en los artículos 652 y 791.2 procedimentales. Dentro del contexto de la relevancia material , no meramente formal, la Audiencia obró correctamente pues sin causarse en suma indefensión material , no meramente formal, se tuvo en cuenta no solo la impertinencia material sino también la impertinencia funcional por las dificultades que la realización de aquella podría llevar consigo. Como señala una vez más el Tribunal Constitucional (Sentencias de 7 de mayo de 1984 y 11 de mayo de 1983), el órgano judicial puede, en uso de su libertad razonable, negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el enjuiciado sin que por ello se lesione su derecho constitucional, que no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba propuestos . Si se fundamenta adecuada, lógica y congruentemente, la declaración de la pertinencia o impertinencia corresponde, artículo 659 procedimental, a los Tribunales penales en juicio de legalidad.

QUINTO

1) Por la primera de las pruebas propuestas se pretendía que la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía aportara los planos de la carretera en la que los hechos acaecieron cuando el acusado arrojó, al verse perseguido por la Policía, una bola de cocaína de casi cincuenta y seis gramos. Se querían adverar así las fotografías obtenidas de tal carretera (a medio de una prueba que sí fue admitida y ejecutada), con todo lo cual se defendía la inexactitud de las declaraciones prestadas por los agentes, porque las curvas existentes impedirían la visión de lo que éstos afirmaban haber percibido. Obviamente los planos oficiales no podrían nunca convalidar, ratificar o confirmar las referidas fotografías, menos aún apoyar la versión exculpatoria esgrimida por la defensa, tanto más cuando que el acusado y los testigos se habían pronunciado sobre el lugar en que el suceso acaeció.

2) La segunda propuesta, también como documental, buscaba acreditar el paso de otros vehículos por el lugar de autos, desde alguno de los cuales podría haberse arrojado la droga.

Independientemente de que las declaraciones prestadas, de ser creibles, arrojaban luz suficiente sobre tal extremo, es indudable que la intensidad media diaria de circulación, sin concretar la hora exacta, sería en cualquier caso un dato inocuo e inoperante .

3) La tercera documental se refería al Libro de Entradas y Detenidos de la Comisaría, con objeto de identificar a otros supuestos testigos presenciales de los hechos que como tales hubiesen sido llevados ante la Policía. De existir tal documento poco podría aportar a la investigación al tratarse igualmente de circunstacias, datos o pruebas inconcretas, ineficaces e innecesarias sin duda no hechas constar en aquél sobre todo si no se trata de detenidos .

4) La última de las pruebas pretendía obtener la grabación telefónica de todas las llamadas realizadas desde el exterior a la Comisaría. Con ella se quería poner en duda la existencia de aquellos indicios o de aquellas sospechas previas a la actuación concreta ahora de los Agentes de la Autoridad que precisamente motivaron tal intervención.Se olvida que no necesariamente han de quedar registradas todas las llamadas anónimas recibidas por los funcionarios encargados de la Seguridad del Estado.

SEXTO

El quinto motivo ordinal plantea, a través del artículo 851.1, el problema referente a la predeterminación del fallo. La reclamación es curiosa en su planteamiento porque se aparta por completo de lo que este vicio procedimental es y representa.

Efectivamente, se denuncia tal vicio, primero porque el hecho probado de la instancia hace un relato falso (sic) de lo sucedido en relación a las dos infracciones por las que se condenó al recurrente, segundo porque dicho "factum" omite en su redacción que lo acontecido fue debido a la actuación de los propios Policías que no solo obligaron al acusado " a continuar su marcha" sino también a huir cuando vio que aquellos portaban pistolas, por lo que creyó "era un atraco" .

El motivo merece, sin mayores razonamientos, su desestimación. Realmente debió ya ser inadmitida cuando la formalización del recurso, con base en el artículo 885.1 de la misma norma procedimental, ahora causa de desestimación. La predeterminación implica un uso indebido o "utilización gramatical" de frases y expresiones jurídicas normalmente incluidas en las argumentaciones profesionales, incluso componiendo a la vez el verbo núcleo del tipo por el que se procede en anticipación manifiesta y ostensible del fallo. Expresiones estas, y ello constituye el segundo aspecto del defecto procesal cuestionado, que han sustituido innecesariamente a otras expresiones de uso común, de tal forma que la entonces obligada supresión de esos conceptos jurídicos tendría que originar, si se quiere el éxito del motivo, un vacío ininteligible, imposible de subsanar en el relato histórico de lo acaecido.

Es verdad que las sentencias judiciales, en su relación fáctica como premisa previa del silogismo judicial que toda resolución comporta, conllevan un cierto carácter predeterminante de lo que después va a ser la parte dispositiva, lo que sin embargo ha de entenderse dentro de los justos límites que impone la más elemental garantía procedimental en los derechos de los acusados. Es así pues que no es correcta la utilización en el "factum" de frases clara y manifiestamente determinantes del fallo, ya que ello supondría incluso un menosprecio a las argumentaciones aducidas por las partes intervinientes, adelantando una serie de datos o consideraciones que harían innecesarias las razones jurídicas que después han de precisarse necesariamente para fundamentar la aplicación de la norma.

Esa es la doctrina reiterada y pacíficamente establecida por la Sala Segunda en innumerables resoluciones judiciales. Nada de eso tiene que ver con lo que aquí se alega en el motivo ahora estudiado. Los jueces de la Audiencia acogieron en el relato aquello que estiman quedó probado. Otras vias procesales pudieran haber servido al recurrente para al menos defender su criterio, tan incorrectamente expuesto al amparo del repetido artículo 851.1, último inciso. Finalmente decir que las palabras utilizadas por la Audiencia, para explicar lo acontecido, son las normales del lenguaje más común por ser de las incluidas en el Diccionario de la Lengua para el mejor conocimiento y la mejor comunicación de todas las personas. Ninguna de ellas representan tecnicismos jurídicos al alcance exclusivo de los profesionales del Derecho.

SEPTIMO

El primer motivo ordinal se basa en el error de hecho contenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según quiere demostrar con apoyo en distintos documentos, a) las fotografías, admitidas como prueba documental, realizadas sobre la carretera en la que se dice arrojó el acusado la bola de cocaína; b) el escrito de calificación provisional de la defensa; c) el acta del juicio oral; y d) el Auto del Tribunal de instancia por el que se denegó la admisión de las pruebas a las que anteriormente se ha hecho referencia.

El recurrente busca acreditar, simple y llanamente, que los Policías han mentido. Pretende probar que la configuración de la carretera impide, desde el vehículo perseguidor , ver si se arrojaba o no algún objeto, con lo que se cuestionaría el delito contra la salud pública. Pretende acreditar, en suma, que al huir el acusado, en su vehículo de motor, se encontraban presente otros tetigos no referenciados por la repetida Policía judicial, con lo cual se cuestionaría el segundo delito de desobediencia grave porque aquéllos habrían refrendado la postura del recurrente en el sentido de creer que quienes a él se acercaban eran delincuentes comunes si tales Agentes, además de exhibir armas de fuego, no se identificaron como tales.

OCTAVO

1) Los documentos aducidos no son documentos válidos a los efectos previstos en esta via casacional, caso del acta del juicio oral o del escrito de conclusiones provisionales, tampco son documentos que sirvan para acreditar el supuesto error que aquí se denuncia, caso de las fotografías o de la indicada resolución judicial sobre las pruebas.

2) Son documentos válidos, a estos efectos, aquellos que (ver la Sentencia de 27 de mayo de 1994 entre una serie innumerable), producidos comunmente fuera de la causa, tienen virtualidad suficiente y bastante como para probar por sí sólos, y de forma indubitada, la equivocación judicial sin necesidad de recurrir a otros medios de prueba. Se trata de documentos de la más variada índole, siempre como representación de pensamientos, quereres, ideas, actos, conductas o sucesos, no exclusivamente por escrito, por medio de los cuales se deja constancia de su contenido para el futuro , sean o no con la intención preconcebida de preconstituir alguna prueba procesal. No tienen ese carácter los denominados actos personales documentados, tal pueden ser las declaraciones testificales o de coacusados e inculpados, aunque aparezcan extendidos bajo la fe judicial o bajo la fe notarial, tampoco los informes, incluso periciales, en general salvo determinadas excepciones, los autos de procesamiento, las calificaciones provisionales o las actas del plenario, entre otros muchos supuestos, pues en ninguno de esos casos aparece fundada fehacientemente la verdad intrinseca de sus contenidos respectivos.

3) Se olvida por lo común que la prosperabilidad del motivo casacional aducido exige que la supuesta verdad, aparentemente acreditada por el documento o por los documentos que se alegan, no se encuentre contradicha por otros legítimos medios de prueba . La libre valoración de la prueba, sin pruebas "reinas" o excluyentes, permite a los jueces, antes de formar su íntima convicción, referirse y utilizar todos los medios traidos legalmente al proceso, sin conceder "a priori" valor superios a unos sobre otros. De tal manera que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieren llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento especialmente traido a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios (ver las Sentencias de 12 y 13 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994, también entre otras muchas).

El motivo se ha de desestimar. Por una u otra razón los documentos aducidos no prueban la inexactitud de aquello que la resultancia probatoria de la Audiencia patentiza, ni siquiera las fotografías que sólo exponen una realidad, física y geográfica , que no completa ni mucho menos la visión, total y real , del contorno, físico y geográfico , en el que parte de lo sucedido aconteció. Independientemente de ello, la declaración prestada por los Policías no sólo avala la tesis de la sentencia sino que contradice abiertamente la versión que aquí se expone.

NOVENO

El segundo motivo ordinal se apoya en los artículos 849.2 procedimental y 24.2 de la Constitución, para a su través denunciar, una vez más, la vulneración de la presunción de inocencia. Hay que advertir que tal alegación ha provocado una doctrina consolidada tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, doctrina uniforme y reiterada, que no impide, incomprensiblemente, que se siga alegando muchas veces la vulneración del derecho fundamental con desprecio absoluto de lo que indudablemente debe ser ya sabido y conocido por todos. Sólo el legítimo derecho de defensa justifica cumplidamente los esfuerzos encomiables que los profesionales del Derecho han de hacer para amparar y proteger a cuantos son objeto de acusaciones, públicas o privadas.

El motivo es confuso porque, mas que negar la existencia de prueba legítima, lo que hace es incidir en el contenido de la reclamación casacional anteriormente expuesta, postulando el error de los jueces cuando la valoración de aquella prueba. Ya es un contrasentido defender la ausencia de prueba y, a la vez, la equivocación en su valoración.

De todas formas el motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Frente a la argucia defensiva de estimar que todo fue un montaje burdo de la Policía, que no merece más que la repulsa si tan atrevida alegación no se acompaña convenientemente con los acreditamientos oportunos, frente a tal postura, repítese, aparecen en las actuaciones una suficiente y efectiva prueba de cargo obtenida con respeto a los principios esenciales del proceso y de la Ley constitucional, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

La declaración coincidente de todos y cada uno de los Agentes intervinientes es un obligado punto de partida en la decisión adoptada por la instancia. Tales manifestaciones vienen corroboradas, al menos en parte, por la propia declaración del acusado que reconoce la huida ante la presencia de aquéllos. Pueril resulta argumentar la creencia de que se trataba de vulgares pistoleros que no se identificaron, cuando después en el cuarto motivo se reconoce que el vehículo de la Policía que perseguía al acusado era un vehículo "de los denominados zeta, con sus distintivos exteriores y su dotación de uniforme" . Como también vienen corroboradas por el dato objetivo, ciertamente acreditado , de la bola de cocaína arrojada que fue por el recurrente y ya más arriba pormenorizada.

La prueba, pues, se llevó a término de forma legítima, sin violación de derechos fundamentales y sin irregularidad grave que la desnaturalizara. De otro lado el artículo 297 de la Ley procesal reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio . No es necesario acudir a la figura, de otra parte controvertida, de los delitos cuasi flagrantes o testimoniales que desde la Sentencia de 20 de enero de 1986 trató de imponerse doctrinalmente con base en la percepción directa de los hechos por parte de los Policías y, conjuntamente, en la presunción de credibilidad de tales manifestaciones. Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de la Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 1990, 30 de octubre de 1989, 5 de noviembre de 1985, 30 de enero de 1984, etc.).

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia (por todas, ver las Sentencias de 3 de noviembre y 27 de octubre de 1995).

DECIMO

El tercer motivo ordinal, que se basa en el artículo 849.1 de la repetida Ley adjetiva, denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en tanto que no está acreditado que la droga intervenida estuviera "destinada a su venta".

Las Sentencias de 14 de diciembre y 18 de septiembre de 1995, de entre las últimas, definen el juicio de valor, o de inferencia, en relación con la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas preordenadas al trafico con terceros. El juicio de valor, cuando se trata de saber de las íntimas intenciones de cuantos se mueven alrededor del delito, ha de apoyarse obligatoriamente en las circunstancias acreditadas, "ex ante" o "ex post" . Salvo expontánea declaración de la parte interesada y afectada, es preciso argumentar a través de la prueba indiciaria, de la mano de las reglas insitas en el artículo 1.253 del Código Civil.

Ahora fácil es colegir la intención criminal porque la cantidad de la droga, 55'72 gramos de cocaína, de más de 41% de pureza, poseida por quien no es consumidor, constituyen datos elocuentes que posibilitan en buena lógica, no artrariamente, la conclusión condenatoria recurrida .III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Lorenzo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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