STS, 14 de Febrero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1142/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Luisy Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, instruyó sumario con el número 17 de 1.988, contra Jose Luisy Jesús Ángel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Y expresamente así se declaran: En la localidad de San Fernando, el Grupo Operatrivo de la Policía dedicado a la persecución del tráfico de drogas, en el mes de mayo del pasado año 1.988 tuvo noticias de que sobre el día doce de ese mes se iba a efectuar en esa población una operación de ese tipo en la que un automóvil de la marca Mercedes Benz de matrícula extranjera habíua de esta en su centro, montado el correpsondiente serivicio, sobre las 19,45 horas de ese dia fue advetida en la localidad la presencia de un automóvil de esa marca, era del modélo 280, de color verde y resultó ser de matrícula austriaca, serie y número H-...., el que, al parecer, en el momento de ser visto por los funcionarios policiales iba ocupado por más de dos individuos y el que c0omo consecuencia de las noticias anteriores fue seguido discretamente en su recorrido por los coches oficiales disimulados. Llegando el vehículo Mercedes a la calle Antonio de la Cruz en la Barriada de La Ardilla fue visto de nuevo pero ya aparcado en bateria en un lugar de esa zona ffrente a un pasadizo que comunica con otra calle, observando los funcionarios que en su interior ya solo estaban el conductor y un acompañante a su lado y que la persona o personas a las que antes habian visto en los asientos traseros ya no se contraban en el, disponiendose los policiales a intervenir en el momento adecuado, colocado para ello detrás del Mercedes un coche oficial sin caracteris externos que lo delatare como de la Policía con varios miembros del Cuerpo en su interior, colocándolo de manera que obstaculizaba al aparcado a fin de impedirle su salida. En esa situación y apenas iniciada fue a salir desde el pasadizo acercándose al Mercedes el procesado Rodolfo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, que portando en su mano un paquete cerrado se dirigió hacia el coche y llegado a su altura trató de entregarlo, alargando para ello su mano hacia el usuario del automovil, pero como ya salian del vehículo policial los funcionarios que lo ocupaban para detener a Rodolfopor ser conocido de aquellos como pequeño traficante de drogas, apercibido el procesado de esa presencia arrojó el paquete quellevaba debajo del coche estacionado y trató de huir pero fue detenido al igual que los ocupantes del automóvil. Estos resultaron ser los también procesados, el turco Jose Luisy el libanés Jesús Ángel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en España, siendo el primero el conductor del automóvil, y éste de la propiedad del desconocido Alexander, que no viajaba en el mismo y que habia prestado a quien lo conducía. Apartado el vehículo del sito del estacionamiento fue recogido el paquete arrojado por Rodolfoque contenía dos pequeñas bolsas de plástico y dentro de ellas una substancia que pesada y analizada despues resultó ser heroína de un grado de pureza que no consta y un peso neto total de doscientos cincuenta y cinco gramos con cuatrocientas veinte miligramos (255,420 gramos) y un valor apreciado de 7.860.000 pesetas. Registrado el vehículo fue encontrado en su interior 107.000 pesetas, 300 francos belgas, 300 marcos alemanes, 20 francos franceses y 8 dólares USA que pertenecian a los ocupantes del vehiculos. El procesado Rodolfohabia sido en tiempo anterior consumidor de heroína en cantidad que no consta, estando desintoxicándose en la fecha del hecho relatado y sin que esa condición de heroinómano alterara su personalidad ni tuviera influencia alguna en lo que ha quedado expuesto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Rodolfo, Jose Luisy Jesús Ángel, como autores de un delito ya definido contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que hacen grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, sin arresto sustitutorio alguno para caso de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 91 del Códiogo Penal, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaria en ejecución de sentencia. Dese el destino legal a la sustancia intervenida, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se decreta el comiso del dinero intervenido a los procesados Jose Luisy Jesús Ángelal que se dará el destino reglamentario y firme que sea esta resolución habrá de alzarse la intervención decretada sobre el automóvil intervenido y será puesto a disposición de su propietario Alexander. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Jose Luisy Jesús Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia, ante la ausencia de actividad probatoria.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 bis a) del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día siete de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la ausencia de actividad probatoria.

Es evidente, sin embargo, que existió prueba de cargo, practicada toda ella en el juicio oral, pues comparecieron a la vista del plenario, los policias nacionales que intervinieron la droga,y procedieron a la detención del recurrente, los que fueron interrogados por la defensa de aquél, y por tanto, el Tribunal de instancia pudo valorar adecuadamente los testimonios de los testigos, formando su convicción yá que vieron y oyeron a los mísmos, todo ello en virtud de los principio de inmediación, contradicción y publicidad, esenciales en el ordenamiento jurídico penal español. A través de dichas pruebas, es obvio que ha quedado enervada la presunción de inocencia, toda vez que ha existido verdadera prueba de cargo, producida regularmente y razonablemente suficiente a tal fin.

Es por ello, que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El sucesivo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce el no considerar acreditado que se trate de cantidad de notoria importancia, ante la ausencia de análisis de pureza, lo que comportaría aplicación indebida de la agravación correspondiente. El motivo, no obstante, es improsperable. Esta Sala ha declarado reiteradamente que para apreciar el subtipo agravado, tiene mayor trascedencia la cantidad de droga que la pureza de la mísma, por la literalidad del precepto, y la peligrosidad a su vez, de las sustancias adulterantes. En todo caso, dada la cantidad de heroína objeto de tráfico, 255,420 gramos, es indudable que aquélla ha de reputarse de notoria importancia, pues apreciandose la existencia del subtipo aludido conforme a la doctrina jurisprudencial, a partir de los sesenta u ochenta gramos,dada la droga aprehendida, aunque su grado de pureza no fuere elevado, siempre habría de exceder de la cuantía mínima yá señalada como precisa para la existencia del subtipo agravado. Y a ello puede añadirse, el valor apreciado por los 255,420 gramos, que es según el factum de 7.860.000 pesetas, es decir a unas 30.000 pesetas gramo, lo que indica su alta calidad, yá que nadie pagaría tan elevado precio si no es por un producto de excelente factura. Procede, pues, la desestimación del motivo, y del recurso en su integridad -cfr. T.Supremo 5 Abril 1.990 y 14 Setiembre 1.989-.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Jose LuisY Jesús Ángel, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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