STS 254/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:1180
Número de Recurso2313/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución254/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín , Edurne y Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, robo con violencia y secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes Benjamín representados por la procuradora Sra. Lacasta Guidano y el recurrente Fermín por la procuradora Sra. Lobo Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella, instruyó procedimiento abreviado con el número 51/98, contra Benjamín , Edurne y Fermín y, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 4 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara,El día 16 de diciembre de 1997, Jose María en compañía de una mujer a la que no se juzga en este momento y a la que por tanto no afecta esta resolución, acudió al Club NUMBER ONE sito en la calle Nueva Andalucía de Marbella, sobre las 24 horas de dicho día, donde se encontraban los acusados Benjamín , su esposa Edurne y el portero del club Fermín , todos ellos mayores de edad y a los que no constan antecedentes penales. Una vez allí, todos de acuerdo, le suministraron whisky con cocaína, con el propósito de anular su voluntad e intentar explotar la situación obteniendo el mayor dinero posible, lo que efectivamente consiguieron, porque fue seguidamente conducido a una habitación ya en estado de semiinsconsciencia donde lo tumbaron en una cama acompañado de alguna mujer. De esta forma se apoderaron de su tarjeta VISA con la que consiguieron hasta quince cargos contra su cuenta corriente en entidad bancaria hasta un total de 6.750.000 pesetas, y ello desde las 0,29 horas hasta las 6,17 del día 17, para lo que le presentaron los respectivos justificantes de pago que él firmó sin apercibirse de la maniobra debido a su estado.

    Igualmente, los acusados, siempre de acuerdo, utilizaron la mencionada tarjeta para obtener del cajero automático la cantidad de 50.000 pesetas y el día 18 del mismo mes, mientras segúia retenido, intentaron obtener de la entidad bancaria 3.890.000 pesetas más, así como 120.000 del mismo cajero automático, lo que no consiguieron proque la dirección de la entidad bancaria sospechó de la anormalidad de tales dispendios y bloqueó la cuenta del perjudicado. Ante tales circunstancias, los acusados anunciaron a Jose María que su cuenta había sido bloqueada y que era preciso que comunicase telefónicamente con el banco, lo que así hizo, pero una vez más el director de la misma, por las mismas sospechas, se negó al desbloqueo de la repetida cuenta.

    Finalmente, tras ser retenido en el local hasta el día 19 contra su voluntad anulada, la policía le liberó de la situación encontrándole totalmente desorientado y no dueño de sus actos, procediéndose seguidamente a la detención de los inculpados.

    El día 20 del mismo mes, se practicó un registro en el domicilio de Benjamín y su esposa Edurne , donde se encontró una pastilla de hachís con un peso de 250 gramos y un valor aproximado de 65.000 pesetas, oculata bajo el colchón de una cama y destinada sin duda a su ulterior difusión entre otras personas, así como 92.000 pesetas producto de tal tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Benjamín , Edurne Y Fermín , como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, otro de ROBO CON VIOLENCIA y otro de SECUESTRO, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL PESETAS CON UN DIA DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO por el primer delito; a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de robo; y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de secuetro, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago por cada uno de una cuarta parte de las costas procesales, e indemnización conjunta y solidaria a Jose María de la cantidad de 358.900 pesetas con más[sic]los intereses legales conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los condenados Benjamín y Edurne basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con carácter alternativo respecto del primero, se formula éste al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

La representación del condenado Fermín basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368, 237, 242, 163.2, 164, 73, 74, 77, 78 del Código Penal.

CUARTO

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados.

QUINTO

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse en los hechos probados de la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

SEXTO

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia todos los puntos que en su día se propusieron por la defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo.

  2. - Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la deliberación y votación del recurso el día doce de febrero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurso lo interpone Fermín , que formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente advierte que no trata de realizar un examen o nueva valoración de la prueba, sino denuncia el vacío probatorio existente, teniendo en cuenta que la prueba realizada no ha respetado las garantías procesales. Más adelante señala, a pesar de lo anteriormente dicho, que se puede revisar la estructura racional de las pruebas desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general de prohibición de la arbitrariedad, que establece el artículo 9.3 de la Constitución.

    Después de hacer una serie de consideranciones, sobre la posible existencia de una vulneración del principio general de derecho que ordena inclinarse, en caso de duda, por la solución más favorable al reo, termina quejándose de la falta de motivación de la sentencia, cuestión que debería haber llevado, de forma independiente, por la vía de la tutela judicial efectiva.

  2. - Prescindiendo, de momento, del examen de la presunción de inocencia, daremos carácter preferencial a lo relacionado con la denunciada falta de motivación. La sentencia responde, en esencia, a la estructura que se exige a una resolución judicial de estas características.

    El formato y contenido, tiene que ajustarse a las exigencias constitucionales y no sólo respetar los derechos y garantías procesales, sino también proporcionar a los implicados un razonamiento suficiente, sobre las valoraciones e inducciones realizadas al calor de las pruebas disponibles y siempre guardando la necesaria claridad y argumentación lógica comprensible que permita, en su caso, articular una postura impugnativa.

    Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que para satisfacer la exigencia de razonamiento y explicación de las resoluciones judiciales y para ahuyentar toda sombra de arbitrariedad, no es necesario que se haga una exhaustiva y casi siempre reiterativa disección de todas y cada una de las pruebas disponibles, bastando con una argumentación que satisfaga las exigencias derivadas del texto constituciional Entre la exhuberancia y la parquedad, basta con un término medio, siempre que vaya acompañado de una mención a las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a una resolución condenatoria.

  3. - La sentencia describe unos hechos, que entrañan la comisión de graves delitos a los que corresponde una pena de ocho años de prisión en total, por lo que la explicación de las bases probatorias manejadas, tienen que ser precisas y suficientes. El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, después de haber calificado jurídicamente los hechos de forma harto esquemática, a semejanza del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, se limita a señalar que la Sala, ha llegado a esta conclusión a través de la sincera y convincente declaración en juicio del perjudicado, que describió los hechos con todo detalle.

    Toma en consideración, los que denomina, hechos objetivos que se observaron en el momento de la liberación de la víctima, que presentaba claros síntomas de haber sido drogado, como se comprobó por la pericial médica. Añade que los policías que lo liberaron, testificaron que lo encontraron muy mal fuera de sí y en lamentable estado de haber sido drogado.

    Por último matiza sus valoraciones y admite dialécticamente, que es posible que la víctima participara voluntariamente en la fiesta, como al parecer ya lo había hecho en otra ocasión, pero concluye que nada justifica los importantes dispendios que se realizaron con su tarjeta de crédito y sobre todo que fuera reducido a tan lamentable estado, para lucrarse ilícitamente del dinero que obtuvieron coartando o anulando su voluntad.

  4. - La variedad de conductas delictivas que se atribuyen a los acusados, que se describen como una prolongada y persistente actuación sobre la libertad de la víctima, merece una explicación más detallada. Si por un lado se admite la participación voluntaria del perjudicado en la "fiesta", es necesario explicar que la trama delictiva parece que previamente diseñada y posteriormente desarrollada, está basada en algún dato añadido que corrobore la versión del perjudicado. La pericial médica que se cita y las declaraciones testificales de los policías que lo liberaron, sólo sirven para acreditar su estado de intoxicación, pero no demuestran ni excluyen que la ingestión de alcoholes fuertes y el consumo de cocaína, fuese voluntariamente realizada por el perjudicado, lo que no excluye que, después, se pudieran los acusados, aprovechar de su estado. En todo caso, se echa de menos una más detallada exposición razonada de los elementos probatorios, lo que produce una notable imposibilidad de entrar en el fondo, de los puntos que se someten al debate de esta Sala, que a la vista de los expuesto, estima que procede la anulación de la Sentencia, para que se celebre un nuevo juicio, con una nueva Sala, que resuelva todas las cuestiones que fueron objeto de investigación en la causa que ha dado lugar a la sentencia recurrida.

    En consecuencia no es necesario entrar en el análisis del resto de los motivos suscitados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal por Benjamín y Edurne casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra los mismos y Fermín , al que como es lógico también afecta esta resolución, por los delitos de robo con violencia y otros. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuniques es esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, para que, con retroacción del procedimiento al momento de comenzar las sesiones del juicio oral, se nombre una nueva Sala que enjuicie los hechos objeto de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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