STS, 25 de Mayo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4358
Número de Recurso3581/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los procesados Luis Francisco , Fidel y Jose Enrique contra la sentencia dictada el 4 de Junio de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que entre otros pronunciamientos, les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Mota Torres, Sra. Cano Lantero y Carretero Herranz y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona instruyó Sumario con el nº 2/96 contra Luis Francisco , Fidel , Jose Enrique , Gregorio y Jose Pablo que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 4 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. El día 6 de noviembre de 1996, el procesado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10.00 horas, cogió el vehículo marca Opel Corsa matricula R-....-R , valorado en más de 50.000 ptas y propiedad de la empresa Tarrauto, sin autorización para su uso al haberle sido entregado para ser limpiado, y se dirigió a la localidad de Tortosa, al establecimiento "DIRECCION001 ", sito en PASEO000 , bajos, donde había concertado telefónicamente el día anterior un encuentro para la entrega de cocaína con el procesado Jose Enrique . Así, Jose Enrique hizo entrega a Fidel de un paquete envuelto en celofán, de color marrón, de 22 cms. de largo, 12 de ancho, y 4 de grosor, conteniendo cocaína con un peso bruto de 1.067 gramos y peso neto de 991.090 gramos, con una riqueza del 77,8% entregando Fidel en contraprestación una cantidad de dinero en metálico.

      Tras la entrega, el procesado Fidel regresó por la autopista A-7 hacia Tarragona, siendo interceptado en el peaje de Hospitalet del Infant por la Policía Judicial, que había estado siguiéndole como consecuencia de la intervención telefónica, procediendo a su detención y traslado del vehículo a las dependencias de la Comisaría de Policía de Tarragona, lugar en que en presencia del procesado, se registró el vehículo y se intervino en el asiento trasero el paquete conteniendo la cocaína.

      A raíz de este hallazgo, fue registrado con autorización judicial el domicilio del procesado Fidel , sito en el EDIFICIO000 , escalera DIRECCION000 , NUM000 , 3ª de San Pedro y San Pablo, en el que se intervinieron dos trozos de hachís, con un peso total de 0,840 gr., dos cápsulas conteniendo metanfetamina con un peso total de 2 gr. y dos agendas con diversas anotaciones.

      Asimismo, se practicó registro en el establecimiento " DIRECCION001 ", sito en PASEO000 , núm. NUM001 , bajos de Tortosa, regentado por el procesado Jose Enrique ; interviniéndose en el despacho-oficina una bolsa con 282.000 pesetas (22 billetes de 10.000, 12 de 5.000 y 1 de 2.000) y un teléfono móvil "Ericson". En el almacén del establecimiento se localizó una bolsa con cocaína de peso bruto 25,897 gramos, neto de 24,023 y pureza del 68,9%, un paquete con 670.000 pesetas (52 billetes de 10.000, 28 de 5.000 y 5 de 2.000). En el domicilio del procesado Jose Enrique , sito en la calle DIRECCION002 , núm. NUM002 , 2º, 6ª, le fueron intervenidos: tres trozos de hachís de 64,230 gramos de peso, dos de los cuales se encontraban en el interior de una caja fuerte de su dormitorio; dentro de la caja fuerte se ocupó además un envoltorio de cocaína con peso bruto de 19,824 gramos, neto de 16,885 gramos y pureza del 70,5% y una bolsa conteniendo 8.378.000 pesetas distribuidas del modo siguiente: dos paquetes conteniendo cada uno dos millones de pesetas, tres paquetes con un millón de pesetas sueltas. En otra habitación del domicilio se intervino en una caja de herramientas un paquete conteniendo pequeñas bolsitas de plástico.

      Fidel distribuía la cocaína a terceras personas en la localidad de Tarragona, vendiendo en alguna ocasión a Everardo , a Jose Pablo , a Ángel Daniel y a Joaquín .

      La cocaína tenía un valor de 10.000 pesetas por gramo en la fecha de los hechos.

    2. El establecimiento Lavadero DIRECCION003 ., era propiedad del citado procesado Fidel y del también procesado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y estaba sito en el Polígono Industrial DIRECCION004 parcela NUM003 , nave NUM000 de Tarragona.

      Como consecuencia de la intervención telefónica realizada en el citado establecimiento, se detectaron distintas conversaciones de Luis Francisco , donde parecía concertar la entrega de droga con terceras personas.

      Concretamente, Luis Francisco vendió cocaína al menos en tres ocasiones a José , yendo posteriormente José a adquirir la cocaína.

      A raíz de esta investigación, se practicó registro en el domicilio de Luis Francisco , sito en c) DIRECCION004 nº NUM004 , 1º B, de Torreforta, siendo intervenidos seis trozos de hachís con un peso de 11,810 gramos, tres cápsulas de metanfetamina con un peso de 3 gramos, un envoltorio que había contenido cocaína, una bolsa de glucoduco, 38.000 pesetas en metálico y un teléfono móvil.

    3. En las conversaciones telefónicas intervenidas a Fidel se pudo comprobar que contactaba en distintas ocasiones con los procesados Gregorio , Everardo y Jose Pablo , mayores de edad, los dos primeros sin antecedentes penales y éste último ejecutoriamente condenado en la causa 652/94 por la A.P. de Tarragona en sentencia de fecha 25.11.94 pro un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión menor.

      Del contenido de las conversaciones, no ha quedado acreditado que los citados procesados vendieran droga a terceras persona. Practicado registro en el domicilio e los procesados Gregorio y Jose Pablo , se ocuparon pequeñas cantidades de droga, concretamente 14,625 gramos de hachís y un envoltorio con restos de cocaína Gregorio ; y tres envoltorios de cocaína de 0,900 gr. 0,860 gr y 0,144 gr y dos trozos de hachís de peso total de 4,472 gr. a Jose Pablo .

      No ha quedado acreditado que la citada droga se poseyera para transmitirla a terceras personas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS por el delito de tráfico de drogas. Le absolvemos por el delito de hurto de uso por el que venía acusado.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Enrique como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Les imponemos asimismo el pago de las costas procesales por sextas partes a cada uno de ellos.

    Se decreta el comiso de las sustancias incautadas en esta causa y del dinero intervenido.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio , a Jose Pablo y a Everardo de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de costas de oficio en cuota de un medio."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los procesados Luis Francisco , Fidel y Jose Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 368. Segundo.- Sin mencionar el amparo procesal a que se acoge, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 18.2 CE inviolabilidad del domicilio.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Fidel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE al haberse registrado el vehículo del acusado sin autorización judicial y sin la presencia de Letrado. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del art. 18.3 CE, derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción art. 24.2 CE, presunción de inocencia.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE por la ilicitud de las escuchas telefónicas y el registro del domicilio. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación con el hecho relativo a que fuera el recurrente quien hiciera entrega de la droga en el local y a que esa misma entrega hubiera tenido efectivamente lugar.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 16 de mayo del año 2.001, haciéndose constar que el Magistrado Excmo. Sr. Ramos es sustituido por el Excmo. Sr. Aparicio, mostrándose conforme las partes. Asisten el Letrado D. Tomás Gilabert en defensa de Luis Francisco que pidió la estimación del recurso, el Letrado D. Luis Enrique Balagué en defensa de Fidel quien también pidió la estimación de su recurso y lo mismo el Letrado D. Vicente Soriano en defensa de Jose Enrique , el Ministerio Fiscal pidió la desestimación de los tres recursos remitiéndose a lo manifestado por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Fidel y a Jose Enrique a las penas de diez años de prisión y multa de veinte millones de pesetas como autores de un delito contra la salud pública. El segundo entregó al primero 991 gramos de cocaína de una pureza del 77'8% a cambio de dinero. Como consecuencia de unas intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, la policía tuvo conocimiento de que se iba a efectuar una entrega de droga, se realizó el correspondiente seguimiento del coche que condujo Fidel desde Tarragona a Tortosa, se pudo observar que el coche paraba en el establecimiento "DIRECCION001 " de Tortosa donde trabajaba José y de donde al poco salió Fidel que volvió con el vehículo hacia Tarragona. La policía lo detuvo en un punto de peaje de la autovía, condujo el coche a comisaría (en Tarragona) y allí lo registró encontrando la mencionada sustancia estupefaciente. Tras ello, en Tortosa, se procedió al registro del mencionado establecimiento "DIRECCION001 " y al del domicilio de José , y en ambos se encontró cocaína y dinero en cantidad superior a los nueve millones de pesetas, una cantidad aproximada al valor de la cocaína que había sido hallada en el vehículo de Fidel .

La misma sentencia condenó a Luis Francisco , como autor de otro delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, el mínimo legalmente permitido, y sesenta mil pesetas de multa. También por las conversaciones telefónicas intervenidas se tuvo conocimiento de que vendía droga y se recibió declaración a uno de sus interlocutores que declaró haberle comprado cocaína (a Luis Francisco ), al menos en tres ocasiones.

Dichos tres condenados, Fidel , José y Luis Francisco recurren ahora en casación por diversos motivos, que examinamos conjuntamente en lo que tienen en común y que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Como es habitual en estos casos, los tres recurrentes impugnan las mencionadas intervenciones telefónicas (motivo 2º de Fidel , 1º de José y 4º de Luis Francisco ), aduciendo la concurrencia de determinados vicios procesales que habrían de acarrear la nulidad de tales actuaciones y la de toda la prueba practicada después, ya que, en definitiva, todo se había averiguado por el contenido de esas conversaciones telefónicas intervenidas de forma no adecuada.

Esta sala ha examinado las correspondientes diligencias, que obran a los folios 1 y ss. del sumario, y hemos podido comprobar su total corrección.

En primer lugar, aparece el oficio policial solicitando mandamiento de intervención respecto del teléfono de Fidel , joven conocido por Bibi, a quien estaban investigando como un miembro importante en la distribución de pastillas, principalmente éxtasis, proporcionando detalles al respecto, que no hay por qué precisar aquí, pero que son más que suficientes para justificar que el Juzgado correspondiente concediese la necesaria autorización (folios 3 y 4) para que la policía pudiera interceptar las conversaciones que se mantuvieran desde ese teléfono.

No es obstáculo para la validez de tal autorización judicial el que, luego, lo hallado no fueran sustancias psicotrópicas ("pastillas") sino cocaína, pues tal resultado, conocido después, carece de aptitud para viciar la actuación judicial concedida con anterioridad. En todo caso, como bien dice la sentencia recurrida, hay coincidencia en la clase de delito: es irrelevante que la droga efectivamente ocupada fuera de naturaleza diferente a aquella otra por la que la policía sospechó inicialmente de Fidel . Es evidente que la actividad delictiva de éste pudo cambiar de objeto o referirse a una pluralidad de sustancias tóxicas.

Luego, a los folios 5 y 6, aparece el auto del juzgado declarando el secreto de las actuaciones, que constituye el complemento de tal autorización judicial, a fin de que la publicidad del procedimiento no pudiera frustrar el éxito de la investigación policial.

Días después (folios 11 y 12) aparece una nueva petición de comisaría para ampliar la intervención a otro teléfono, el de "Lavadero DIRECCION003 .", del que eran titulares dicho Fidel y Luis Francisco , fundándose en que, aunque no se habían detectado conversaciones claras, sí se deducía de ellas que se utilizaban términos en clave sospechosos de tráfico de drogas, por lo que la policía entiende que pudiera ser una empresa utilizada como tapadera de tal actividad ilícita. Petición que consideramos suficiente para justificar que el juzgado (folios 13 y 14) concediese la autorización solicitada, que también dio luego sus frutos, como veremos después.

Por último, cuando iba a transcurrir el plazo de un mes por el cual se había acordado la primera de tales dos intervenciones, la policía acude de nuevo a la autoridad judicial para solicitar prórroga de la misma. Se acompañan las tres cintas de conversaciones controladas que hasta entonces se habían grabado y se dan datos concretos de lo escuchado en las mismas que van configurando las sospechas iniciales, con nombres incluso de las personas que intervienen en ellas. Datos que sobradamente justifican que el juzgado accediera a la prórroga solicitada (folios 20 y 21).

Conviene decir aquí, para contestar a los recurrentes, que no es requisito imprescindible, para acceder a una solicitud de prolongación de una determinada autorización de control telefónico, el que se acompañe la transcripción policial de las cintas ya grabadas. Fue suficiente al efecto adjuntar las cintas diciendo en el propio escrito el contenido sintetizado de aquellos pasajes detectados que hubieran servido para corroborar las sospechas iniciales y que habrían de valer al juzgado para conceder la prórroga.

Más tarde (folio 23) el juez ordenó esa transcripción, lo que cumplió la policía adjuntando al correspondiente oficio el texto de la misma (folios 31 a 81), si bien sólo referido a las conversaciones más relevantes, como era obligado, ya que sería un trabajo inútil hacer constar por escrito lo hablado por otras personas ajenas al tema o aquellos otros pasajes de los que nada pudiera aprovecharse para la investigación pendiente.

Más tarde (folio 100 y 138) el secretario del juzgado hizo el cotejo correspondiente, primero con seis de las cintas remitidas (folio 100) y luego con otras cinco más (folio 234). Y las cintas originales estuvieron siempre en las correspondientes dependencias judiciales a disposición de las partes.

En conclusión, las solicitudes policiales reunían datos concretos que consideramos suficientes para que las sospechas expresadas sirvieran de fundamento al juez para dictar las correspondientes autorizaciones en orden a las posibilidades de escuchar las conversaciones mantenidas desde esos dos teléfonos intervenidos, todo ello en el curso de unas investigaciones referidas a delitos tan importantes como éstos, que constituyen un peligro tan grave para la salud de los ciudadanos que ha llegado a transformarse en uno de los problemas que más preocupan a la sociedad en la actualidad, habiéndose acreditado en las diligencias antes referidas que existió el adecuado control judicial respecto de los correspondientes comportamientos de la policía. Hubo una actuación adecuada tanto por parte del juzgado de Instrucción como de la policía en esta materia de las intervenciones telefónicas, que efectivamente sirvieron para detectar unas determinadas actividades delictivas en materia de tráfico de drogas.

TERCERO

Pasamos ahora a referirnos al tema del registro del vehículo en que se encontraron los mencionados 991 gramos de cocaína del 77'8% de pureza, respecto del cual los motivos primeros de los recursos de José y de Fidel pretenden que fue nulo.

Los escritos correspondientes a estos dos recursos, particularmente el de la defensa de Fidel , hacen un estudio minucioso y acertado de la jurisprudencia del TC y de esta sala en esta materia, con particular referencia a la sentencia 303/93 TC, la cual, después de reconocer a la policía judicial, como no podía ser de otro modo, facultades de investigación para averiguar la existencia de infracciones penales y las personas que en las mismas pudieron participar, reconoce a las fuerzas policiales una función aseguratoria del cuerpo del delito (arts. 282 y 291 LECr), y de acreditación de su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, actos que, desde luego tienen validez como medios de investigación cuando se refieren a diligencias ajenas a los derechos fundamentales de la persona de orden sustantivo (STC 181/98), como aquí ocurrió con el registro de un coche, y que también pueden servir como prueba de cargo preconstituida, aun sin autorización judicial, cuando hay razones de urgencia y de necesidad, pues la policía actúa en tales diligencias "a prevención" de la autorización judicial (art. 284 LECr). Si tales razones de urgencia no existen ha de ser el juez quien, previo cumplimiento de los requisitos procesales propios de la prueba sumarial anticipada, puede dotar al acto de investigación sumarial del carácter de prueba en que pueda fundarse una condena penal.

Pues bien en el caso presente le fue necesario a la policía actuar con urgencia respecto del registro del vehículo que conducía Fidel .

Recordemos lo ocurrido.

La policía conocía, por lo escuchado por teléfono, que se iba a producir una entrega de droga al día siguiente, y organizó la correspondiente operación de seguimiento que detectó el coche que conducía Fidel que se trasladó desde Tarragona a Tortosa, paró ante los locales comerciales de "D. DIRECCION001 " donde trabajaba Jose Enrique , su conductor entró en tales locales, salió enseguida, se volvió a montar en el coche, tomó la autovía hacia Tarragona y fue detenido en una de las paradas existentes para el peaje correspondiente. La policía trasladó el coche a la comisaría de Tarragona, desde la cual se había dirigido la operación, el coche fue introducido en el aparcamiento de tal edificio público, se cerró con las correspondientes llaves que fueron entregadas a uno de los superiores de tal dependencia pública, de modo que enseguida se procedió al registro del coche, que practicó el Inspector Jefe de la Brigada de Estupefacientes, junto con otro inspector, en presencia de Fidel , y que tuvo como resultado el mencionado hallazgo de los 991 gramos de cocaína debajo del asiento posterior del automóvil. Desde la detención en la autovía hasta el registro transcurrieron unos pocos minutos, quizá una hora, todo ello ante la urgencia que suponía el que tenían que detener al que aparecía como persona que entregó la droga, que había recibido el dinero y que podía tener más mercancía para traficar con ella. Y todo ello acreditado por las declaraciones en el juicio oral de varios funcionarios, entre ellos los dos que practicaron el mencionado registro en el automóvil, los policías 19.444 y 14.051, que testificaron en la segunda sesión del juicio, la celebrada el 12.5.99 (páginas 7 y 21).

Había, desde luego, necesidad de actuar con urgencia. Tenían que confirmarse las sospechas derivadas de las conversaciones telefónicas con el hallazgo de la droga que podía estar oculta en el coche, había que trasladarse de Tarragona a Tortosa, en Tortosa obtener la autorización judicial para registrar el establecimiento (" DIRECCION001 ") donde al parecer se había hecho la operación de entrega de la droga y el domicilio de la persona que trabajaba en tal establecimiento (fuera gerente o no, es irrelevante). Era urgente ver si había o no más droga y aprehender el posible dinero, precio de la operación. Todo esto se realizó en Tortosa a lo largo de ese mismo día en que se produjo la detención de Fidel (6.11.96) y de las primeras horas del día siguiente (folios 422 y ss), de modo que a las 20,30 horas de ese día (6.11.99) ya estaba detenido en comisaría Jose Enrique (folio 109). Y todo ello con éxito, pues tal dinero se encontró (más de nueve millones de pts., valor aproximado de la droga vendida -a razón de 10.000 pts. el gramo- encontrados entre los dos referidos registros), y algunas cantidades de cocaína, 24 gramos en el almacén de "DIRECCION001 " y otros 16 en el domicilio de Jose Enrique .

Por tanto, la aprehensión de la droga que se encontraba en el coche que conducía Fidel fue realizada en una operación policial que tuvo que practicar la policía de modo necesario con rapidez. Ello no permitió acudir al juzgado para que fuera el organismo judicial quien hiciera el correspondiente registro del lugar cerrado conforme a lo dispuesto en los arts. 545 y ss. LECr. Tal diligencia judicial nada tenía que ver con el derecho fundamental de orden sustantivo a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, pero sí con la necesidad de preconstituir debidamente la prueba mediante la correspondiente diligencia judicial, de la que sólo cabe prescindir por razones de urgencia y necesidad, como venimos diciendo, razones que concurrieron, repetimos, en el caso presente.

Hay que añadir aquí que consideramos justificado el que, frente a la negativa de Fidel , la audiencia diera como probado el dato de su presencia en el mencionado registro del coche. Con detalle declararon al respecto en el juicio oral los mencionados policías 19.444 y 14.051 que intervinieron en esa diligencia, de tal modo que nos parece razonable que la sala de instancia los creyera en este punto y en todo lo relativo al desarrollo de la operación en la que participaron muchos funcionarios policiales que también acudieron al juicio a testificar.

Como también hemos de considerar justificado el que en tal diligencia del registro del coche no estuviera presente un letrado que asistiera al detenido. La LECr no lo exige en su regulación específica de los arts 545 y ss., pero debiera introducirse en la práctica policial la realidad de esa asistencia a la espera de una modificación de la ley procesal en este sentido, en la línea del derecho fundamental de orden procesal recogido en el art. 18.3 CE. En actos tan importantes como el registro en lugar cerrado la asistencia letrada al detenido debería aparecer impuesta en la ley.

En todo caso en los presentes hechos, por las razones de urgencia antes expuestas, entendemos que estuvo justificada la práctica del registro del automóvil con la presencia del detenido y sin la asistencia letrada en favor de éste.

Así pues, hubo prueba preconstituida en el sumario, consistente en la diligencia policial de registro del vehículo, justificada por razones de urgencia, en relación con el hallazgo de los mencionados 991 gramos de cocaína.

Pero es que, aunque no reconociéramos tal validez como prueba de cargo preconstituida al mencionado hallazgo de la droga, en todo caso en el juicio oral, con la declaración testifical de los dos referidos policías que practicaron esa diligencia, hubo prueba de cargo realizada con todas las garantías y suficiente para que la audiencia pudiera considerar debidamente probado este hecho (el hallazgo de la droga), decisivo sin duda para la condena de Jose Enrique y Fidel .

Rechazamos también estos dos motivos primeros de los recursos formulados por estos dos condenados, Fidel y Jose Enrique .

CUARTO

Vamos a examinar aquí el motivo 3º del recurso de Luis Francisco . Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ aduce violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, con referencia al registro practicado en su casa.

A las alegaciones aquí practicadas contestamos en los términos siguientes:

Consideramos que en el oficio policial de los folios 83 y 84, en el que se solicita autorización judicial para el registro de los domicilios de Fidel y Luis Francisco y del lavadero de coches "Lavadero DIRECCION003 .", junto con las diligencias anteriores relativas a las dos intervenciones telefónicas a que nos hemos referido en el fundamento de derecho 2º de la presente sentencia, hay datos suficientes para justificar que el juzgado accediera a la mencionada petición policial.

El propio texto del oficio policial (folio 83) se refiere a las "escuchas telefónicas de cuyos resultados se está dando cuenta debidamente", como antecedente del que parte para solicitar la autorización judicial respecto de tales tres registros.

Ya en los folios 11 y 12, como antes se ha dicho, se dicen datos concretos sobre sospechas fundadas en relación con la implicación de "Lavaderos DIRECCION003 .", en relación con el tráfico de drogas en el que aparece como principal implicado Fidel . Se habla de que, aunque no se han producido conversaciones claras al respecto, se utilizaron términos en clave que parecen referirse a desviación de llamadas o citas que habrían de interpretarse como relacionadas con actividades ilícitas para las cuales tal empresa se vendría utilizando como tapadera. Actividades ilícitas que son las que ya se imputaron antes (folio 1 y 2) a dicho Fidel , concretamente la introducción en la provincia de Tarragona de drogas de diseño, principalmente éxtasis.

Con tales antecedentes, que el juzgado conocía de diligencias por él mismo practicadas, estaba justificado el registro domiciliario de Fidel y del relativo a las instalaciones de "Lavadero DIRECCION003 .", empresa de la titularidad de los dos acusados. La experiencia nos dice que, cuando una persona se dedica al tráfico de drogas, es frecuente que esta persona tenga algo en su domicilio relacionado con dicho tráfico, por lo que consideramos adecuado que tales diligencias se extendieran también a la búsqueda correspondiente en el domicilio de Luis Francisco .

Ha de rechazarse también el motivo 3º del recurso de éste.

QUINTO

Vamos a examinar ahora conjuntamente los motivos 1º y 2º de este mismo recurso de Luis Francisco , pues ambos tienen un mismo contenido.

En el motivo 1º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se aduce violación del art. 368 CP, pero no por razones relativas a la calificación jurídica del hecho, campo propio de los recursos de casación fundados en el art. 849.1º LECr, sino porque se dice que no hubo prueba con la que pudiera justificarse la condena de dicho Luis Francisco , es decir, una denuncia, en definitiva, sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Mientras que en el motivo 2º, ya directamente, se aduce la mencionada lesión de la presunción de inocencia con remisión a lo dicho en el 1º.

Según la sentencia recurrida (parte final del fundamento de derecho 2º) la condena de Luis Francisco se produce fundamentalmente por las manifestaciones de un testigo, Jorge , que declaró en el juicio oral y antes lo había hecho en el sumario (folios 901 y 902). En estas declaraciones sumariales, pese a que el recurrente nos quiera hacer ver otra cosa, es lo cierto que claramente implica a Luis Francisco como traficante con cocaína, cuando dice literalmente que "al menos en tres ocasiones ha recibido droga de Luis Francisco , pero quiere aclarar que ha sido solamente en esas ocasiones y como consecuencia de conversaciones llevadas a cabo con el mismo con ocasión de avisos que tenía que darle en relación a su vehículo y en una ocasión surgió la conversación de la droga y quedaron en buscarla conjuntamente para consumirla también conjuntamente", añadiendo después, que "en todas las ocasiones ha sido Manolo el que se ha encargado de conseguir la droga, en algunas ocasiones le ha dado dinero antes y otras después, en alguna ocasión la consumían juntos en el coche y en otras por separado, siempre cocaína".

Al declarar en el juicio oral, Jorge , pese a reconocer su firma del folio 902 dice que él no declaró que hubiese recibido droga tres veces de Luis Francisco ".

Entendemos que con esa declaración sumarial, hecha ante el juzgado de Instrucción de Tarragona y reconocida como realmente efectuada por lo dicho en el juicio oral (aunque en este acto solemne se intentó rectificar su contenido), la Audiencia Provincial pudo entender razonablemente que Jose Enrique delcaró haber comprado cocaína a Luis Francisco , aparte de que en alguna ocasión consumieran juntos la mencionada sustancia estupefaciente. Lo que no cabe admitir es la tesis aquí defendida por el letrado recurrente, que pide absolución en base a que únicamente existió un consumo compartido entre personas adictas.

Hemos de considerar, pues, con lo dicho y con remisión a la mencionada parte final del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, que hubo prueba de cargo, lícitamente aportada al proceso y razonablemente suficiente para condenar a Luis Francisco en los téminos en que lo hizo la Audiencia Provincial.

SEXTO

Examinamos aquí el motivo 2º del recurso de Jose Enrique en el que también se alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia aduciendo que él no entregó a Jose Enrique la cocaína hallada en su coche, que las cantidades que tenía en su casa y lugar de trabajo las poseía para su propio consumo y que las muchas conversaciones telefónicas que tuvo con Fidel y Luis Francisco lo fueron con motivo de que éstos señores eran clientes de "DIRECCION001 ".

Bastaría con remitirnos a lo que nos dice el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, cuando examina la prueba relativa al hecho probado A), para contestar a lo aquí alegado.

Entendemos que el conocimiento de que se iba a entregar la droga por parte de la policía, consecuencia de las escuchas telefónicas autorizadas debidamente por el juzgado; más los datos proporcionados por los agentes que participaron en el seguimiento del coche conducido por Fidel , quienes pudieron precisar el trayecto del vehículo, su parada en "DIRECCION001 " donde trabajaba Jose Enrique y la entrada y salida de Fidel en tal establecimiento, así como el posterior hecho de la detención de éste cuando regresaba a Tarragona y el registro del vehículo en comisaría con el resultado ya expuesto: hallazgo de 991 gramos de cocaína ocultos debajo del asiento trasero, más el hallazgo en posterior registro en los locales del citado centro comercial ("DIRECCION001 ") y en el domicilio de Jose Enrique donde se encontraron mas de ocho millones de pts. en este domicilio y otros cientos de miles más en dicho comercio, lo que suma una cantidad total que se aproxima al valor que pudo tener la mencionada mercancia ilícita, cuando el aquí recurrente no pudo justificar la lícita procedencia de tal importante suma de dinero, según apreció la Audiencia Provincial ante los intentos de prueba que al efecto hizo este acusado; toda esta serie de datos debidamente probados, conforme a la apreciación que de las pruebas directas realizó el Tribunal de instancia en uso de sus facultades al respecto (art. 741 LECr), nos ofrece una pluralidad de indicios que con toda lógica condujeron a la sala que tenía el deber de valorar la prueba a afirmar la autoría de Jose Enrique respecto del delito por el que fue condenado: él fue quien entregó a Fidel la cocaína que a éste le fue aprehendida en el coche que conducía. Hubo prueba de indicios correctamente aplicada al caso.

Una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

También hemos de rechazar este motivo 2º del recurso de Jose Enrique .

SEPTIMO

Queda por referirnos, siquiera sea brevemente, al motivo 3º del recurso de Fidel , en el que se alega también violación del derecho a la presunción de inocencia, pero como una consecuencia de las ilicitudes denunciadas en los otros dos motivos anteriores, cuyo rechazo ya ha quedado razonado en los fundamentos de derecho 2º y 3º de la presente resolución, lo que ha de llevar necesariamente consigo la desestimación también de este motivo 3º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Fidel , Luis Francisco y Jose Enrique contra la sentencia que a los tres condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dichos tres recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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