STS 183/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:720
Número de Recurso2423/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución183/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó, junto a otros no recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, instruyó sumario 1/99 contra Blas y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 17 de Marzo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Fruto de las investigaciones realizadas por el Grupo II de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, los agentes de la mencionada unidad tuvieron conocimiento de que el procesado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pretendía realizar una transacción de drogas con el procesado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales. En consecuencia se dispuso el seguimiento de los mismos y se pudo comprobar como el día 11 de junio de 1998, sobre las 13.30 horas, Blas se desplazó en el vehículo NUM000 , hasta el domicilio de su hermano Juan , donde se reunió con Jesús Luis y le hizo entrega del dinero para la adquisición de la droga. Acto seguido, Jesús Luis se reúne con el también procesado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, y acuden ambos, en la moto de Jesús Luis , NUM001 , al domicilio de este último, situado en la calle DIRECCION000NUM002 . Poco después sale de dicho edificio, Jesús Luis , con la droga para Blas , que consistía en un envoltorio con 997´300 gramos de cocaína, con una riqueza del 75,2% en cocaína base, siendo interceptado por la Policía. A los pocos minutos abandona Alfonso el domicilio de Jesús Luis y se le interviene por los agentes policiales un envoltorio con 997´300 gramos de cocaína con una riqueza del 68´7 % en cocaína base, que destinaba a la venta de terceras personas. Asimismo, posteriormente, se procede a la detención de Blas cuando éste salía del domicilio de su hermano.

Habiéndose solicitado los correspondientes mandamientos judiciales, se procede al registro de las viviendas de los procesados, y se encuentra en el domicilio de Blas la cantidad de dos millones de pesetas, en el de Jesús Luis la cantidad de 75.000 pesetas, y en el de Alfonso , la cantidad de 996.000 pesetas y 1.170 dólares USA.

La droga intervenida a Jesús Luis habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 14.971.630 pesetas, y la intervenida a Alfonso , el precio de 13.669.316 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los procesados Alfonso , Blas y Jesús Luis como autores responsables de un delito contra la salud pública, y referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidades de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los procesados Alfonso y Blas , y con la concurrencia de la circunstancia atenuante nº 1 del artículo 21 del Código Penal en el procesado Jesús Luis , a las penas de nueve años y un día de prisión y muta de 29.943.260 pesetas, a cada uno de los procesados, así como al pago de las costas procesales. Se declara la insolvencia de los procesados, confirmando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de la libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por ésta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Blas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, en relación con el art. 21.2º y 4º, así como el art. 66.4º en relación con los arts. 368 y 369.3º, todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin ser contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente y otros dos, como autores de un delito contra la salud pública contra la que formaliza tres motivos de oposición. Los dos primeros han de ser examinados conjuntamente al coincidir en su interés impugnatorio referido a incluir en el relato fáctico, por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, y en la subsunción, por el error de derecho, la circunstancias de atenuación de análoga significación a la de arrepentimiento espontáneo y a la drogadicción.

Ambos motivos, el primero y segundo, se analizan conjuntamente. De no hacerlo así la desestimación del primer procedería toda vez que el relato fáctico del que se parte en la impugnación no permite la subsunción pretendida, siendo preciso una modificación del hecho probado para su estimación.

  1. - Para la acreditación de la drogadicción que postula en la impugnación por error de hecho designa los informes médicos de la causa, de los que resulta un consumo de sustancias tóxicas, llegando a ser reconocido en la unidad de drogodependencias de la Cruz Roja.

    El motivo se desestima. Los documentos que aporta permiten afirmar que el acusado era consumidor de sustancias tóxicas pero de ellos no resulta que exista adicción ni que fuera grave. El Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante de la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva. Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico y, consecuentemente, su acreditación.

    El consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sino que se precisa una grave adicción y la causalidad en la realización de hechos delictivos, lo cual será de apreciar "cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad" (Cfr. STS 19.5.98) o, incluso, por su relación con determinados delitos que habitualmente son realizados como medio para procurar el consumo al que se es adicto.

    La documental designada acredita un cierto consumo pero no permite deducir una adicción grave ni que la conducta realizada, el tráfico de una importante cantidad de droga, pueda ser integrado en esa forma de delincuencia conocida por funcional. En este sentido recordamos que la atenuante alegada requiere una causalidad entre la adicción grave y el delito cometido. Esa relación causal puede concurrir en los delitos patrimoniales, en los que el autor busca la obtención de recursos económicos con los que sobrevivir a la adicción; también en los delitos contra la salud pública cuando el tráfico ilegal se reduce a pequeñas cantidades que le permite obtener recursos económicos. Ahora bien, no puede producirse esa relación causal entre la adicción, no acreditada en la causa, y el tráfico ilegal e importante.

  2. - Con relación a la atenuante de análoga significación al arrepentimiento espontáneo, designa las declaraciones del acusado en la instrucción de la causa y en el juicio oral admitiendo su participación en los hechos.

    Esta Sala ha acogido como circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (sentencias de 20 de octubre de 1997, 16 y 30 de noviembre de 1996, 22 de abril de 1999, 17 de septiembre de 1999, entre otras). La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria (STS. 28.6.99). En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º del Codigo penal. Consecuentemente, no existe ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal cuando un actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo reveladores de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia.

    En el supuesto enjuiciado no concurre el presupuesto necesario para afirmar la concurrencia de la atenuación. Se trata de una confesión que realiza el recurrente en su declaración indagatoria y en el juicio oral reconociendo los hechos por los que había sido procesado con anterioridad a esa confesión y respecto a los que ya se habían declarado indicios racionales de criminalidad. Su confesión no es, en este sentido, relevante para la investigación de los hechos limitándose a confesar lo que ya estaba indiciariamente acreditado.

    Consecuentemente los dos primeros motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia el quebrantamiento de forma del art.851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por adolecer el hecho probado de falta de claridad y contener expresiones contradictorias. Tambien denuncia el defecto procesal de la incongruencia omisiva.

La impugnación, que debió merecer una articulación separada de los distintos quebrantamientos que denuncia, debe ser igualmente desestimada.

En su breve desarrollo argumentativo refiere el quebrantamiento de forma porque la sentencia no resuelve claramente la pretensión atenuatoria que formuló en la instancia. Afirma que si bien se argumenta la no procedencia de la atenuación de arrepentimiento espontáneo no lo realiza respecto a la de análoga significación al arrepentimiento.

Con relación a la falta de claridad y a la contradicción en el hecho probado no se designa los particulares del relato fáctico que, a juicio del recurrente, adolecen del vicio procesal denunciado, por lo que su desestimación procede por falta de contenido.

En lo referente a la incongruencia omisiva, basta una lectura del fundamento sexto de la sentencia para comprobar que el tribunal de instancia da cumplida respuesta a la pretensión deducida explicando las razones, que el recurrente no discute, por la que declara la no concurrencia de la atenuación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Blas , contra la sentencia dictada el día 17 de Marzo de dos mil por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Barcelona 280/2008, 22 de Mayo de 2008
    • España
    • May 22, 2008
    ...sentido las SSTS de 30 de mayo de 2001, 6 de abril de 2005 y 22 de febrero de 2007 ).Respecto de la reparación del daño, indica la STS de 6 de febrero de 2002 que la jurisprudencia "ha acogido como circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia ......
  • SAP Barcelona 381/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • April 14, 2009
    ...su hijo no tenía nada que ver en el asunto, les facilitó la clave de acceso al ordenador y mostró su colaboración. Como indicia la STS de 6 de febrero de 2002, la Jurisprudencia ha acogido como circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuan......
  • SAP Madrid 775/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 7, 2017
    ...concreto supuesto. ( STS 10-3-2004 ). La prosperabilidad de la atenuante, de todos modos, como dijeran las SSTS 167/2004, de 13 de febrero y 183/2002, exige "que la colaboración sea relevante". Y dicha "relevancia", ha de interpretarse en el sentido de que coopere al restablecimiento de la ......
  • SAP Barcelona 276/2008, 13 de Mayo de 2008
    • España
    • May 13, 2008
    ...la sentencia 28.1.80 ". En el caso concreto de la atenuantes de referencia esgrimidas por la defensa de la procesada indica la STS de 6 de febrero de 2002 que la jurisprudencia "ha acogido como circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR