STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3467/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benjamíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Sra. Cosmén Mirones.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Fuengirola incoó procedimiento abreviado con el número 232 de 1990 contra Benjamíny otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: «Se declara probado que sobre las 13:30 horas del día 30-10-1990 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron 10 papelinas de heroína con un peso de 0'18 gramos en las inmediaciones de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000en la barriada de DIRECCION001de Fuengirola ocultas bajo una piedra que tenía a su disposición con destino a la venta Benjamín.

    Con ocasión de un registro en la citada vivienda los Agentes intervinieron 45 papelinas de cocaína con un peso de 0'84 gramos entre los efectos personales del menor de 13 años Jesús Ángel. No se ha probado que la acusada Inés, madre del menor tuviese conocimiento de la existencia de la mencionada droga en el interior de la vivienda de la que tenía a su disposición Benjamín. No se ha probado que los acusados Héctor, Víctor, Abelardo, Ceciliasupiesen de la existencia de la heroína escondida fuera de la vivienda ni de la cocaína oculta en su interior. Benjamíntenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por su adicción a la heroina.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Benjamíncomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado. Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Héctor, Víctor, Abelardo, Ceciliay Inésdel delito contra la salud pública los tres primeros por haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubiesen acordado en su contra. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará su destino legal. Comuníquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Benjamín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor del delito previsto en el artículo 344 del Código en relación al tráfico de sustancia gravemente perjudicial a la salud, concretamente heroína. A la vez la resolución recurrida, mecanograficamente casi ininteligible, absolvió a otras dos acusadas, aunque también absolviera a tres más respecto de las que el Fiscal había retirado la acusación antes de finalizar la vista oral del plenario.

SEGUNDO

El único motivo aducido se apoya en la vulneración del artículo 344 citado así como en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, si bien en su argumentación, huérfana de citas legales , se indica también la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas. De todo ese alegato, tan incorrectamente formulado en la forma, queda al menos evidenciada la denuncia que se hace en cuanto a la vulneración de esa presunción que como derecho fundamental se acoge en el artículo 24.2 de la Constitución, a través de la que es aquí obligado analizar la prueba actuada sólo en relación al acusado.

Por eso, prescindiendo de pruebas ajenas al mismo (como ese dudoso registro domiciliario), queda claro que el recurrente fue condenado por tener escondido, bajo unas piedras, diez papelinas con heroína con un peso total de 0'18 gramos, en las proximidades de su vivienda y quizás en zona en la que se propiciaban actos de venta y tráfico de droga en pequeñas dosis. Dicho alucinógeno era de la propiedad del acusado según se reconoció por éste expresamente a presencia de Letrado. Mas también es cierto que es drogodependiente y que tenía, cuando los hechos acontecieron, levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de tal adicción. A este respecto el dictámen forense es más concluyente y significativo porque habla elocuentemente del consumo de heroína y cocaína por vía endovenosa, habla de fibrosis venosas y habla en fin de cicatrices por autolesiones en ambos antebrazos con estigmas de punciones venosas antiguas.

La cuestión pues que ahora ha de resolverse es si esas papelinas se poseían para el propio consumo o estaban preordenadas al tráfico con terceros.

TERCERO

Es muy abundante la doctrina de esta Sala Segunda cuando trata de explicar la validez de la prueba indiciaria como necesaria para conocer de las verdaderas intenciones de los acusados (ver por todas la Sentencia de 12 de diciembre de 1994). A través de los artículos 1.253 y 1.249 del Código Civil, y como consecuencia de un razonamiento lógico y racional, en base al mejor criterio humano , se logra la deducción del hecho investigado, o hecho consecuencia , por la prueba obtenida de dos o más hechos indiciarios (Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988, 8 de junio de 1989, 14 y 21 de marzo y 28 de febrero de 1994).

Es la grandeza del método deductivo que de forma mediata, como prueba indirecta, obtiene la verdad después de una función jurisdiccional caracterizada por una mayor carga subjetiva que la que ofrece la prueba directa. Para la viabilidad de tal prueba no sólo ha de huirse de simples conjeturas, de atrevidas sospechas o de meras suposiciones , porque la deducción nunca puede confundirse con la presunción, sino que además, por mandato del artículo 120.3 constitucional, debe explicarse razonada y motivadamente el fundamento del silogismo asumido por los jueces de la Audiencia, lo que en este supuesto es harto deficiente e incompleto, siendo así que de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo.

El motivo se ha de estimar como consecuencia de tal doctrina. Si el acusado es consumidor de heroína resulta atrevido llegar a la conclusión condenatoria por la sóla circunstancia de que poseyera diez papelinas con tan pequeña cantidad de droga 0'18 gramos neto , pues entonces la decisión judicial se apoyaría, más que en la legítima deducción, en una auténtica suposición. La droga escondida podría estar predispuesta al tráfico pero también cabría estuviera oculta, por muy diversas razones, para el autoconsumo de quien es manifiestamente heroinómano. Estaríase en presencia de meras suposiciones, pues los indicios olvidarían el dato elocuente, o contraindicio, del hábito al que física y psíquicamente se encontraba sometido el recurrente.

CUARTO

De otro lado la droga detentada por el acusado, desde el punto de vista de su cuantía , naturalmente que podría estar destinada a ese autoconsumo. No se trata de una cantidad que cuantitativamente exceda de lo que temporalmente se considera normal como acopio que hace previsoramente el consumidor, dato éste establecido en cinco días (Sentencia de 28 de enero de 1993). Lo que ocurre, y ha sido dicho muchas veces (Sentencia de 6 de marzo de 1992), es que es difícil establecer "a priori" reglas fijas para señalar la cantidad que el drogodependiente necesita para su consumo propio, porque dependerá de la "calidad" del estupefaciente o de la naturaleza y características de esa adicción. En ese sentido también es igualmente difícil señalar las cantidades poseidas que determinan la notoria importancia. En cualquier caso en el supuesto que en estos momentos se enjuicia ha quedado clara la posibilidad, normal a todas luces, de que la heroína intervenida, aún estando escondida, estuviera destinada al propio consumo, lo que no impide reconocer que el acusado en otras ocasiones pueda ser incluso habitual traficante.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo por delito contra la saluda pública, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Fuengirola, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Benjamín, con D.N.I. número NUM000, natural de Pizarra y vecino de Fuengirola, hijo de Baltasary de Pilar, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 30-10-1990 hasta el día 7-11-1990; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado convenientemente que las diez papelinas con 0'18 gramos neto de heroína encontradas bajo unas piedras junto al domicilio del acusado Benjamín, y seguidamente intervenidas por la Policía, estuvieran destinadas a la venta a terceros, siendo así que el repetido inculpado es consumidor importante de tal droga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas ha de dictarse sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Benjamíndel delito contra la salud pública de que venía acusado en la causa a que este rollo se refiere, con declaración de las costas de oficio. Se dejan sin efecto cuantas medidas precautorias hubieren sido adptadas, como consecuencia de lo cual deberá ser excarcelado inmediatamente si estuviera privado de libertad por razón de estas actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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