STS, 6 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1369/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que condenó al procesado por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Susana García Abascal.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, instruyó sumario con el número 2/96, Rollo nº 13/96 contra Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran Hechos Probados, a) que, los días 26 y 27 de mayo de 1.995, el acusado, mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales, Manuel, natural de Cali- Colombia y con pasaporte de tal Estado nº NUM000, quién se hallaba sujeto a prisión preventiva por el Juzgado nº 1 de Cambados, tras haber sido registrado la celda que aquél ocupaba en el Establecimiento Penitenciario de Bonxe, le fueron localizadas escondidas después de hacerle un vaciado dentro del soporte de madera que mantiene el palo de la cortina y estando dicho soporte atornillado a la pared, una bolsa grande conteniendo 0,950 gramos de heroína con una riqueza del 27,60%, así como siete bolsitas que portaban la misma sustancia, y una vez que se le practicó un cacheo, al citado denunciado, se le sorprendió con otras dos bolsitas de heroína similares a las anteriores de manera que las nueve bolsitas arrojaban un total de 0.170 gramos del repetido género, con una riqueza del 26.50%. b) que el inculpado disponía de ese material bajo la perspectiva de venderla a otros internos sitos en el referido edificio público, c) que el mentado Manuelle fueron descubiertas igualmente 17.000 ptas. en tarjetas del Centro, ocultas en el plafón de la lámpara del techo y que le procedían de las referidas negociaciones un destornillador casero, una cinta métrica y un bote de medicamento lleno de cola blanca.

SEGUNDO

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que condenamos a Manuela título de autor responsable de un delito Contra la Salud Pública, ya definido sin la concurrencia de circunstancias, a las penas a) de nueve años de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; b) de multa de 101.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 25.000 pesetas o fracción que deje de satisfacer y con el tope legal de seis meses; c) a que satisfaga las costas devengadas.

Compútese a su favor el tiempo que estuvo en prisión por la actual causa, decomisándole todo lo aquí intervenido, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó, y consulta el instructor declarándose insolvente a dicho acusado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del Art. 849.1 de la LECrim., por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

MOTIVO TERCERO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando que apoya parcialmente el motivo segundo del recurso e impugna los restantes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

SÉPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Manuel, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se basa en la infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del CP., en su redacción de 1988 (LO. de 24 de marzo), a los hechos imputados al inculpado.

Entiende el recurrente que de los hechos declarados probados, y concretamente del dato de que fuese hallado algo más de un gramo de heroína escondida en un barrote de una cortina de la celda que ocupaba Manuelen la prisión de Bonxe (Lugo), no cabe inferir que éste era el poseedor de la droga y que la destinaba a la distribución entre los otros internos, y que los hechos por tanto eran subsumibles en el art. 344 del CP.

El motivo debe desestimarse.

La inferencia hecha por el Tribunal para concluir que Manuelposeía la heroína y la destinaba a la venta a otros reclusos, se ajusta a la lógica y a las reglas de la experiencia y se basa en otra serie de datos fácticos adyacentes, como son: a) el hecho de que en un cacheo se le encontrasen al inculpado, dos bolsitas de heroína, análogas a las siete halladas en el barrote de la cortina de la calle, y con pureza idéntica; b) la similitud de concentración en los 0,950 gramos de heroína guardadas en otra bolsa mayor, también escondida en el barrote de sustentación de la cortina; y c) el dato de que Manuelno fuese consumidor de la indicada sustancia -no es usuario se afirma en el Fundamento de Derecho Primero-.

Admitido que el inculpado guardaba la heroina para distribuirla, es correcta la subsunción de tal hecho en el art. 344 del CP., que tipifica como delito la mera tenencia de drogas con finalidad de tráfico.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Manuel, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se basa en la infracción, por aplicación indebida del art. 344 bis a) 1º del CP. en su redacción de 24 de marzo de 1988 (LO. 1/88).

Entiende el recurrente que de los hechos declarados probados no cabe concluir que Manueldestinase la heroína hallada en su celda a la distribución entre otros reclusos, teniendo en cuenta que según consta en aquellos no se le encontraron al inculpado elementos de los generalmente utilizados por los vendedores al por menor de droga, como balanzas, sustancias para "cortar" el estupefaciente, papel adecuado para la confección de papelinas, molinillos, ni tampoco fue sorprendido por ningún funcionario en actividades de distribución o facilitación de la droga entre otros compañeros de prisión; por lo que los hechos declarados probados no deben subsumirse en el art. 344 bis a) 1º del CP., que sanciona de forma agravada la introducción o difusión de drogas tóxicas en establecimientos penitenciarios.

Según lo informado por el Fiscal, el motivo debe estimarse parcialmente, ya que, aunque la tipificación de los hechos es correcta, y no se infringió el art. 344 bis a) 1º la sanción establecida por el delito en el Fallo de la sentencia impugnada supuso la infracción del art. 91 del CP.

Entrando en el examen del primer tema, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, y según lo argumentado en el primer "Fundamento" de los datos fácticos consignados en la narración histórica y en el primer "Fundamento" -guarda de la heroína en nueve bolsitas y no ser Manuelconsumidor de heroína-, se infiere claramente que el inculpado tenía la droga en su poder para distribuirla entre los reclusos; sin que el hecho de que Manuel, no dispusiese de elementos generalmente utilizados por los vendedores al por menor de droga, como balanzas, molinillos, sustancias adulterantes, papel especial para hacer las papelinas, tenga efecto disvirtuador de la conclusión de que destinaba la heroína ocupada a la distribución, ya que, por una parte, disponía de los elementos esenciales para la venta de la droga, consistente en la sustancia estupefaciente, y recipientes en que guardarla, y por otra, es evidente que en la prisión no podía valerse de todos los medios que usa un traficante en libertad, como balanzas, molinillos, por la dificultad de introducirlos en la cárcel y de evitar que sean descubiertos por los funcionarios de prisiones.

Dicha tenencia de la droga, con indudable propósito de distribución y venta entre los otros internos, era subsumible en el art. 344 bis a) 1º del CP., de conformidad con los términos de dicho precepto, y con las previsiones del tipo básico del art. 344 del mismo Cuerpo Legal, sancionador de la mera posesión de estupefacientes con fines de tráfico, y de conformidad con la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 30.10 y 9.12.92, 30.11.93, y 25.4.94, según la cual, para apreciar el subtipo agravado es menester que la droga haya sido introducida en las dependencias penitenciarias en condiciones potenciales -siempre con tal propósito- de su difusión, lo que equivale a extender propagar o distribuir dichas sustancias.

Entrando en el segundo tema planteada por el Fiscal, referente a la transgresión del art. 91 del CP., en la imposición de las penas decretadas en el Fallo de la sentencia impugnada, debe ser estimado, ya que en el se acordó un arresto sustitutorio en caso se impago de la pena de multa de 101.000.000 de ptas. impuesta, pese a haberse impuesto también una pena privativa de libertad de nueve años, y ello vulneraba el citado art. 91, que prohibía la imposición de arresto sustitutorio por impago de multa cuando se le hubiese impuesto al penado una pena privativa de libertad que excediese de seis años.

TERCERO

El tercer motivo del recurso de Manuel, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba derivada de los documentos obrantes a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del sumario y al folio 25 del Rollo.

En este último folio se contiene un oficio del Director de la Prisión de Bonxe de 6 de agosto de 1996, dirigido al Presidente de la Audiencia Provincial de Lugo, expresivo de las celdas ocupadas por Manueldesde que ingresó en el indicado Centro Penitenciario el 19 de febrero de 1995, y de que del 23 al 27 de mayo de ese año estuvo en la celda 9 del Módulo II de la Galería 6, no constando si antes de entrar en ella, se revisó la madera de sujeción de la cortina de la celda, y el plafón de la lámpara del techo.

Dicho documento, obviamente, no contradice ninguna de las conclusiones del relato fáctico.

Los folios 2 y 3 y 5 y 6 del sumario contienen informes de incidencias relacionados con Manuely con los hallazgos verificados en la celda 9 que ocupaba los días 26 y 27 de mayo de 1995.

Los informes de los folios 2 y 3 están redactados por los funcionarios de prisiones identificados con los números 124 y 129, y los de los folios 5 y 6 por el Jefe de Servicios. En ellos se recogen los hallazgos de la heroína en el barrote de la cortina, y con ocasión del cacheo de Manuel, y de las tarjetas dinerarias, y del destornillador, en la celda 9, sin que el contenido de los oficios contradiga las conclusiones fácticas recogidas en el relato histórico de la sentencia. En el folio 1 obra el oficio del Director de la Prisión de Bonxe, remisorio de los informes de incidencias.

Finalmente, el documento del folio 4 del sumario es un informe del Jefe de Servicios de la Prisión de Bonxe, referente a Manuel, expresivo de sus propósitos de evasión y de su relación con el tráfico de droga dentro del Centro Penitenciario. Tal informe no contradice las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.

Los documentos citados por el recurrente por lo expuesto no demuestran error en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, por lo que el motivo debe desestimarse.III.

FALLO

Que, desestimando los motivos primero y tercero, debemos estimar parcialmente el segundo del recurso interpuesto por Manuel, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1996, por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa 2/1996, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, con declaración de oficio de las costas del recurso, y debemos, por tanto, casar y casamos la sentencia impugnada.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Manuel, nacido en Cali (Colombia), el día 7 de enero de 1970, hijo de Ángel Jesúsy Ariadna, de estado casado, de profesión comerciante, con domicilio en la CALLE000, número NUM001-NUM002Cali, sin antecedentes penales, y en prisión provisional desde el día 29 de marzo de 1996, en donde continua, insolvente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmos. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, incluido su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No procede imponer arresto sustitutorio por impago de la pena de multa impuesta, al amparo de lo dispuesto en el art. 91 del CP. de 1973, por exceder la pena conjunta de privación de libertad de seis años.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Manuel, a título de autor responsable de un delito contra la salud pública comprendido en los arts. 344 y 344 bis a) 1º del CP., relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 101.000.000 de pesetas, sin que proceda arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y a que satisfaga las costas devengadas; manteniéndose en lo demás el resto del fallo de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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