STS, 21 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel Alberto Rivera Gómez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 9 de febrero de 1.996, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 14 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Valentín, contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :FALLO "Estimar la demanda de derechos promovida por Don Valentíncontra el Servicio Andaluz de Salud. Declarar que la relación existente entre D. Valentíny el Servicio Andaluz de Salud, es de naturaleza laboral e indefinida. Condenar al S.A., a estar y pasar por esta declaración de derechos."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El actor comenzó a prestar sus servicios por el S.A.S. el día 1.8.88, haciéndolo desde entonces ininterrumpidamente; tiene la categoría profesional de celador y percibe un salario mensual de 134.100.-ptas. 2º) El actor ha formalizado con el S.A.S. los siguientes contratos y por los períodos que se relacionan: 1º) 1.8.88 al 31.8.88 R.D. 2104/84 art. 3; 2º) 1.9.88 al 30.9.88 R.D. 2104/84 art. 3; 3º) 1.10.88 al 31.10.88 R.D. 2104/84 art. 3; 4º) 1.11.88 al 30.11.88 R.D. 2104/84 art. 3; 5º) 1.12.88 al 31.12.88 R.D. 2104/84 art. 3; 6º) 1.1.89 al 31.1.89, R.D. 2104/84 art.3; 7º) 1.2.89 al 31.7.89 R.D. 2104/84 art. 3; 8º) 1.8.89 al 31.1.90 R.D. 2104/84 art. 3, ) 1.2.90 al 31.7.90 R.D. 2104/84 art. 3; 10ª) 1.8.90 al 31.1.91 R.D. 2104/84 art. 3; 11º) 1.2.91 al 31.7.91, R.D. 2104/84 art. 3; 12º) 20.5.91 al 1.4.92, R.D. 2104/84 art. 2; 13º) 2.4.92 al 6.4.92, R.D. art. 4; 14º) 24.4.92 al 23.10.92, R.D. 2104/84 art. 3; 15º) 24.10.92 al 23.10.93, R.D. 2104/84 art. 3; 16º) 24.10.93 al 31.10.93, R.D. 2104/84 art.3; 17º) 1.1.94 y continua R.D. 2104/84 art. 3.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga y provincia de fecha 14 de noviembre de 1.994, en autos seguidos a instancia de Don Valentínfrente a dicha parte recurrente, sobre reclamación de derechos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. No ha lugar a formular pronunciamiento alguno sobre costas y honorarios de letrado".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 220 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Málaga de fecha 5 de diciembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de febrero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Servicio Andaluz de la Salud se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, radicada en Málaga, de 9 de febrero de 1.996, alegando que la misma es contradictoria con la dictada por la misma Sala en 5 de diciembre de 1.994, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos de signo diferente, concurriendo la exigencia del art. 217 L.P.L., como requisito de recurribilidad para la viabilidad del recurso. Esta última sentencia es idónea, pues si bien fue recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina, el recurso fue inadmitido por Auto de 17 de octubre de 1.995, gozando desde entonces de firmeza, con anterioridad a la fecha de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada, entre una y otra sentencia. En ambos casos se habían celebrado sucesivos contratos temporales sin interrupción en un caso, o con períodos cortos de interrupción, en otro, entre los actores y el S.A.S., con las particularidades reflejadas en los hechos probados a los que nos remitimos, presentándose demanda, en un supuesto postulando la declaracion de fijeza y en otro, impugnando el cese como despido improcedente, debatiéndose idéntica cuestión. La contradicción entre ellas se resume en que la sentencia recurrida sostiene que la relación jurídica entre las partes litigantes devino en fija desde el primer contrato eventual concertado, siendo inoperante los posteriores contratos temporales celebrados, valorándose por tanto, no solamente el último de los contratos sino los anteriores, mientras que por el contrario la sentencia de contradicción deja al margen los anteriores contratos, por considerarlos extinguidos en su día sin oposición del actor, analizando solo el último contrato temporal. Es irrelevante a estos efectos la distinta naturaleza de la pretensión ejercitada, como esta Sala tiene declarado en reiterada doctrina dado que en ambos casos lo debatido es la naturaleza fija o temporal de la relación jurídica.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones denunciadas del art. 49.3 y 11 y 59.3 del E.T., unificando la doctrina en cuanto al tema de fondo, que no es otro que el ya expuesto.

Toda la línea argumental de la sentencia de contradicción se apoya en las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de mayo de 1.994, seguida de la de 24 de enero de 1.996, que fijaron como doctrina la de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el que se impugna, cuando los ceses anteriores han sido consentidos por el trabajador, sin que las relaciones anteriores produzcan efecto alguno sobre la prestación de servicios realizados.

Dicha doctrina, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 1.997, en un caso idéntico en los términos absolutos en que está formulada debe matizarse, pues puede llevar a la "equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica, una constante línea jurisprudencial, confirmada por la doctrina unificada, en cuanto a que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida", sin que pierda esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, por constituir una sola relación laboral, cuya unidad no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva, y muy en concreto, cuando la interrupción no alcanza los 20 días tiempo en que el trabajador puede reclamar por despido; en consecuencia la afirmación de la sentencia de contraste examinada "solo puede ser aceptada de modo excepcional cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales o fraude de ley", o bien cuando concurriendo éstos el plazo para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.

CUARTO

Siendo esto así, la decisión de la sentencia recurrida declarando, tras examinar la totalidad de los contratos temporales sucesivos no interrumpidos celebrados, que en el caso allí planteado, el primero de los contratos concertados de naturaleza eventual por circunstancias de la producción, carecía de causa objetiva que lo justificase al no expresarse en el mismo más que "la contratación se efectuaba para cubrir atenciones urgentes de carácter permanente", sin especificar cuales eran estas, convertian la relación jurídica en fija desde su inicio, careciendo de eficacia los contratos temporales pertinentes, es acertada y se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala, contenida, entre otras, en su sentencia de 21 de septiembre de 1.993, cuando declaró que si bien en el marco vigente regulador ordinario de la contratación temporal --art. 15-1 E.T. y Real Decreto 1204/84--, es válido el acogimiento de cualquiera de las modalidades contractuales allí previstas, también lo es que ello exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ella, no bastando, por tanto, con la concorde voluntad de las partes, aún explícita, de concertar la relación laboral que constituya una de tales modalidades, pues estas por su carácter causal, solo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificadoras, normas de carácter necesario; caso contrario se genera una presunción favorable a la fijeza como se deduce del art. 8-2 del E.T., y 8 del R.Decreto; en consecuencia, si en el caso de la sentencia recurrida en el primer contrato eventual la relación jurídica era de fijeza desde su inicio, y además los posteriores servicios se prestaron y se siguen prestando sin interrupción, no cabe limitar, como sostiene el S.A.S. el examen de la contratación a la última concertada, pues en todas las posteriores concertadas, la clausula de temporalidad era ineficaz e irrelevante sin que el trabajador pudiera disponer sobre el derecho que tenía desde el inicio de la relación. Debe indicarse, por último, que esta doctrina no es desconocida realmente en la sentencia de contraste, ya que en el caso allí debatido, admite que en el primer contrato eventual se rebasó el plazo legal de duración del mismo convirtiéndose la relación en indefinida, si bien, al limitarse el estudio del último contrato desestima la demanda, por ser válido el cese en el último contrato válido al producirse por amortización de plaza.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel Alberto Rivera Gómez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 9 de febrero de 1.996, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 14 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Valentín, contra la mencionada entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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