STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1328/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de enero de 1996, al resolver recurso de suplicación 2368/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Treintaicinco de Madrid de fecha 5 de enero de 1994 recaída en procedimiento sobre reclamación de derecho y cantidad instado por DOÑA Araceli, personada como recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Treintaicinco de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de enero de 1994 con el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda por derecho y cantidad interpuesta por Aracelidebo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante".

SEGUNDO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora Dª Araceliviene prestando sus servicios en el Hospital Militar "Gómez Ulla", con la categoría profesional de técnico de laboratorio y un salario de 119.163 pesetas mensuales. 2º.- La relación laboral entre las partes se formalizó suscribiendo varios contratos eventuales, sin solución de continuidad, desde el 29-10-90- 3º.- La actora solicita en la demanda se le reconozca a todos los efectos el carácter de contratado laboral fijo, con antigüedad desde 29-10-1.990 y el derecho a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía de 2.900 pesetas y todos los demás derechos que se deriven de la cualidad de fijo . 4º.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 1996, cuyo pronunciamiento es el siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y CINCO DE LOS DE MADRID, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por la misma, contra MINISTERIO DE DEFENSA GÓMEZ ULLA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, revocando la sentencia de instancia en el sentido de reconocer la fijeza de la actora, con antigüedad desde 29.10.1990, así como el derecho a percibir el complemento de antigüedad en cuantía actual de 2.900 pesetas, así como todos los derechos que emanen de la fijeza adquirida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de mayo de 1992; B) Infringe el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el punto 3 del mismo y con los Reales Decretos 2104/84 y 2203/80 de 13 de junio; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 18 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora formuló pretensión para que se le reconociera a todos los efectos, incluidos los económicos que concretaba, el carácter de contratado laboral fijo con antigüedad desde el 29 de octubre de 1990. La sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 5 de enero de 1994 desestimó la demanda y contra ella interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 5 de enero de 1996 (que es la ahora recurrida), estimatoria del mismo, revocando la de instancia y estimando las pretensiones de la demanda. De los hechos probados - no se modificaron los de la primera sentencia - resulta que la demandante presta servicios en el Hospital Militar "Gómez Ulla" con la categoría profesional de técnico de laboratorio y el salario que se concreta desde 29 de octubre de 1990 y en virtud de varios contratos eventuales, sin solución de continuidad. La Sala de Madrid fundamenta su pronunciamiento en apreciar que los contratos habidos entre las partes responden inicialmente a la modalidad de eventualidad tipificada en el articulo 9.2.2 del Real Decreto 2205/1980, pero que su duración ha quebrantado la temporalidad allí normada y que tampoco el tipo escogido responde a la realidad fáctica existente, pues siempre se realizaron labores permanentes propias de la Administración demandada; que la actora ocupó siempre el mismo puesto de trabajo; y amen de ello que la plaza supuestamente cubierta no se encuentra identificada; de lo que se desprende fraude en la contratación.

SEGUNDO

La impugnación casacional planteada está jurídicamente fundada en infracción del articulo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el punto 3 del mismo y con los Reales Decretos 2104/1984 y 2205/1980 de 13 de marzo; y para viabilizarla se invoca la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Castilla y León de fecha 20 de mayo de 1992, que ha quedado certificada y con expresión de su firmeza. Entre ésta y la recurrida concurre, efectivamente, la necesaria contradicción que se dejó suficientemente relacionada; ya que una y otra resuelven pretensiones idénticas - de fijeza laboral - en supuestos de igualdad sustancial y lo hacen con distintos pronunciamientos, estimatorios en el caso de la recurrida y desestimatorio en el de la contraria. Ha de resolverse, pues, en cuanto al fondo el presente recurso.

TERCERO

Como en su informe hace constar el Ministerio Fiscal el recurso es improcedente. No concurre la infracción legal que se denuncia, entre la que se incluye la del Real Decreto 2104/1984, sin duda por puro mimetismo con la sentencia invocada como contraria; que si a él se refiere lo hace en función de que, cual lo declara, el primer contrato entonces estudiado se había suscrito a su amparo; lo que no sucede en el caso de autos, en el que ninguno de los concluidos lo fue, razón por la que no se cita tal Norma en la sentencia impugnada, fundadamente, ya que la misma no es de aplicación. Y, por su parte, la relativa al articulo 15, puntos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores queda necesariamente referida al Real Decreto 2205/1980, que fue la disposición legal amparadora en todo momento de la contratación de la demandante, ahora recurrida; y cuyo articulo 9º.2.2 - al que ha de entenderse referida, aunque no se especifique como debió hacerse, la impugnación que nos ocupa - que regula la modalidad de contratación temporal como eventual, es el que aplica e interpreta la sentencia contra la que se recurre.

Para mejor comprensión del tema que nos ocupa conviene esclarecer la concisa afirmación del vinculante hecho probado segundo de la sentencia combatida, expresivo de que "la relación laboral entre las partes se formalizó suscribiendo varios contratos eventuales, sin solución de continuidad, desde el 29-10-90", con la precisión siguiente (cuyo sentido subyace en la fundamentación jurídica de dicha resolución) que resulta de la documentación aportada por la parte demandada en los autos: los contratos fueron seis, cada uno de ellos por seis meses de duración y el último con duración hasta 15-7-93. Si a tal hecho se añade que todos lo fueron para la misma plaza y que siempre realizó la misma demandante idéntico trabajo por "falta de personal", trabajo que - todo ello se declara por la Sala "a quo" - era exigido por las labores de carácter permanente y en modo alguno temporal, de la Administración demandada; ha de concluirse, como se ha anticipado y en coincidencia con lo sostenido por el informe Fiscal, que no se ha producido la infracción legal demandada sino que es correcta la doctrina que mantiene la sentencia recurrida. Y ello comporta la improcedencia del recurso, con su consecuente desestimación. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA ( Hospital Militar "Gómez Ulla" ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de enero de 1996 al resolver recurso de suplicación 2368/94 seguido en actuaciones sobre reclamación de derechos instadas por DOÑA Araceli. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

60 sentencias
  • STSJ Andalucía , 17 de Julio de 1998
    • España
    • 17 Julio 1998
    ...un período de doce meses, circunstancia ésta que también provoca la conversión de la relación laboral en indefinida (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1996 y 5 de diciembre de Que lo anterior no queda en modo alguno desvirtuado por el hecho de que el demandado sea una Admi......
  • STSJ Castilla y León , 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...de la conversión en contratos por tiempo indefinido de los contratos temporales concertados por las Administraciones Públicas v.gr. STS. de 26-10-1996 cuando el objeto de los mismos lo constituyen trabajos de carácter permanente, por ello ha de concluirse que los contratos que suscribieron ......
  • STSJ Andalucía , 11 de Junio de 1999
    • España
    • 11 Junio 1999
    ...un período de doce meses, circunstancia ésta que también provoca la conversión de la relación laboral en indefinida (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1996 y 5 de diciembre de Que lo anterior no queda en modo alguno desvirtuado por el hecho de que el demandado sea una Admi......
  • STSJ Galicia , 25 de Noviembre de 2005
    • España
    • 25 Noviembre 2005
    ...una relación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada para los contratos de eventualidad [ STS 26/10/99 Ar. 7497 ] ( SSTS 26/10/96 Ar. 7796; 05/12/96 Ar. 9615; 11/03/97 Ar. 2312; 18/11/98 Ar. 10000; 03/03/99 Ar. 2747; 21/07/99 Ar. 5799; 29/07/99 Ar. 6981; 15/09/99 Ar. 7225; 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR