STS, 17 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:133
Número de Recurso5701/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Lavandería Industrial Higiesan, S.L. y otros contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1998, relativa a extensión de convenio colectivo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la entidad Lavandería Higiesan, S.L. y otros así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1998 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Lavandería Industrial Higiesan, S.L. y otros contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a extensión del Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la provincia de Toledo al mismo sector de actividad de la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Lavandería Higiesan, S.L. y otros, mediante escrito de 16 de abril de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de junio de 1998 por la entidad Lavandería Higiesan, S.L. y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de mayo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Versa la materia de este juicio casacional sobre un asunto relativo a un Convenio Colectivo de trabajo. Pues por decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se estimó parcialmente la petición de extender a la provincia de Ciudad Real el Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías vigente en la provincia de Toledo para el año 1993-1994, limitandose la citada extensión a la tabla salarial a aplicar. Conocida esta decisión por diversas empresas del ramo, se interpuso por las mismas recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Dicho Tribunal dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En dicha Sentencia se comienza desechando la alegación de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, que fue parte en el proceso, según la cual debía declararse sin objeto el recurso por haber expirado el plazo de vigencia del Convenio. Razona el Tribunal a quo que ello no obsta para que deba resolverse un recurso contencioso administrativo interpuesto dentro de plazo, en el que los empresarios mantienen legítimamente sus pretensiones procesales.

Pero, como se ha dicho, en cuanto al fondo se desestima el recurso por considerar que esas pretensiones de los empresarios y las empresas, actores en el proceso, carecen de fundamento. Así se entiende en virtud de los razonamientos siguientes. De una parte se considera que, a la vista de la legislación aplicable, el articulo 92 del Estatuto de los Trabajadores, en casos como el presente en el que se trata de la extensión de un Convenio Colectivo a un ámbito distinto, la decisión ministerial ha de adoptarse previo informe de una Comisión paritaria de representantes de las asociaciones empresariales y de las organizaciones sindicales. Pero toda vez que no había constancia de existencia en la provincia de asociaciones empresariales del ramo y que se practicó sin éxito un requerimiento por edictos, fue conforme a Derecho dar por precluído el trámite de informe, que además no es vinculante, y someter la cuestión practicando el tramite siguiente del procedimiento a informe de otro órgano consultivo. Se trata de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, creada por la Disposición Final Octava del Estatuto de los Trabajadores y regulada por Real Decreto 2976/1983.

Se destaca por la Audiencia Nacional que en cuanto a la Comisión paritaria antes mencionada la legislación aplicable establece que está compuesta, de una parte por las organizaciones sindicales, y de otra por las asociaciones empresariales y no por los empresarios o las empresas individualmente considerados, extremo decisivo para la resolución del proceso a la vista de las pretensiones de los empresarios demandantes.

Por otra parte se hace constar que la antes mencionada Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos no opuso reparos a la presentación de los documentos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque dichos documentos no permitieran conocer el nombre y domicilio de las empresas, datos que no figuraban en ellos. Pues se trataba de obtener una información sobre los salarios relativa a una muestra de las empresas, y por otra parte podía conocerse la identidad de la empresa cotizante a través de su numero de identificación, siendo así que no se ha acreditado que el numero no corresponda a empresas del sector.

Con estos Fundamentos de Derecho se desechan las alegaciones de los empresarios y las empresas actores en el proceso y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación las empresas vencidas en juicio ante el Tribunal a quo, invocando el que debe entenderse como un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras.

El recurso se formaliza alegando infracción del ordenamiento jurídico y en consonancia con ello se mantiene que la Sentencia ha dado carta de naturaleza (sic) a las infracciones siguientes. En primer lugar se mantiene que se ha infringido el articulo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Reales Decretos de 9 de noviembre de 1983 y de 5 de marzo de 1992, que establecen garantías en los casos de extensión de los Convenios Colectivos. Se alega por los recurrentes que se omitió constituir la Comisión paritaria cuyo funcionamiento supone la citada garantía y es un requisito fundamental del procedimiento; que el Tribunal a quo confundió la necesaria convocatoria y constitución de la citada Comisión paritaria con el carácter no vinculante de su informe; y que se ha ignorado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 10 de julio de 1985, la cual declara que es una exigencia del procedimiento disponer del informe de aquella Comisión paritaria.

Pero desde luego la alegación relativa a esta supuesta infracción no puede acogerse, ya que la infracción no existe y en definitiva no se combate la razón de decidir de la Sentencia impugnada. Pues el dato decisivo que se expone en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia es que no constaba la existencia de asociaciones del ramo de actividad en la provincia, y la legislación dispone que la Comisión paritaria estará constituida por representantes de las asociaciones y no por representantes de los empresarios o las empresas individualmente considerados. No existiendo en el caso de autos aquellas asociaciones, obviamente no pudo constituirse la Comisión. Por tanto ni se infringieron las normas que establecen garantías, ni sobre todo la Sentencia incurrió en infracción ninguna del ordenamiento jurídico. Por lo demás es claro que la Sentencia cuya doctrina se alega de 10 de julio de 1985, al estudiar la legislación aplicable, se refiere a las asociaciones empresariales y no a los empresarios y las empresas considerados de forma individual.

Igualmente debe rechazarse la segunda alegación en la que, entre otros diversos razonamientos, se mantiene que se ha vulnerado el articulo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues se practicó la convocatoria de la Comisión paritaria notificandola por edictos y esta notificación solo procede cuando se desconoce quienes son los interesados. La alegación se fundamenta en que sin duda la Administración conocía la existencia de los empresarios y las empresas.

Pero nuevamente, al expresar y desarrollar esta argumentación, se ignora que la normativa se refiere a la representación de las asociaciones empresariales y no de las empresas y los empresarios mismos. Sin que pueda aceptarse el argumento de que se hubiera debido convocar a las asociaciones y organizaciones empresariales en general y que no era necesario que se tratase de las constituidas en el ramo, pues el precepto aplicable está aludiendo de forma inequívoca a las asociaciones del sector de actividad al que se refiere el Convenio Colectivo.

Por último se alega que se produjo una irregularidad en el expediente, irregularidad ésta asumida por la Sentencia, consistente en cómo se utilizó la información sobre las empresas, proveniente de la Tesorería General de la Seguridad Social. A la vista de la falta de seguridad sobre el numero de empresas afectadas, según se dice literalmente, no resulta descabellado dudar de la identidad de las empresas de que se trata. Pero lo cierto es que expresar esta duda de los empresarios o de su representación letrada no supone, ni desvirtuar el razonamiento de la Sentencia de que las empresas podían identificarse por sus números, ni demostrar que la Sentencia que se impugna haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello esta Sala no aprecia ni que hayan existido vicios de nulidad en el procedimiento administrativo, ni que la Sentencia por no tenerlos en cuenta haya infringido el ordenamiento. En consecuencia debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a las empresas recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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