ATS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:6309A
Número de Recurso2043/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2002, en el procedimiento nº 900/2001 seguido a instancia de Doña Victoriacontra D. Donatoy Dª Carmela, sobre DESPIDO, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Doña Victoria, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Doña Victoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que no concurre el citado presupuesto de contradicción en el supuesto que nos ocupa. En efecto, los convenios examinados y aplicados en las sentencias en comparación son distintos, como, también son las cláusulas paccionadas.

  1. La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en fecha 30 de abril de 2002- denegó la pretensión actora de revisión del salario, aplicando el Convenio Colectivo Interprovincial para Expendeduría de Tabaco (homologado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de junio de 1977) con fundamento en que si bien, "no puede negarse, según la normativa y los términos de la norma paccionada, la prórroga del convenio colectivo analizado .... dicha prórroga no atañe a la revisión salarial que prevé el convenio, pues esta revisión sólo es aplicable al periodo que taxativamente fijo el mismo en su artículo 8.". Y precisamente, en aplicación de este precepto que fijaba las retribuciones para los dos años del convenio -el segundo incrementaba el salarios en la proporción del IPC más tres puntos- se manifiesta que, a falta de otro pacto, el incremento previsto para el segundo año no resultó automáticamente aplicable en los posteriores, durante el periodo de ultractividad del convenio.

  2. La sentencia de contraste resuelve demandas en reclamación de diferencias salariales. El Convenio Colectivo Sindical de ámbito nacional para las empresas de recaudación de Impuestos Municipales y demás no Estatales y Agencias Ejecutivas (BOE de 23 de noviembre de 1976), suscrito antes de la vigencia del RDLRT de 4 de marzo de 1977, incorporaba una cláusula de revisión automática durante su vigencia y lo que se debatía es si la cláusula resultó o no afectada por la norma, afirmando la sentencia que la modificación del artículo 16 de la Ley 19 de diciembre de 1973 por el artículo 4 del RDLRT, no afecta al artículo 13, párrafo 2º del Convenio Colectivo que establece, que "el salario base será incrementado en la revisión semestral con el porcentaje de aumento de índice de coste de la vida más un punto, durante la vigencia del convenio".

  3. Existe, también, otra diferencia de singular relevancia en razón al propio planteamiento del recurso, cuál es que este no se limita a reclamar que se calcule el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación reconocidos en la instancia conforme al salario postulado, sino que, además, interesa el abono de los salarios de tramitación desde que la actora "fue despedida hasta la notificación de la sentencia de instancia sin limitarlos a la conciliación administrativa previa.".

SEGUNDO

La falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la "contraria" provoca la inadmisión del presente recurso. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Doña Victoriacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de abril de dos mil dos, en el recurso de suplicación número 178/2002, interpuesto por Doña Victoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de fecha 16 de enero de 2002 en el procedimiento nº 900/2001 seguido a instancia de Doña Victoriacontra D. Donatoy Dª Carmela, sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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