STS, 7 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Febrero 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Carballo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha 13 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2984/98, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Orense, de fecha 9 de marzo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Cecilia frente a la empresa PIROTECNIA JOSMAN S.L. y el centro ASEGURADOR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de marzo de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Orense, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Cecilia frente a la empresa PIROTECNIA JOSMAN S.L. y el centro ASEGURADOR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Cecilia estuvo casada con D. Víctor , fallecido el 19-2-97. SEGUNDO.- El fallecido D. Víctor , trabajo para la empresa demandada "Pirotecnia Josman S.L." dedicada a la actividad de pirotecnia desde el 14-10.96, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual según convenio colectivo. D. Víctor , falleció sobre las 22,15 horas del día 19.2.97, cuando trabajaba para la empresa demandada al explosionar material explosivo. TERCERO.- El accidente en el que perdió la vida el citado trabajador se produjo de la siguiente manera: sobre las 22 horas del día 19.2.97. D. Jesús Manuel junto con D. Sebastián (DIRECCION000 de Pirotecnia Josman S.L.) D. Víctor y D. Julián , acudieron a realizar una prueba de pirotécnica a la orilla del río Miño a la altura del Manantial de Aguas Termales denominado `El Tintero´, y al lado del campo de la fiesta del barrio de reza, de esta ciudad acudiendo todos juntos en el vehículo Nissan Patrol matricula UJ-....-U . Llegados al lugar y después de aparcar el vehículo los indicados cogieron varios productos pirotécnicos que portaban en el interior del vehículo y comenzaron a caminar en fila por un camino estrecho que conduce a la altura del Río Miño, haciéndolo en primer lugar D. Víctor a continuación D. Sebastián detrás de este D. Jesús Manuel y finalmente D. Julián . D. Víctor llevaba fuegos en la mano y por causas que se desconocen estos expansionaron antes de llegar a colocarlos lo que produjo la muerte instantánea de D. Jesús Manuel , D. Sebastián y D. Víctor y causó heridas graves a D. Julián . En el interior del vehículo Nissan Patrol propiedad del empresario fallecido había cinco sacos que contenían aproximadamente 30 Kg de volanteria variada, 21 Kg de materia de caeria, 50 Kg de material conservante, 30 Kg de cargas de subida y 30 Kg de cabecillas iniciadoras. CUARTO.- Como consecuencia del accidente sufrido por D. Víctor siguieron Diligencias previas nº 201/97 en el juzgado de instrucción nº 6 de esta ciudad, las cuales fueron archivadas por Auto de fecha 7.5-97. QUINTO.- La empresa Pirotecnia Josman S.L. tiene concertado póliza de responsabilidad Civil con la codemandada Compañía Centro Asegurador Cia. De Seguros y Reaseguros S.A., la cual figura incorporada a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido. SEXTO.- Se celebro sin avenencia la conciliación ante el SMAC.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Cecilia contra la EMPRESA PIROTECNIA JOSMAN S.L. Y LA COMPAÑIA DE SEGUROS COMPAÑIA CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña Cecilia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 9-7-98 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense con desestimación de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2001 (recurso 1125/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmando la de instancia desestimó la pretensión de condena solidaria de los demandados al abono de la cantidad de 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros), en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento en accidente laboral del esposo de la recurrente, más los intereses legales por mora del 20% desde la fecha del accidente hasta que se produzca el completo pago.

Denuncia el recurso con amparo en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos, 1101, 1102 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos, 4.2.d), 23.1.b) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores, 40.2 de la Constitución Española, 117 del Real Decreto 2.114/78, de 2 de marzo, 20 y 28 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, 23 y 24 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, 76 de la Ley 30/80, de 8 de octubre, así como con el Reglamento de Explosivos aprobado por Real Decreto 2114/78, de 2 de marzo; también infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y, Orden de 20 de octubre de 1988, reguladora de la manipulación y uso de artificios.

Concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia combatida y la alegada como contraste que es la del mismo Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2001. Pues ambas resoluciones resuelven de forma distinta, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el mismo siniestro y, en donde son hechos probados que los trabajadores, con la categoría profesional de peón, fallecieron cuando prestaban servicios para la empresa aquí demandada que se dedica a la actividad de pirotecnia, al explosionar material, lo que se produjo de la siguiente manera "sobre las 22 horas del día 19.2.97., D. Jesús Manuel , junto con D. Sebastián (DIRECCION000 de Pirotecnia Josman S.L.), D. Víctor y D. Julián , acudieron a realizar una prueba de pirotecnia a la orilla del río Miño, a la altura del Manantial de Aguas Termales denominado `El Tinteiro´, y al lado del campo de la fiesta del barrio de Reza, de esta ciudad, acudiendo todos juntos en el vehículo `Nissan Patrol´ matricula UJ-....-U . Llegados al lugar y después de aparcar el vehículo, los indicados cogieron varios productos pirotécnicos que portaban en el interior del vehículo y comenzaron a caminar en fila por un camino estrecho que conduce a la altura del Río Miño, haciéndolo en primer lugar D. Víctor a continuación D. Sebastián detrás de este D. Jesús Manuel y finalmente D. Julián . D. Víctor llevaba fuegos en la mano y por causas que se desconocen estos expansionaron antes de llegar a colocarlos lo que produjo la muerte instantánea de D. Jesús Manuel , D. Sebastián y D. Víctor y causó heridas graves a D. Julián . En el interior del vehículo `Nissan Patrol´, propiedad del empresario fallecido, había cinco sacos que contenían aproximadamente 30 Kg de volanteria variada, 21 Kg de material de caeria (sic), 50 Kg de material conservante, 30 Kg de cargas de subida y 30 Kg de cabecillas iniciadoras".

Son intranscendentes a los efectos del presente recurso, las alegaciones que con carácter previo se formularon en el escrito de impugnación de la entidad con que la empleadora tenía concertada póliza de seguros, consistentes: en que la representante legal de la empresa demandada es la madre de la actora; que ésta señala en el otrosí de su demanda como domicilio a efectos de notificaciones, el del letrado que en el procedimiento seguido en el que recayó la sentencia de contraste, actuó por la empresa; y que la actora, por los hechos antes referidos, interpuso una demanda de menor cuantía contra la impugnante que se tramita en autos 93/01 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de los de Madrid. Pues tales circunstancias como también se recoge en el escrito de impugnación "no forman parte de la resolución de este recurso". Además la demanda de menor cuantía promovida contra la compañía aseguradora, según evidencia el número de los autos se interpuso con posterioridad a la que dió lugar el presente proceso, e incluso a la sentencia de instancia que es de fecha 9 de marzo de 1998.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurso, se centra en síntesis, en determinar cual es la doctrina correcta sobre la existencia de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de los fallecimientos ocurridos en el siniestro que se recoge en la declaración de hechos probados, y en su caso, si hubo culpa o negligencia en la conducta del empresario.

La sentencia combatida desestima la pretensión indemnizatoria, por entender que "no cabe apreciar una falta de cumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo, cuya observancia viene establecida por los arts. 40.2 de la C.E. 4.2.d) y 19.1 E.T. ni tampoco una actuación negligente o culposa generadora de la obligación de indemnizar (arts. 1101 y 1902 CC) ya que aceptándose el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto aprecia la existencia de un posible caso fortuito (art. 1105 CC) éste resulta incompatible con una situación de culpa o negligencia, y porque según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias 30-9-97 y otras de 15- 11-90, 24-5-95 se viene a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados al ser éstos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario causante de esta situación. Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los arts. 1902 y 1910 del CCV de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en el sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. Criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores en la medida que sea razonable y factible garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

Por su parte, la sentencia de contraste, establece la responsabilidad por daños y perjuicios, a pesar de señalar que "por causas desconocidas se produjo la explosión", por entender que los hechos llevan a la conclusión de que debe apreciarse la existencia de un ilícito laboral por parte de la empresa "pues, aunque ciertamente no pueda conocerse cual haya sido la causa del siniestro, no por ello debe quedar exonerada de responsabilidad la empresa demandada, por cuanto de las condiciones en que se estaba haciendo (o se iba a realizar) la prueba de pirotecnia era fácilmente previsible por cualquier hombre medio -sin necesidad, incluso, de poseer especiales conocimientos técnicos-que pudiera producirse un desenlace como el ocurrido, lo cual era previsiblemente evitable con el empleo de la diligencia mínima que imponía la adopción de medidas adecuadas exigidas por la mas vulgar prudencia, por cuanto en el acaecimiento del siniestro concurre una grave negligencia empresarial, con evidente incumplimiento de lo dispuesto tanto en la normativa estatutaria como en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 14.1 (al igual que los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores), proclaman el principio de que en la prestación de servicios, el trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad; y esas medidas de protección no se cumplen cuando la empresa toma la decisión de efectuar una prueba de pirotecnia en las condiciones anteriormente descritas".

Sobre los términos en que se plantea la cuestión dadas las distintas posturas de las sentencias de comparación, conviene analizar la doctrina unificada de esta Sala, partiendo de la sentencia de 30 de septiembre de 1997 (recurso 22/97), que ante la tesis de "una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación", señala que "Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el caracter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yustaposición, acercando el regimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales ...Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad".

Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero 1998 (recurso 124/97) afirmando que "en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del citado artículo 97.3), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional". También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 (recursos 315/99 y 471/01), que aún cuando desestiman el recurso por falta de contradicción, parten de que la base de la responsabilidad descansa en la culpa o negligencia. Incluso añade la última de estas resoluciones, que en cualquier caso el recurso no podría tener acogida por falta de contenido casacional, pues la tesis que se mantiene es contraria a la doctrina unificada establecida por la sentencia de 30 de noviembre de 1997 y reiterada en la de 2 de febrero de 1999.

La sentencia de Sala General de 2 de Octubre de 2000 (recurso 2393/99) -cuya doctrina se recoge en las 14 y 21 de febrero y 8 de abril de 2002 (recursos 130/ 00, 2239 y 1964/01)-, sin alterar ni modificar la línea jurisprudencial antes aludida sobre la "responsabilidad subjetiva y culpabilista", expresa que "En orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena".

También se dice en la sentencia de 2 de Octubre de 2002 (con cita de la de 17 de febrero de 1999, recurso 2085/98), que ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; b) debe existir también, en principio un limite en la reparación del daño, conforme a las previsones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento ... [y] ... que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

Por último, cabe decir, que la citada sentencia de 30 de septiembre de 1997 afirma "que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que este actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee esta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido".

TERCERO

Las normas jurídicas cuya infracción se denuncia en el recurso, ha de ser interpretadas siguiendo la línea doctrinal de esta Sala que responde a lo dispuesto en los artículos, 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto dispone que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.- El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales" y, 19.1 del Estatuto de los Trabajadores al establecer que "El trabajador en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". Lo que obliga a determinar si la empresa incurrió en conducta culpable o negligente por acción u omisión en relación directa con el siniestro sufrido por el causante.

La actividad que por orden de la empresa realizaba el trabajador fallecido, consistía en el transporte de artificios pirotécnicos, que se caracterizan a tenor del artículo 17 del Real Decreto 2114/78, de 2 de marzo, "por ser ingenios o artefactos cargados de mezclas explosivas, generalmente deflagrantes, que se destinan, con fines recreativos de simulación, aviso o salvamento" y, es explosivo según el artículo 9 del mismo texto "toda sustancia o mezcla de sustancias que, por liberación súbita de su energía, produce o puede producir en ciertas condiciones una sobrepresión en sus alrededores, acompañada generalmente de llama y ruido, con independencia del mecanismo físico-químico de liberación de energía". Normas que ponen de relieve que se trata de material de alto riesgo y peligrosidad, particularmente en su manejo y transporte. Por ello, el artículo 235 del antes citado texto establece que "estará prohibido fumar, portar cerillas ni cualquier otro dispositivo de llamas, substancias que puedan inflamarse ... salvo las reglamentarias correspondientes al responsable del transporte ... [y] ... realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias, salvo que, contando con medios de alumbrado adecuados se autorice expresamente por la autoridad competente según el medio de transporte, excepcuando de estas previsiones los productos pirotécnicos de la clase 1."

Incluso el artículo 235.3 en relación con el 230.3 del Reglamento incluye dentro de las previsiones anteriores, cuando excedan de un total de 15 kilogramos de peso bruto, los productos de la Clase I que son "Bombillas japonesas. Bengalas con palillo de madera o alambre. Surtidores con envuelta de papel hasta ocho milímetros de diámetro interior. Sorpresas llamadas «japonesas», con salida de juguete o papeles. Fulminantes. Corchos detonantes para armas de juguetes y antorchas" (artículo 18), mientras que los productos de la Clase II, que fueron los transportados, son las "Fuentes mágicas. Cohetes voladores hasta 14 milímetros de diámetro interior y con un máximo de mezcla detonante o color de 15 gramos. Ruedas en todas sus clases. Figuras y escudos alegóricos y letras. Volcanes. Tubos silbadores. Correctas, traca con cantidad de mezcla detonante de un máximo de dos gramos y un final no superior a 20 gramos. Otros artículos de detonación con cantidades de mezcla detonante de hasta 15 gramos. Bengalas de todas clases. Candelas romanas. Soles. Disparos de carcasas o color suelto en tubos de cartón hasta un máximo de 80 milímetros de diámetro interior y un peso máximo de 100 gramos de colo" (artículo 18).

Por tanto, se ha de concluir en estas situaciones especiales de riesgo acreditado, que se dan en el traslado o manejo de explosivos, se impone a los empresarios extremar su celo en orden a adoptar cuantas precauciones sean necesarias y estén a su alcance para evitar toda circunstancia que pueda transformar el peligro potencial en daño efectivo. Por otra parte, era previsible lo sucedido, porque la explosión de los productos pirotécnicos, en las circunstancias en que se produjo, no constituye un hecho insólito o extraordinario y, obviamente, tal previsibilidad era conocida por el empresario a quien por todo ello, era exigible una diligencia superior a la requerida con carácter general. Siendo la previsibilidad la esencia de la culpa extracontractual, el acaecimiento de la explosión recogido en los hechos probados con las circunstancias que a continuación se analizan, demuestra que la diligencia adoptada por el empresario fue incompleta y que no se trata de supuesto de caso fortuito, sin que ello implique llegar a una responsabilidad cuasiobjetiva, al existir una actitud negligente en la falta de medidas idóneas para evitar la explosión, existiendo entre la omisión culposa y el resultado dañoso, una relación directa.

Así, en el supuesto de autos, el siniestro acaeció sobre las 22 horas del 19 de febrero de 1997 -por lo que es notorio que era de noche cuando el trabajador en unión de tres compañeros y del DIRECCION000 de la empresa acudían a realizar una prueba de pirotecnia- cuando, llegados al lugar y después de aparcar el vehículo, cogieron varios productos pirotécnicos que portaban en el interior del mismo y comenzaron a caminar en fila por un camino estrecho, haciéndolo en primer lugar el fallecido y aquí causante, que "llevaba fuegos en la mano y por causas que se desconocen estos expansionaron antes de llegar a colocarlos".

Ante esta situación la conducta del empresario, para ser diligente, venía obligaba a cumplir las prescripciones establecidas en el Reglamento para el transporte personal de los materiales pirotécnicos y, por ello, tal transporte no debió realizarse por la noche, pues solo es reglamentariamente viable cuando, contando con medios de alumbrado adecuados hubiese sido autorizado expresamente por la autoridad competente. En consecuencia, al no haber observado el empresario estas prescripciones, incurre en una conducta o actuación negligente, pues no cabe olvidar la gran peligrosidad del material pirotécnico (Clase II) que se evidencia de los restos encontrados en el vehículo y que no había hecho explosión, consistentes -según el informe que emiten los funcionarios adscritos al Grupo de Desactivación de Explosivos de Vigo, obrante al folio 55 de los autos-, en "5 sacos con un peso aproximado de ciento cincuenta kilos (en total), compuestos de restos de cohetes, material de luminotecnia, bolsas de conservantes, petardos propulsores de subida, cabecillas iniciadores para cohetes".

CUARTO

A tenor de lo expuesto, se estima correcta la doctrina de la sentencia de contraste, lo que conduce a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación en la cuantía de la indemnización y la responsabilidad la Compañía Aseguradora codemandada.

En lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios causados, esta Sala de lo Social en la indicada sentencia de 2 de febrero de 1998 (recurso 124/1997), tras casar y anular la resolución impugnada, al resolver el debate suscitado en suplicación, ha señalado que el importe indemnizatorio a cargo de la empresa infractora "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9- noviembre para daños y perjuicios en circulación)", doctrina que recoge la también citada sentencia de unificación de doctrina de 2 de octubre de 2000.

Por ello, al tener en cuenta que las sentencias objeto de comparación derivan de un mismo siniestro, que ambos fallecidos ostentaban la categoría de peón y, que no se acreditaron circunstancias personales, familiares, o de otra naturaleza, que pudiesen determinar en el supuesto de autos mayores perjuicios que los contemplados en la sentencia de contraste; pues en ésta, se trata de indemnización en favor de ascendientes por el fallecimiento de su único hijo con el que convivían y, en él aquí debatido, en favor de la esposa sin descendientes, que pasa a percibir las correspondientes prestaciones por muerte en accidente de trabajo, procede estimar como cantidad adecuada para la indemnización de daños y perjuicios la ya establecida en la sentencia de contraste y no la reclamada.

QUINTO

La Aseguradora demandada, niega su responsabilidad en los correspondientes escritos de impugnación, tanto en el trámite de suplicación como en casación, alegando que se trata de caso fortuito y, en todo caso por entender que no podría ser condenada aunque la Sala aceptase la tesis de la actora, a la vista de las cláusulas del contrato de seguro suscrito, que cubre la responsabilidad civil extracontractual de la explotación de la empresa.

Descartado el caso fortuito, según lo ya razonado, procede el estudio de las cláusulas del contrato de seguro en lo que aquí concierne. En primer lugar, en cuanto a la descripción del riesgo dice "Transporte, montaje y disparo de fuegos artificiales" y, en lo que se refiere al objeto del seguro establece que "La garantía del presente contrato se extiende a cubrir las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil extracontractual que, en virtud de lo dispuesto en los Art. 1.902 a 1.910 del Código Civil pudiera ser exigido al Asegurado por daños personales, materiales y perjuicios causados a terceros por la explotación de una empresa de pirotecnia y, en particular, por:- * Transporte por carretera de material pirotécnico de clase 2ª categoría, a tenor de lo dispuesto en el R.D. 2114/1978.- * Quema y disparos de castillos de fuegos de artificio, a tenor de lo dispuesto en la O.M. de fecha 20.10.88 y en la O.M. de 02.03.89, siempre y cuando dichos trabajos los efectúen personas profesionales al Servicio del taller de pirotecnia asegurado".

De estos términos, en que están redactadas las cláusulas, se desprende que al señalar como riesgo cubierto el "transporte, montaje y disparo de fuegos artificiales", sin otras matizaciones ni excluir ningún medio o forma del mismo, necesariamente está incluido el transporte personal aquí realizado e igual ocurre en la descripción del objeto del seguro, al recoger como regla general, la responsabilidad extracontractual en virtud de lo dispuesto en los artículo 1902 al 1910 del Código Civil por daños personales, "causados a terceros por la explotación de una empresa de pirotecnia", pues el concepto de explotación abarca no sólo la fabricación, sino también el transporte por cualquier medio del material pirotécnico así como la quema y el disparo del mismo; y a mayor abundamiento, cuando la propia póliza garantiza el transporte, concepto que debe interpretarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento, que abarca, no solo el realizado en el vehículo automóvil sino con la extensión conferida por este precepto en los términos literales siguientes: "A efectos de lo dispuesto en el presente título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones".

En consecuencia, como el siniestro acaeció cuando "llegados al lugar y después de aparcar el vehículo los indicados cogieron varios productos pirotécnicos que portaban en el interior del vehículo y comenzaron a caminar en fila por un camino estrecho. ... [y el causante] ... llevaba fuegos en la mano y por causas que se desconocen explosionaron antes de colocarlos lo que produjo la muerte instantánea"; es decir, ocurrió cuando después de proceder a la operación de descargar el vehículo, se transportaba el material para su colocación en el lugar de la prueba de pirotecnia, resulta que el siniestro estaba amparado por la póliza de seguros.

Finalmente, como la cantidad que se estima procedente en concepto de indemnización de los daños y perjuicios esta dentro de los limites de 10.000.000 pesetas individuales, que para el riesgo aquí discutido cubre la póliza, se han de rechazar las causas de oposición de la Aseguradora y resolver también el recurso de suplicación en este extremo con revocación la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada, con condena solidaria de las demandadas en los términos indicados.

SEXTO

De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Carballo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha 13 de marzo de 2002, casamos y anulamos esta resolución y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, se estima parcialmente el mismo, revocando la sentencia de instancia y, estimamos parcialmente la demanda formulada, condenamos solidariamente a PIROTECNIA JOSMAN S.L. y el centro ASEGURADOR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que indemnice en la cuantía de 9.081.600 pesetas (nueve millones ochenta y una mil seiscientas) a la demandante. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Septiembre 2007
    ...accidente de trabajo, así se han manifestado las SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -). b).- Siguiendo este criterio, propuesto por la propia trabajadora accionante, la cantidad resultante como indemnización habría de ser ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 2046/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 Diciembre 2008
    ...efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal. En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que "en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario ......
  • STSJ Islas Baleares 51/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...). Se trata de una responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional (SSTS de 30-9-97, 20-7-00, 22-01-02 y 7-2-03, entre otras), no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902......
  • STSJ Galicia 3489/2010, 2 de Julio de 2010
    • España
    • 2 Julio 2010
    ...falta de toda previsión legal específica en materia laboral y a la factible aplicación analógica de aquella normativa, «ex» art. 4.1 CC (STS de 7/02/03, RJ 2004\1828, rcud 1663/02 ). En el presente caso, y teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en el año 2.000, resultan de aplicación l......
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7 artículos doctrinales
  • La responsabilidad de 'terceros' por accidente de trabajo.
    • España
    • La imputación de las responsabilidades en las relaciones laborales
    • 8 Septiembre 2011
    ...cit. pp. 189 a 194. [136] STS (Penal) de 25 de abril de 2005, Recurso 2198/2003. [137] Como razonan con total claridad STS de 7 de febrero de 2003, Recurso 1663/2002 y SAP (Penal) Coruña de 16 de junio de 2006, Recurso [138] Como razona, por ejemplo, STS (Civil) de 4 de julio de 2005, Recur......
  • El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud
    • España
    • Sujetos responsables de los incumplimientos en materia preventiva
    • 18 Diciembre 2016
    ...(rec. 335/2001) y Madrid 7 de julio de 2003 (rec. 2196/2003). [131] STS, Civil, 16 de junio de 2003 (rec. 3173/1997). [132] STS 7 de febrero de 2003 (rec. 1663/2002). [133] La repercusión que en la cuantificación de la indemnización pueda tener la apreciación de concurrencia de culpa del tr......
  • La violencia de género en el empleo como violación del Derecho a la integridad física y psíquica y su prevención. La función de los interlocutores sociales
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    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 25, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...privada derivada del accidente de trabajo se han manifestado las SSTS 2-2-1998 (Rec.124/97), 17-2-1997 (Rec. 2085/98) y 7-2-2003 (Rec. 1663/02). [3] CES, 2003, p. 60. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (2008), pp. 356 y ss. Defentsoria para la igualdad del Gobierno Vasco (......
  • Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad empresarial por accidentes de trabajo: prueba y cuantificación
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 1-2014, Octubre 2014
    • 10 Octubre 2014
    ...Recurso 1899/2001. 32 La jurisprudencia civil y social coinciden al respecto. Entre otras muchas SSTS, 2-2-98, Recurso 124/1997; 7-2-03, Recurso 1663/2002; 17-7-07 (2 sentencias en Sala General), Recursos 4367/2005 y 513/2006; 30-1-08, Recurso 414/2007. En el orden civil, por ejemplo, SSTS ......
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