STS, 27 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2004
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David, D. Luis María y Dª Angelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de junio de 2003, seguida a instancia de los mismos, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 2 de septiembre de 2002, en autos seguidos por los actores, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- D. Luis María, D.O.I. NUM000, prestó servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el año 1993, contratado como eventual o interino de manera interrumpida y asta un tiempo global de 6 años, 8 meses y 23 días.- Durante los años 2000 y 2001 no recibió cantidad alguna en concepto de paga de beneficios y de un incentivos de productividad. 2º.- en igual situación que el anterior se halla d. David, D.O.I NUM001, que reúne 8 años, 4 meses y 16 días.- Así como Dª Angelina, D.O.I. NUM002, con 3 años, un mes y 18 días. 3º.- En el ámbito del trabajo dicho resulta de aplicación al convenio colectivo del personal laboral de la Entidad Pública Correos y Telégrafos de 10 de marzo de 1999, que retrotrae sus efectos económicos al 1 de enero de 1998. 4º.- En diciembre de 1998 se publicó el Acuerdo Marco para la mejora de las condiciones profesionales del personal de la entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. 5º.- En reclamación de cantidad los Sres. Luis María, David y Angelina acudieron a l conciliación previa sin éxito".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis María, D. David y Dª Angelina contra Sociedad Estatal de Correos y telégrafos S.A. que queda absuelta de las pretensiones deducidas"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Luis María, D. David y Dª Angelina, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2003, con el siguiente fallo: "Que resolviendo el recurso planteado por D. Luis María, D. David y Dª Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 2 de mayo de 2002 dictada en los auto seguidos a su instancia sobre reclamación de diferencias de cantidad frene a la entidad Correos y Telégrafos u en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre de D. Luis María, D. David y Dª Angelina, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, de 6 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes ha prestado servicios durante los años 200 y 2001 para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., como trabajadores eventuales o interinos; durante los años 200 y 2001 no percibieron cantidad alguna en concepto de paga de beneficios y de incentivos de productividad, cuyo importe reclaman en la demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso de suplicación que interpusieron los demandantes. Frente a la sentencia de dicha Sala de 6 de junio de 2003 ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando para el contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de noviembre de 2001, que guarda sustancial identidad con la recurrida en hechos, pretensiones y fundamentos, pese a lo cual en cada caso la respuestas judicial ha sido de signo contrario para la misma cuestión, por lo que se acredita la contradicción a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento labora, siendo procedente el análisis de las cuestiones de fondo que plantea el recurso, para unificar la doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina consta en realidad de un solo motivo que, al tratar de las infracciones legales, denuncia la vulneración de los artículos 10 y 14 de la Constitución, 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1, i) del Convenio núm. 117 de la OIT, argumentando que carece de toda justificación denegar a los trabajadores eventuales o interinos las cantidades que reclaman y que les han sido abonadas a los trabajadores fijos de la empresa, alegando que la sentencia recurrida incorpora "un pronunciamiento totalmente distinto y contrario al que constituye la doctrina jurisprudencial consolidada como fuente de derecho que es la que siguen las sentencias incorporadas con el presente escrito y respecto de cuyos fallos se produce la contradicción en que incurre la sentencia recurrida"; prescindiendo de la inexactitud en que incurre esa manifestación respecto de la consideración de fuente de derecho de la jurisprudencia, cabe adelantar ya que la doctrina consolidada de esta Sala es la que luce en la sentencia de contraste, y debe desmentirse la tesis del Abogado de Estado que en el escrito de impugnación propone el rechazo de este recurso por falta de contenido casacional, alegando que la solución a que llega la resolución impugnada se corresponde con la doctrina proclamada por esta Sala en las sentencias de 28 de enero y 9 de abril de 2003, pero no hay coincidencia en la resolución del conflicto en todos los casos, y así lo pone de relieve nuestra sentencia de 2 de junio de 2003, al advertir que el supuesto abordado por aquellas dos sentencias no es equiparable a los analizados después; los pronunciamientos de 28 de enero y 9 de abril de 2003 se referían a la paga de resultados del año 1998, en tanto que en la sentencia de 2 de junio de 2003 la reclamación se refería a los años 1999 y 2000, en los que la situación de hecho habría experimentado un cambio sustancial, por haber comenzado la empresa a abonar las cantidades controvertidas al personal fijo, lo que no sucedió en el año 1998, así es que no es de apreciar la falta de contenido casacional que denuncia el Abogado del Estado para este supuesto concreto.

TERCERO

La denuncia que se hace en el recurso de desigualdad de trato que la empresa dispensa a los trabajadores eventuales e interinos, respecto de los trabajadores fijos de al misma empresa, precisa de una aclaración previa, sobre un aspecto que ya pusieron de manifiesto las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2000 y 19 de mayo de 2001, al declarar que las condiciones retributivas diferentes en la empresa "podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1, c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores - estado civil, edad, condiciones social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalía-, y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española -cualquier otra condición o circunstancia personal social-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso"; por consiguiente, no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación, aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la Constitución, de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva, respecto del que ya se ha pronunciado esta Sala, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Nuestra sentencia de 2 de junio de 2003 sentó doctrina al respecto, reiterada en la sentencia de 28 de mayo de 2004, recordando lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia 2/1998, de 12 de enero, que respecto de la retribución del personal con contrato temporal, contrastada con la percibida por el personal fijo, sentó los siguientes principios:

  1. "El art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  2. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio DE 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000): 1º). La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida ...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato.

QUINTO

En el supuesto aquí controvertido no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento se prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario. Esa es la conclusión a que llegaron las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2003 y 28 de mayo de 2004, al declarar carente de toda razonabilidad la distinción que el convenio colectivo hace de los trabajadores fijos y los temporales, en materia retributiva.

Por tanto, al haberse apartado la resolución recurrida de la doctrina reseñada, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes, revocando la sentencia de instancia estimamos la demanda y condenamos a la empresa demandada al abono de las cantidades reclamadas, en concepto de principal, pero no a lo pedido en concepto de mora porque, conjugando lo que disponen los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, cabe señalar que no existe mora compensable económicamente si antes hay que determinar cual sea el saldo exigible o la cantidad exacta que deba abonar el deudor, y eso ocurre cuando, para determinar la deuda líquida, es necesaria la tramitación de un proceso, como en esta caso ocurre, en que la deuda reclamada no era exigible, vencida y líquida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David, D. Luis María y Dª Angelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de junio de 2003, seguida a instancia de los mismos, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el litigio en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los actores, evocamos la sentencia de instancia y estimamos en parte la demanda, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 805,36 euros, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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