STS, 10 de Junio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:4008
Número de Recurso1783/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Gillard López, en nombre y representación de ATTEMPORA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 743/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 2 de noviembre de 1998, en los autos de juicio nº 114/98, iniciados en virtud de demanda presentada por LA CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, frente a ATTEMPORA , E.T.T., S.L., en reclamación de oficio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El 17 de febrero de 1997 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de Inspección a la empresa "ATTEMPORA E. T. T. S .L." en su centro de trabajo sito en la calle Portugal n° 27 de Alicante levantándose acta de infracción el 2 de abril de 1997, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. 2º.- Incoado procedimiento administrativo sancionador, la empresa demandada formuló el escrito de alegaciones que consta en dicho expediente, por lo que la Autoridad Laboral competente interpuso la demanda de oficio iniciadora de las presentes actuaciones. 3º.- "ATTEMPORA ETT, S.L." se constituyó en escritura pública de 20 de julio de 1994. Su objeto social lo constituye de forma exclusiva la puesta a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, de trabajadores por ella contratados, en los términos y con los límites que indica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 4º.- La empresa demandada cedió a once trabajadores por un solo día, el 11 de enero de 1997, a la empresa "Ineuropa Handling" en Alicante. A la fecha en que tuvo lugar la visita inspectora (17-2-97) la empresa demandada había cedido en Alicante a ochenta trabajadores, que ya habían concluido la prestación de servicios en las empresas usuarias. 5º.- La empresa demandada no obtuvo autorización administrativa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal en la provincia de Alicante hasta el 7 de marzo de 1997".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana contra "ATTEMPORA E.T.T. S.L." debo declarar y declaro que la conducta de la referida empresa demandada reflejada en el acta de infracción de fecha 2 de abril de 1997 constituye la infracción muy grave que tipifica el art. 96.2 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la patronal demandada a estar y pasar por esta declaración. "

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan Gillard López, en nombre y representación de ATTEMPORA ETT, S.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dicto sentencia con fecha 4 de octubre de 2001, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil "ATTEMPORA ETT., S.L", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Alicante, a instancia de la CONSELLERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en materia de cesión ilegal de trabajadores y, en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte, en cuantía de 50.000 pesetas".

CUARTO

El Letrado D. Juan Gillard López, en nombre y representación de ATTEMPORA ETT, S.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de junio de 1997, recurso nº 247/97.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de mayo de 2003 se señaló el día 3 de junio de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa ATTEMPORA, ETT. ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de octubre de 2001, confirmatoria de la resolución de instancia que estimando la demanda de oficio formulada por la autoridad laboral, declaró que la conducta de dicha empresa constituye la infracción muy grave tipificada en el artículo 96.2 del Estatuto de los Trabajadores. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de junio de 1997, y el Ministerio Fiscal opone en su dictamen reparos a dicha contradicción, pero las sustanciales identidades en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, están presentes en este caso, pues ambos procedimientos se iniciaron por comunicación de la autoridad laboral autonómica, sobre cesión ilegal de trabajadores, motivada por la celebración de contratos de puesta a disposición de las empresas de trabajo temporal, antes de haber obtenido autorización administrativa para actuar como tales, y si bien es verdad que en la sentencia referente se valora el comportamiento de la empresa demandada para exonerarla de responsabilidad y no ocurre lo mismo con la recurrida, en esencia se debate la misma cuestión, es decir, si resulta sancionable la cesión de trabajadores por parte de una empresa de trabajo temporal antes de haber obtenido autorización administrativa, y como las sentencias comparadas, apoyándose en los mismos preceptos legales, han llegado a soluciones contrapuestas, es procedente unificar la doctrina.

SEGUNDO

Acreditado el presupuesto procesal de la contradicción, se abordan las cuestiones que suscita la empresa recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de distintos preceptos de la Ley 14/1994 de 1 de julio, en relación con el artículo 96.2 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello para tomar como punto de arranque el hecho de que en el momento en que se celebraron los contratos de puesta a disposición la empresa demandada ya tenía autorización administrativa de ámbito geográfico estatal, esto es, que cumplía con las exigencias de la legalidad vigente, pues su ámbito de actuación era la totalidad del territorio español.

Sin duda este es el núcleo del problema suscitado con la demanda de oficio, puesto que el acta de infracción sanciona la cesión de trabajadores que se ha producido en los términos prohibidos por la legislación vigente, de modo que la incógnita a despejar es la referente a la legalidad o ilegalidad de la celebración de aquellos contratos de puesta a disposición. Para sacar conclusiones al respecto debemos partir del invariado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y muy en particular los siguientes pormenores: Primero.- Que la empresa se constituyó en escritura pública de 20 de junio de 1994, siendo su objeto social exclusivo la puesta a disposición, con carácter temporal, de trabajadores por ella contratados, en los términos previstos en la Ley 14/1994. Segundo.- La empresa demandada cedió 11 trabajadores por un solo día a una empresa usuaria el 11 de enero de 1997; en la fecha de la visita de la Inspección de Trabajo, había cedido en Alicante 80 trabajadores que ya habían concluido sus servicios en la empresa usuaria. Tercero.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la empresa demandada el 17 de febrero de 1997, en el centro de trabajo sito en la Calle Portugal nº 27 de Alicante, levantando acta de infracción el 2 de abril de 1997, y Cuarto.- Dicha empresa no obtuvo autorización administrativa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal en la provincia de Alicante hasta el 7 de mayo de 1997. Hay que significar la circunstancia de que el recurso de suplicación que interpuso la parte demandada consta de un sólo motivo, deducido al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pero ni siquiera intentó revisar los hechos declarados probados, de manera que la afirmación que toma como base la argumentación que sustenta el recurso, de que en el momento en que se celebraron los contratos de puesta a disposición la empresa recurrente tenía autorización administrativa de ámbito geográfico estatal, no pasa de ser una aseveración de la parte, carente en absoluto de soporte en los hechos probados y en la sentencia recurrida, así es que se prescinde de este particular para resolver el recurso.

TERCERO

Teniendo presente la premisa histórica de la sentencia de instancia, la Sala de suplicación aplicó con acierto y en sus justos términos la legislación pertinente, es decir, el artículo 2.1 y 2 de la Ley 14/1994 ya citada, en cuanto exige a las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad de las empresas de trabajo temporal, reguladas en dicha ley, que obtengan autorización administrativa previa, justificando ante el órgano administrativo competente el cumplimiento de determinados requisitos; por su parte, el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores solamente permite la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa cuando se efectúe a través de empresa de trabajo temporal, debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Cuando se celebren contratos de puesta a disposición al margen de esos preceptos y sin cumplir con las exigencias legales, las empresas incurren en responsabilidad y, atendiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos, el artículo 96.2 del Estatuto de los Trabajadores sancionaba como infracción muy grave la cesión de trabajadores al margen de la Ley, y eso mismo dispone ahora el artículo 8.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, derogando el artículo 96 del Estatuto de los Trabajadores.

Es incuestionable que en este caso se pusieron por parte de la demandada a disposición de la empresa usuaria trabajadores, sin haber obtenido previamente la autorización administrativa para operar de esa manera en aquel espacio geográfico en concreto; es significativo cuanto afirma la sentencia recurrida al transcribir el texto de la autorización administrativa para la demandada, a cuyo tenor "se autoriza a ATTEMPORA, ETT, S.L. a ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal en la provincia de Alicante, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y hasta la fecha de expiración de la autorización nº 79/0063/95 ", y la fecha de recepción que consta es la de 7 de mayo de 1997, esto es, posterior a los hechos que motivaron el acta de infracción, viniendo a demostrar todo ello la inexactitud que supone afirmar que antes de aquel día tuviera la recurrente autorización ara operar en todo el territorio nacional, pues en otro caso resultaría innecesaria la autorización para la provincia de Alicante.

CUARTO

Por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, decretando la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal, y la condena a dicha parte de las costas causadas.

Un último apunte ha de hacerse; si bien la Sala pone de manifiesto que, aún no habiendo sido motivo de debate en casación para la unificación de doctrina, debe entenderse salvada la irregularidad que supone la redacción del fallo de instancia, en el sentido de que la conducta enjuiciada de la empresa implica una cesión ilegal de trabajadores, que es a lo que se refiere la demanda de oficio y que se refleja en cierto modo en la sentencia aquí recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Gillard López, en nombre y representación de ATTEMPORA ETT, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 743/99 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 2 de noviembre de 1998, en los autos de juicio nº 114/98. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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