STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:4079
Número de Recurso3636/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por D. Carlos Miguel frente a la T.G.S.S. y ASNOR, S.A. sobre alta en R.E.T.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que teniendo al actor, Carlos Miguel, por desistido de su petición de no cotizar y desestimando su demanda instada contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor, S.A., debo absolver y absuelvo los demandados de las pretensiones frente a los mismos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Tesorería General de la Seguridad Social, en Resolución de 21-5-99, formalizó de oficio alta y baja, del actor Carlos Miguel, en el R.E.T. Autónomos, con fecha alta 1-1-94 baja 31-12-94, y alta 1-1- 96 baja 31-12-96. Interpuesta Reclamación Previa, fue desestimada en Resolución de 22-6-99. 2.- Según consta en el Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo, el actor como subagente de seguros de la mercantil Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito el 8-3-93, percibió, en concepto de comisiones, la cantidad de 1.323.069 ptas. durante 1.994, y la cantidad de 1.042.013 ptas. durante el año 1.996.3.- El actor asimismo, presta sus servicios por cuenta de Asnor, S.A. Agencia de Seguros, desde el 1-3-94, con categoría profesional de Oficial 2ª Subinspector en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del R.D. 1989/84, con jornada de 1.750 horas anuales y duración del 1-3-94 al 28-2-95, sucesivamente prorrogado hasta el 28-2-97. 4.- El actor, en el acto del juicio, desistió de su petición relativa a la no obligación de cotizar".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 21-5-99, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la T.G.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se ha entablado ante este Tribunal Supremo varios recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se controvierte la regularidad de un alta de oficio, en seguridad social, régimen especial de trabajadores autónomos, por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual a su vez obró por consecuencia de actuación inspectora; las actas levantadas lo fueron también de liquidación de cuotas atrasadas. Como quiera que con frecuencia concurren circunstancias específicas, en cada asunto, que propician la confusión, conviene comenzar por la identificación suficiente del presente caso.

  1. En este pleito, la demanda fue deducida por don Carlos Miguel, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR S. A. (agente de Seguros Santa Lucia S.A.). La súplica reza así: que se dicte sentencia en la que se declare "no proceder el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal". En el acto del juicio manifestó el actor que "desiste de la petición de no obligación de cotizar".

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 10 de Valencia. Dictó sentencia en 12 diciembre 1999 (autos 450/99). Tuvo por probado que la TGSS, por resolución de 21 mayo 1999, formalizó de oficio alta y baja del actor en RETA, con fechas de enero a diciembre 1994 y enero a diciembre 1996, respectivamente. La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas, provocadas por ingresos como comisionista (subagente) con contrato mercantil, en cifras de 1.323.069 pesetas en 1994 y de 1.043.013 pesetas en 1996; además de ello, prestó servicios por cuenta de ASNO, Agencia de seguros, desde 1 marzo 1994, como oficial 2ª subinspector, con contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, con jornada de 1750 horas anuales y durante 1 marzo 1994 hasta 28 febrero 1995. En el fallo, tuvo por al actor por "desistido de su petición de no cotizar" y además desestimó la demanda y absolvió de ella a los demandados.

  3. El actor Sr. Carlos Miguel entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, cuya sentencia es de 26 junio 2000 (rollo 130/00). El recurso fue estimado, revocada la sentencia del Juzgado, y anulada la resolución de la TGSS de 21 mayo 1999, origen de alta combatida.

SEGUNDO

1. La Tesorería preparó recurso de casación para la unificación de doctrina; indica dos pronunciamientos de contraste, ambos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: sentencias de 17 febrero 2000 (rollo 5827/99) y de 22 junio 2000 (rollo 1645/00).

  1. El escrito de interposición del recurso casacional, en el capítulo destinado a la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" (LPL, art. 222), parte de que la pretensión impugnativa contiene dos cuestiones: 1ª) eficacia retroactiva de la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 octubre 1997; y 2ª) incidencia en el caso de cambios normativos habidos en la regulación de los efectos retroactivos de un alta de oficio (D. 2530/70, modificado por RD 497/84, de 10 febrero, reformado a su vez por RD 84/96, de 26 enero); dentro de este apartado se expone el criterio de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, proponiendo como tal la del TSJ de Madrid, de 17 febrero 2000, y a seguido se compara uno y otro, con alusión a pronunciamientos de otros TSJ, que no se identifican. Siguen los "motivos de casación", donde se alega las infracciones legales y jurisprudenciales en que el recurso se apoya. Finalmente, en la "súplica", vuelve a citarse aquellas dos sentencias ya indicadas en la preparación (la recién aludida de 17 febrero 2000 y la de 22 junio 2000). No obstante, en un "otrosí" adicional, se dice: "que siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste, elige, en evicción de trámites innecesarios, la de 17 de febrero de 2000".

TERCERO

1. Como primer paso, habrá de constatarse si el recurso de la TGSS cumplimenta los presupuestos procesales atinentes a la contradicción (LPL, art. 217) y a la relación detallada y circunstanciada de la misma (art. 222).

  1. En la súplica del escrito de interposición, se cita los dos pronunciamientos de suplicación, utilizados como referencia contradictoria: TSJ de Madrid, sentencias de 17 febrero 2000 (rollo 5827/99) y de 22 junio 2000 (rollo 1645/00). En realidad, esta indicación sólo puede servir de recordatorio, pues antes, ha de llevarse a cabo, en un específico y suficiente apartado del escrito, la cita de tales pronunciamientos, con ofrecimiento de la relación detallada y circunstanciada del requisito de la contradicción; o sea, la explicación de por qué estamos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y la noticia de que pese a ello, llegaron a solución diferente la sentencia recurrida y las que con ella son comparadas.

  2. Como se ha señalado antes, el recurso, en el apartado que corresponde precisamente a la relación circunstanciada de que hablamos, indica las dos cuestiones o problemas que se plantean ante este Tribunal Supremo; en un párrafo diferente se hace saber cuál es el criterio de la sentencia recurrida; y en otro párrafo posterior, cuál es el de la sentencia de contraste, situando como tal a la del TSJ Madrid, de 17 febrero 2000. Respecto de esta última sentencia, la relación de mérito no ha tenido lugar de manera suficiente. Buena prueba de ello es que no se noticia ni explica el significado de algo trascendente: que esta sentencia contempla el caso de un Agente de seguros, lo cual constituye una figura jurídica completamente diferente de un subagente. Baste recordar al efecto la L. 9/1992, de 30 abril, cuyo art. 7.3 dice que "los agentes pueden utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros...", sin perjuicio de se sometan a idénticas incompatibilidades. Ya se sabe que la L. 9/92 reorganiza la mediación en el campo del seguro privado, distinguiendo ente agentes y corredores. Las agencias están ligadas a una compañía de seguros, a la que representan y sirven, mediante contrato mercantil; las corredurías pueden mediar entre el cliente y dos o más compañías aseguradoras. Respecto de los primeros (agentes), cabe la colaboración de un ayudante, cabalmente denominado subagente. Es decir: subagente no significa, como alguna vez se ha sugerido, una categoría en el servicio, inferior a la de agente, ambas respecto de un superior o principal común; sino que subagente significa mero colaborador (mercantil) del agente. De ahí que la problemática de uno y otro sea completamente diferente, incluso desde el punto de vista del aseguramiento social; pues los agentes presuponen, por regla, un negocio organizado sobre medios personales y materiales mínimos, y los subagentes pueden ser meros ciudadanos, dedicados a actividades principales diversas, como son, según casos contemplados por esta Sala, policía municipal, empleado contratado en régimen laboral, o ama de casa. De ahí que no quepa hablar de la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL, pues los hechos y los fundamentos de cada supuesto, en lugar de ser sustancialmente iguales, difieren sensiblemente.

  3. En cuanto al otro pronunciamiento del TSJ de Madrid, sentencia de 22 junio 2000 (rollo 164700), bien que mencionado en la súplica del recurso, no aparece en el cuerpo del escrito, ni desde luego en el imprescindible apartado destinado a la relación detallada del requisito de la contradicción, con comparación de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida con los que apoyan esta sentencia única de contraste. De ahí que tal sentencia, aunque mencionada antes en el escrito de preparación, carezca aquí de toda relevancia, en cuanto a viabilizar este excepcional recurso unificador.

CUARTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, pues a tal equivale, según jurisprudencia reiterada, la contratación, en este momento procesal, de la ausencia real del requisito de la contradicción, bien que en los momentos iniciales del trámite aparentasen cierta semejanza los supuestos contrastados. Habrá por tanto que confirmar la sentencia atacada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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