STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4015
Número de Recurso3695/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María Fernanda Mijares García-Pelayo, en la representación que ostenta de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 23 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia en autos seguidos a instancia de D. Luis Antonio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR, S.A., sobre R.E.T.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y entrando a conocer de la Demanda planteada por D. Luis Antonio frente a la TGSS y ASNOR, S.A. debo desestimar y desestimo la misma, absolviendo a las mismas, en consecuencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La parte actora, suscribió con la empresa ASNOR, S.A. contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del R.D. 1089/84 con duración pactada de 12 meses desde el 01/03/94 al 28/02/95, salario de 91.646 pts. mensuales por todos los concepto y categoría de Oficial de Segunda: Subinspector. Desde el 08/03/93 el actor y la citada empresa mantenían una relación en virtud de contrato mercantil, habiendo percibido el actor en concepto de comisiones las cantidades siguientes: Año 1.993 1.318.300 pts.- Año 1.994 1.473.583 pts.- Año 1.997 976.863 pts.- 2º. El demandante durante los años 1.994 y 1.997 no estuvo afiliado al R.E.T.A. como consecuencia de la actividad desplegada como Subagente, declarando los ingresos percibidos por tal concepto en el I.R.P.F. como 'actividades profesionales'. Como consecuencia de visita de Inspección efectuada el 30/04/98 a la empresa ASNOR, S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCÍA, S.A.) se practicó mediante Resolución de 11/05/99 Alta de Oficio en el R.E.T.A. por los siguientes periodos: Alta 01/01/94.- Baja 31/12/94.- Alta 01/01/97.- Baja 31/12/97.- 3º.- Disconforme el actor con esa resolución formuló escrito de fecha 31/05/99, en el que solicitaba su no encuadramiento en el R.E.T.A., que fue desestimada mediante Resolución de 09/06/99.- 4º. Por la parte actora se desiste en el acto del juicio de la petición contenida en el suplico, relativa a que se anule "la obligación de cotizar por haber ejercido como Subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de 9-11-99 el Juzgado de lo Social nº 4 de VALENCIA, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que el alta en el RETA es de fecha 29-10-97, condenando a los demandado a estar y pasar por ésta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte de D. Luis Antonio, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2.000, que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de 9 de noviembre de 1.999 y estimó en parte la demanda. La Sala declaró que el demandante debía ser alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 29 de octubre de 1.997, cuando la Tesorería había procedido a darle de alta, de oficio, durante los periodos 1 de enero a 31 de diciembre de 1.994 y 1 de enero a 31 de diciembre de 1.997.

Tanto en el precedente escrito de preparación como en el de interposición del recurso, la parte plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. La primera se refiere a los efectos que debe tener el alta del trabajador en el RETA, en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala IV de 29-X-97 (rec. 406/1997). La segunda atañe a la aplicación del art. 47 del Reglamento de Afiliación aprobado por el R.D. 84/1996. Lo que ocurre es que, mientras que en el escrito de preparación invocó como referencial para el primer motivo la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 17 de febrero de 2.000 y para el segundo motivo, la de la misma Sala de 21 de junio de 2.000, luego al formalizar el recurso: A) En su punto III.2 analiza exclusivamente la primera sentencia invocada como referencial, la de 17 de febrero de 2.000, y lo hace en relación con los dos motivos de contradicción, pese a que en preparación la citó, como ya hemos dicho, solo en relación con el primero. B) Pero luego, en el otrosí del recurso advierte que elige como única sentencia de contrate, para los dos motivos, la de 21-6-00 aunque a lo largo de todo él no la contrasta con la sentencia recurrida, y pese a que en preparación la había invocado como referencial solo para el segundo motivo.

Resulta evidente que esa expresa elección es fruto de un error, por las siguientes razones: 1ª) la sentencia elegida, de 21-6-00, como cuidan de poner de relieve tanto la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su razonado informe, no pudo haber alcanzado firmeza en el momento en que se dictó la sentencia recurrida que es de 23 de junio de 2.000, es decir solo dos días después de aquella. Y sabido es que, conforme a la doctrina de esta Sala (autos entre los mas recientes de 11 de julio, 19 y 21 de diciembre de 2.000 y 10 de enero, 14 y 15 de marzo de 2001 y sentencias de 4 y 8 de julio y 24 de noviembre de 1994, 3 de mayo y 14 de julio de 1995 - dictada en Sala General - 7 de febrero y 18 de julio de 1996, 29 de enero y 12 de mayo de 1997, 30 de marzo y 21 de abril de 1998, 25 de octubre y 23 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 2.000) solo son hábiles a efectos de acreditar la contradicción las sentencias que son firmes antes de la publicación de la sentencia recurrida. 2ª) Además la sentencia de 21-6-00 finalmente elegida, no se citó en el escrito de preparación como contradictoria para la primera cuestión planteada ni luego, como ya hemos dicho antes, se ha examinado como tal en el escrito de interposición. 3ª) En todo caso, tampoco es válida en relación con el problema de la retroactividad y la sentencia de esta Sala de 29-X-97 -- que es el tema del primer motivo de contradicción -- porque la fecha que en ella se señala como inicial de efectos del alta es la de 1-1- 1.998, posterior a nuestra sentencia.

Todo ello obliga a considerar que solo es posible realizar el juicio de comparación respecto de la primera cuestión planteada, puesto que para la segunda no se ha invocado sentencia de contraste hábil ya que, como hemos dicho, la de 21-VI-2000 no era firme y la de 17-2-2000 no se citó en preparación como referencial para esa segunda cuestión, como era además lógico, ya que dicha sentencia no analiza para nada el contenido ni la eficacia temporal del R.D.84/1.996. Consiguientemente el citado juicio habrá de realizarse teniendo como única sentencia de contraste a la última citada.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada se refiere, como antes hemos indicado, a los efectos que debe tener el alta en el RETA del actor, subagente de seguros, en relación a la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala IV de 29-X-1.997 (rec 4061997). Pero tampoco en este punto cabe apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de Madrid el 17 de febrero de 2.000.

En efecto, la resolución recurrida, estimando el recurso, establece que el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, por tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la irretroactividad de la sentencia de 29.10.1997, ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad, por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 23 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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