STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2973/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación del CENTRO CULTURAL FEMENINO NAZARET, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 28 de Junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 2866/93, interpuesto por dicho Centro contra la sentencia dictada en 22 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en los autos num. 506/93-4 seguidos a instancia de Centro Cultural Femenino Nazaret, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Guipúzcoa, contenía como hechos probados: "1.- Dª Amparoviene prestando sus servicios para la empresa "Centro Cultural Femenino Nazaret", desde el 24 de Mayo de 1.982, siendo su categoría profesional la de limpiadora, y percibiendo un salario mensual de 169.200.- 2º.- Dª Amparoen el período comprendido entre el 15 de Noviembre de 1.990, y la fecha de esta sentencia, ha estado en situación de incapacidad laboral transitoria, por causa de enfermedad común durante los siguientes períodos, del 15 de Noviembre de 1.990 al 26 de Noviembre de 1.990 afectada por un proceso gripal, del 22 de Febrero de 1.991 al 10 de Octubre de 1.991, como consecuencia de una luxación en la rodilla izquierda, y durante este periodo Dª Amparofue sometida a una operación quirúrgica de vejiga, del 14 de Octubre de 1.991 al 15 de Julio de 1.992, como consecuencia de una intervención en el pie derecho, del 5 de Octubre de 1.992 al 21 de Diciembre de 1.992, aquejada de cervicoartrosis, y a partir del 16 de Marzo de 1.993 ha comenzado un nuevo periodo de incapacidad laboral transitoria como consecuencia de una nueva intervención en el pie derecho.- Entre el 15 de Noviembre de 1990 y el 21 de diciembre de 1992, Dª Amparoha permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria un total de dieciocho meses y cuarenta y nueve días. 3.- El 21 de diciembre de 1992 la empresa "Centro Cultural Femenino Nazaret", comunicó a Dª Amparo, que procedería a darle de baja en la Seguridad Social con fecha 22 de diciembre de 1992 al considerarla en situación de invalidez provisional, dándole de baja en la Seguridad Social el 22 de diciembre de 1992. 4.- El 5 de enero de 1993, Dª Amparocomunicó por carta su disconformidad con la decisión adoptada por la empresa, y a la vez denunció los hechos a la inspección de trabajo de Guipúzcoa, dándole de oficio el alta médica los servicios de "Osakidetza" el 8 de enero de 1993. 5.- Como consecuencia de la denuncia ante la inspección de trabajo ésta levantó actas de liquidación contra la empresa "Centro Cultural Femenino Nazaret", por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1992, y el 8 de enero de 1993. 6.- El 16 de marzo de 1993, Dª Amparocomenzó una nueva situación de incapacidad laboral transitoria por causa de enfermedad común, como consecuencia de una intervención a la que debía ser sometida en su pié derecho. 7.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 1993, habiendo sido la misma tácitamente desestimada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción en realización al reintegro de cuotas solicitado por la empresa "Centro Cultural Femenino Nazaret", y entrando a conocer del fondo del asunto, absuelvo a Dª Amparoy al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa CENTRO CULTURAL FEMENINO NAZARET contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Guipúzcoa, en fecha 22 de octubre de 1993, autos 506/93 y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia en 30 de noviembre de 1993, Andalucía (con sede en Málaga) en 11 de enero de 1993, de Cataluña en 21 de junio de 1993, de Castilla y León (con sede en Burgos) en 11 de octubre de 1993, y del País Vasco en 8 de marzo de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 11 de octubre de 1994. En él se alega como motivo de casación la interpretación indebida del segundo párrafo del art. 9.1 de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967, en relación con el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su Texto Articulado de 30-5-74 (actualmente, art. 128.2).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de diciembre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora codemandada ha permanecido en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, por causa de enfermedad común, durante los períodos 15 a 26 de noviembre de 1990 -afectado por un proceso gripal-, 22 de febrero a 10 de octubre de 1991 -por luxación en la rodilla izquierda y operación quirúrgica de vejiga-, 14 de octubre de 1991 a 15 de julio de 1992 -como consecuencia de una intervención en el pié derecho- y 5 de octubre de 1992 a 21 de diciembre de 1992 -aquejada de cervicoartrosis-. En esta última fecha la empresa le comunicó que procedía tramitar su baja en la Seguridad Social, al considerarle en situación de invalidez provisional, lo que hizo al día siguiente 22 de diciembre de 1992. En virtud de denuncia de la demandante, la entidad gestora procedió a su alta de oficio en 8 de enero de 1993, extendiendo acta de liquidación de cuotas desde la fecha de baja. Posteriormente, el 16 de marzo del mismo año, aquella comenzó una nueva situación de incapacidad laboral transitoria, que tuvo como causa la intervención que debía ser practicada en su pié derecho: la empresa pretende obtener una resolución judicial declarativa de que la trabajadora permaneció en situación de invalidez provisional desde el 22 de diciembre de 1992 hasta 8 de enero de 1993, y, así mismo de su derecho a dar de baja a la trabajadora y a quedar exenta de toda obligación de cotizar durante los periodos de referencia, con las condenas consecuentes.

Esta doble pretensión ha sido rechazada en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 28 de junio de 1994 -confirmatoria de la de instancia- que apreció, en cuanto a la primera pretensión, la excepción de incompetencia de jurisdicción, y desestimó la segunda. Solamente frente a la decisión sobre esta última se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida es contraria a las pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de 8 de marzo de 1993, de Castilla y León de 11 de octubre de 1993, de Cataluña de 21 de junio de 1993, de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de enero de 1993 y de Galicia de 30 de noviembre de 1993.

Un examen comparativo entre las mismas, permite alcanzar la conclusión de existencia del presupuesto de "contradicción", en cuanto entre la resolución impugnada y las aportadas como "contrarias", concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en idéntica situación jurídica, requerida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello, no obstante, se han producido pronunciamientos distintos.

En efecto, el objeto de la pretensión, en todas las mencionadas resoluciones judiciales, es determinar si los diferentes periodos de tiempo en que un trabajador, afiliado al régimen de Seguridad Social, permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria -hoy incapacidad temporal-, sin que, la interrupción entre los sucesivos períodos de incapacidad reconocidos superara los seis meses, son acumulables entre si a efectos del cálculo de la duración máxima de dicha incapacidad, establecida en doce meses, más otros seis de prórroga, y consecuentemente pase a la situación de invalidez provisional. Los pronunciamientos son diferentes, ya que en tanto la sentencia impugnada resuelve el debate en forma negativa, al estimar que cada situación incapacitante se debe a una distinta enfermedad, por lo que cada una de éstas inicia un nuevo periodo no susceptible de acumulación a los correspondientes a las sucesivas situaciones incapacitantes, las resoluciones en comparación admiten una respuesta afirmativa, al sostener que, aunque las enfermedades sean clínicamente diferentes, procede la acumulación siempre que el tiempo de actividad laboral entre las situaciones incapacitantes no sea superior a seis meses.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido: "Art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, en relación con el artículo 126.2 de la Ley General de Seguridad Social en su Texto Articulado de 30- 5-74 (actualmente, art. 128.2)".

Establece el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1.a que la incapacidad laboral transitoria tendrá "una duración máxima de doce meses, prorrogable por otros seis" y en su ordinal 2. que "a efectos del periodo máximo de duración de la situación de incapacidad laboral transitoria, que se señala en el apartado a) del número anterior y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y su observación". A su vez, el artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 -dictada en el desarrollo de la ley-preceptúa que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viera interrumpido por periodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciara otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

El significado de este bloque normativo, en cierta forma dudoso, exige partir de una interpretación sistemática y lógica en orden a llegar a unas conclusiones. En principio, el artículo 126.1. únicamente habla de una limitación máxima del periodo de incapacidad laboral transitoria, para, luego, en el ordinal 2. añadir que, en el cómputo de tal período máximo, se incluirán "los de recaída y su observación"; de otra parte, el artículo 9.1. de la citada Orden expresa que si la interrupción de esta incapacidad por la realización de actividad laboral es superior a seis meses se iniciará otro periodo "aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

Así pues, parece desprenderse de la ley:

Que si el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria recobra su capacidad para el trabajo por tiempo superior a seis meses no se entiende que existe "recaída", aunque vuelva a quedar incapacitado a consecuencia "de la misma o similar enfermedad". En este caso, el simple transcurso del tiempo, que se concreta en un plazo superior a seis meses de actividad laboral seguida de incapacidad laboral, produce automática y mecánicamente la consideración de ésta como nuevo reconocimiento y no prolongación de la anterior, cualquiera que sea la naturaleza y etiologia de la enfermedad.

Que el cómputo de dicho periodo máximo incluirá los sucesivos periodos en los que el trabajador recaiga enfermo de la misma dolencia, siempre que entre un periodo y el siguiente no transcurra un plazo superior a seis meses. A "sensu contrario" debe entenderse que no procede la acumulación cuando la causa de la incapacidad obedezca a una enfermedad distinta. Este doble parámetro -temporal y causal- para el cómputo del período máximo deriva de los siguientes argumentos:

  1. El artículo 126.2 computa los periodos de "recaída y observación", y es claro que el término "recaída" obedece al significado de caer nuevamente enfermo de la misma dolencia, a quien estaba convaleciendo o habría recobrado su salud.

  2. La norma de desarrollo contenida en el artículo 9 de la Orden de 1967 no contraría -ni por el principio de jerarquía normativa, protegido en el artículo 9 de la Constitución, pudiera hacerlo- la disposición legal, sino que, de contrario, lo que pretende es poner fin a una reconocida situación de incapacidad laboral que, por su naturaleza, es limitada legalmente, y de ahí que acuda al elemento temporal para determinar que superados los seis meses de actividad la nueva incapacidad abriría siempre una nueva situación protegida; y a pesar de ello, la norma sigue recordando la pervivencia del elemento causal, al indicar que el efecto se produce aunque "se trate de la misma o similar enfermedad".

  3. Lo anteriormente expuesto, permite concluir que el principio general establecido en la ley es que solamente las enfermedades de la misma naturaleza producen, en sus sucesivas recaídas, la acumulación de los períodos correspondientes, a los efectos de determinar la duración máxima de la incapacidad laboral, resultado acumulativo que nunca alcanzan las dolencias clínicamente diferentes; si bien, a nivel reglamentario, se establece un índice corrector del legalmente asumido, en virtud del cual aún tratándose de idéntica enfermedad, si entre una y otra situación incapacitante media una actividad laboral superior a seis meses, no se entiende que existe recaída.

  4. En definitiva, pues, el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio:

  1. Cuando esta actividad es superior a seis meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente.

  2. Cuando la repetida actividad es inferior a seis meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación.

  3. Naturalmente que la afirmación hecha en el anterior apartado no excluye, mecanicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada ni infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el CENTRO CULTURAL FEMENINO NAZARET, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 28 de Junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 2866/93, interpuesto por dicho Centro contra la sentencia dictada en 22 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en los autos num. 506/93-4 seguidos a instancia de Centro Cultural Femenino Nazaret, sobre CANTIDAD. No se hace expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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