STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:9879
Número de Recurso642/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON-UNION ASEGURADORA S.A., contra la sentencia de 15 de enero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2284/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 21 de julio de 2.000 dictada en autos 315/00 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid seguidos a instancia de D. Víctor contra Aegón Unión Aseguradora S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Víctor representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Víctor , frente a la Empresa AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone, el actor, la cantidad de 135.653 pesetas, en concepto de liquidación y la de 2.505.033 pesetas, en concepto de beneficio neto del Plan de Opción de Acciones Aegón 1997 y 1.998.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Don Víctor ha prestado servicios para la empresa demandada, Aegón Unión Aseguradora S.A., desde el 6 de marzo de 1.995 hasta el 22 de junio de 1.999, con la categoría profesional de Jefe de Negociado, percibiendo un salario de 191.177 pesetas brutas mensuales, a razón de 17 pagas anuales.- 2º.- El demandante fue despedido por la empresa demandada, celebrándose el acto de conciliación ante el S.M.A.C., el 23 de julio de 1.999, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo al trabajador la cantidad de 1.718.472 pesetas, en concepto de indemnización y, 173.100 pesetas, por salarios de tramitación, oferta que fue aceptada por el demandante, terminando el acto 'con avenencia'.- 3º.- Durante el año 1.999, hasta la celebración del acto de conciliación ante el S.M.A.C., el demandante había percibido por retribuciones salariales la cantidad de 1.529.416 pesetas, correspondiéndole percibir hasta dicha fecha 1.540.411 pesetas, existiendo un saldo favorable al actor, por este concepto, de 10.995 pesetas, al que habrá que adicionarse la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, en la cuantía reconocida por la empresa de 124.658 pesetas.- 4º.- La empresa matriz del Grupo, Aegón N.V., con sede en Holanda, ofrece a los empleados de Aegón Unión Aseguradora, S.A., la opción sobre acciones de aquella compañía, conforme a un Plan anual con regulación propia: 'El empleado que se adhiere al Plan y ejercita el derecho de opción puede adquirir en el futuro en los plazos y condiciones establecidos en el Programa, y al precio de la acción en la fecha señalada del año en que ejercita la opción, el número de acciones ofrecidas en el Programa. De esta manera, si al tiempo de adquirir las acciones el precio de ellas ha subido, la ganancia será la diferencia entre el precio fijado al momento de ejercer la opción y el precio de la acción en el mercado en el momento de adquirir las acciones.- La opción otorga el que el empleado cuando ejercite el derecho de adquisición, pueda elegir entre conservarlas o venderlas simultáneamente. En este último caso percibirá la diferencia entre el precio fijado de la acción en el momento de ejercitar el derecho de opción y el precio de la acción en el momento de venta.'.- 5º.- El Sr. Víctor se adhiere al plan de Opción el 2 de octubre de 1.997, firmando el certificado de adhesión, folios 21 y 22, que se dan íntegramente reproducidos, aceptando que el ejercicio de adquisición sólo se puede causar dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2.000 y el 31 de octubre de 2.003, y si causara baja en la empresa, deberá ejercitar antes el derecho. Igualmente el actor se adhiere al Plan o Programa de acciones el 23 de febrero de 1.998, en los que, el derecho de adquisición, sólo podrá producirse a partir del 24 de marzo de 2.001. En mayo de 1.998, se produce una reducción a la mitad del valor nominal de cada una de las acciones de Aegón N.V., con lo que las opciones de 1.997 y 1.998, concedidas al trabajador, en principio sobre 125 acciones, pasan a ser sobre 250 acciones cada Plan, de modo que la valoración final conjunta permanece invariable.- 6º.- El demandante, con fecha 18 de junio de 2.000, solicitó la venta de las opciones de acciones Aegón N.V. correspondientes a los años 1.997, 1.998 y 1.999, en el primer momento en que se puede ejecutar la venta.- 7º.- El beneficio neto total derivado del Plan 1.997, asciende a 1.993.503 pesetas y, el del Plan 1.998, a 511.529 pesetas, según informe obrante al folio 30-bis.- 8º.- En fecha 24 de noviembre de 1.999, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, el 10 de diciembre de 1.999, con el resultado de 'intentado sin efecto, presentando demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 9 de mayo de 2.000, que fue turnada a este Juzgado el día siguiente.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid de fecha 21 de julio de 2000, sobre CANTIDAD, en demanda promovida por Víctor contra mencionada Entidad demandada y recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.- Se imponen las costas del recurso a la Entidad AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. que deberán incluir los honorarios del Letrado del trabajador recurrido, y que se fijan en la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 Pts)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Aegón Unión Aseguradora S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de febrero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 4 de julio de 2.000, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en el art. 26.1 del ET, el art. 4º del Convenio Colectivo vigente para empresas de Seguros y Reaseguros, arts. 7.2 y 1.119, en conexión con el 1.088 y concordantes del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo para impugnar sin haberse efectuado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de enero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante prestó servicios para "Aegón, Unión Aseguradora, S.A." hasta que fue despedido mediante comunicación escrita de 22 de junio de 1.999. El 23 de julio siguiente, ambas partes llegaron a un acuerdo ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación, en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y se fijaba de conformidad una indemnización por tal causa de un 1.718.472 ptas. más la liquidación de 173.100 por salarios de tramitación.

Por el concepto de liquidación y de beneficios derivados de los planes sociales de opción sobre acciones de la empresa correspondientes a los años 1.997 y 1998, el actor reclamó judicialmente las cantidades correspondientes al primer concepto y por el segundo pidió la cifra de 2.505.033 ptas. en demanda presentada el 9 de mayo de 2.000, que fue estimada en este punto en sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de 21 de julio de 2.000. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 15 de enero de 2.001, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpone ahora por la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, invocándose como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de julio de 2.000. Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, en ambas resoluciones se aborda idéntica cuestión, dentro de la misma empresa y se resuelve de manera contrapuesta, pues en la resolución de contraste, se trata también de la reclamación de un trabajador que vio extinguida su relación laboral por despido admitido como improcedente en conciliación y al reclamar después la cantidad correspondiente al plan de opción de compra de acciones suscrito con Aegón para el año 1.997, se desestimó su pretensión, pese a que -tanto en un caso como en otro- el plazo para el posible ejercicio del derecho de opción sobre acciones aún no se había cumplido, por cuanto que la fecha de ejercicio fijada era, para el plan de 1.997, la de 1 de noviembre de 2.000. Concurre por tanto entre los supuestos que ambas sentencias resuelven la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que sea ajustada a derecho.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema aquí suscitado en dos sentencias en las que se resuelven sendos recursos de casación para la unificación de doctrina referidos también a dos trabajadores de la misma empresa en situación semejante a la que motivó el presente procedimiento. Se trata de las sentencias dictadas en Sala General de fecha 24 de octubre de 2.001 (Recursos 4851/00 y 3295/00) cuyos argumentos corresponde aquí reproducir.

En ellas, se argumenta sobre la naturaleza salarial de las opciones sobre acciones aquí examinadas, afirmándose, en esencia que "... ciertamente estamos en presencia de un concepto retributivo nuevo, no previsto por el legislador laboral, cuya naturaleza es compleja, pues confluyen en él un conjunto de factores, no todos ellos de fácil alineamiento con el concepto tradicional de salario, pero en el que, no obstante, se aprecian las notas o características más importantes del mismo ..." y se añade, tras analizar el contenido del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores que "... Vista la definición legal laboral, en positivo y en negativo, del concepto, como premisa básica o elemento de partida debe decirse que en la empresa Aegon, como en otras muchas, los planes de opciones sobre acciones han tenido siempre y tienen un marcado carácter retributivo como incentivo laboral, tratando de incrementar de esa forma el compromiso de los empleados con la empresa y mejorar así sus propios resultados económicos, tal y como se dice expresamente en las distintas descripciones de los planes dados a conocer a aquéllos como marco u oferta de las opciones sobre acciones. Así, cuando se explica la razón de la introducción de un 'periodo de carencia de ejercicio', de adjudicación o de bloqueo de tres años, se dice que ese plazo de espera está 'mucho más en consonancia con la esencia de un plan de opciones sobre acciones, porque de este modo aumenta la implicación de los empleados con Aegon y se les estimula a que contribuyan al crecimiento y éxito de la empresa'.

De esta forma se produce un doble efecto para la empleadora: por un lado la fidelización del trabajador, vinculándolo para que no trate de encontrar empleo en otra empresa distinta, pero también se puede alcanzar, por otro, el objetivo perfectamente valorable de no tener que contratar nuevos empleados si se marchan los experimentados, con el coste de formación y falta de productividad inicial que normalmente seguiría a las nuevas contrataciones. Correlativamente, el trabajador, antes de ser contratado, puede analizar las ventajas retributivas que le proporcionarán las opciones sobre acciones si permanece en la empresa hasta, al menos, el momento en que puede hacer efectivo su derecho, y después verá normalmente cumplidas sus aspiraciones de obtener una cantidad de dinero, si opta por la modalidad de compra y venta inmediata de las acciones o bien incluir en su patrimonio el número fijado de acciones de la empresa, que en cualquier momento podrá transformar en dinero si lo desea, mediante su venta en bolsa.

La vinculación entre la actividad laboral del empleado, su esfuerzo y dedicación y la obtención de un beneficio económico valorable derivado del ejercicio de la opción, se muestra así evidente y configura el concepto legal de salario al ser una percepción económica que se recibe precisamente a causa o como consecuencia de la actividad laboral desarrollada.".

Por otra parte, en las argumentaciones que en las referidas sentencias de esta Sala se contienen, y a las que aquí es preciso remitirse, se parte de la realidad concreta de la situación del trabajador demandante. En el caso aquí examinado, semejante a los resueltos en tales resoluciones, la empresa hoy recurrente en los meses de octubre de 1.997 y febrero de 1.998, ofreció a sus empleados en España, siempre que reuniesen determinados requisitos de antigüedad, la posibilidad de suscribir los correspondientes planes sociales de opción sobre acciones de la empresa. Los referidos programas permitían participar concediendo a quienes los suscribiesen la posibilidad de adquirir 125 acciones ordinarias de "Aegon N.V." en cada uno de ellos, cuyo valor nominal era de un florín holandés, al precio de cierre de las acciones de la compañía en la Bolsa de Comercio de Amsterdam en la fecha de ejercicio del derecho de opción. La suscripción del plan era gratuita para el trabajador.

La secuencia temporal en ambos planes era la misma. Una vez aceptadas y las condiciones con la suscripción del plan, se establecía un periodo de "carencia de ejercicio" del derecho de tres años, y se permitía llevar a cabo o materializar el derecho a lo largo de otro periodo de dos años, a contar desde el momento inicial en que se pudo ejercitar tal derecho. Concluido el máximo de cinco años el derecho caducaba.

Como empleado de Aegón, tal y como se ha dicho, el trabajador suscribió el 2 de octubre de 1.997 el plan para ese año, cuya fecha de ejercicio era la de 1 de noviembre de 2.000 y el plazo máximo para ello se extendía hasta el 31 de octubre del año 2002. El plan de 1.998 que también suscribió el recurrente, en este caso el 23 de febrero de ese año, fijaba como fecha inicial de ejercicio el 24 de marzo del 2001 y la fecha final el 23 de marzo de 2003. En todos los planes y en los documentos de adhesión firmados por los trabajadores se aceptaban las condiciones de ejercicio, entre las que se consignaba la imposibilidad de ceder, gravar o enajenar el derecho, el compromiso de ejercitar la opción en los referidos plazos o lo que es lo mismo, la imposibilidad de hacerlo antes de la fecha inicial y más concretamente, en el plan de 1.998 se admitía literalmente por el suscriptor del mismo que "solamente tendré pleno derecho sobre las opciones reservadas a partir del 24 de marzo de 2.001. Si antes de esta fecha causare baja en la Empresa, (salvo por incapacidad, jubilación o fallecimiento), no tendré ningún derecho.".

El trabajador fue despedido por supuestas razones disciplinarias el 22 de junio 1.999, solicitando antes de la fecha de posible ejercicio de la opción, el pago de la cantidad resultante de la valoración de los referidos planes. A la vista de estos hechos, tanto la sentencia del Juzgado de instancia como la que hoy se recurre, de la Sala de lo Social del TSJ de Valladolid, entendieron que el demandante tenía derecho al percibo de las cantidades reclamadas, aplicando el artículo 1.119 del Código Civil, a través del denominado cumplimiento ficticio de la obligación, calificada de condicional.

Es preciso por tanto decidir ahora si, tal y como se afirma en el recurso, se han producido las infracciones legales denunciadas, los artículos 7.2 y 1.119, en relación con el 1.088 del Código Civil así como el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Convenio Colectivo para empresas de Seguros y Reaseguros, para determinar si existe o no el derecho que se postula, para lo que han de abordarse las dos cuestiones fundamentales aquí planteadas: la referida a la propia existencia del derecho en relación con su eventual naturaleza condicional y la que se contrae a la determinación de la naturaleza jurídica de lo obtenido por el ejercicio de tal derecho de opción sobre acciones.

QUINTO

La primera cuestión que ha de resolverse entonces, es la de si durante el denominado periodo de carencia del derecho de opción sobre acciones, antes de la fecha inicial de su posible ejercicio por tanto, la propia suscripción del plan por el trabajador y el correlativo compromiso de reserva de acciones por parte de la empresa determina la existencia de un contenido económico material, cuantificable y por tanto reconocible y exigible como derecho.

En los planes de opciones sobre acciones que aquí se examinan, la regla general es la de que el derecho no puede ejercitarse hasta el momento inicial fijado para ello, siempre que, en principio, el trabajador se encuentre en ese momento en situación de alta en la empresa. No obstante cabe decir también que en aquellos se contemplan de manera expresa determinadas situaciones en las que la referida regla, no rige. Así, cuando la baja del trabajador en la empresa se produce antes de que pudiese ejercitar la opción y fuese debida a incapacidad, fallecimiento o jubilación, el momento de ejercicio no cambia, pero se permite que bien por los interesados, bien por los herederos, se lleve a cabo en los términos pactados, como si la relación laboral continuase viva. De esta forma, el titular o titulares del derecho tendrían que esperar al momento en que naciese el derecho para poder ejercitarlo válidamente.

Sin embargo, ninguna reserva expresa existe en relación con el despido improcedentemente practicado por la empleadora. Por el contrario, en las normas del plan correspondiente al año 1.999, que aquí no son de aplicación pues no se reclama nada en relación con el mismo, se dice que si antes de la fecha inicial de posible ejercicio del derecho de opción se causa baja en la empresa de manera voluntaria o involuntaria, salvo los tres supuestos antes citados de incapacidad, jubilación o muerte, el plan no tendrá eficacia para el afectado y no conservará ningún derecho. No deja de ser significativo, como luego se verá, el que sólo a partir del Plan de 1.999 se contemple la figura del cese involuntario como causa que determina la imposibilidad de ejercitar el derecho de opción para el trabajador.

El conjunto de derechos y obligaciones derivados de las opciones sobre acciones en los planes 1.997 y 1998 de la empresa Aegon tienen, como otras stock options de similar alcance, una naturaleza jurídica compleja que no cabe calificar de obligación condicional, discrepándose así de las argumentaciones que en este punto contiene la sentencia de contraste. Esta clase de obligaciones, como es sabido, son aquellas cuya eficacia queda sujeta a la producción de un acaecimiento futuro e incierto (artículo 1113 CC). La opción sobre acciones es en este caso un negocio jurídico complejo suscrito entre la empresa y el trabajador como medio individual de materialización de un plan general elaborado unilateralmente por la empresa para sus empleados y mientras lo sean, pues se trata de primar la propia existencia de la relación laboral fiel o vinculada con ella, que deja de tener sentido desde el punto de vista de quien ofrece el derecho de opción cuando el empleado ya no está en activo.

El contrato de opción se perfecciona por el consentimiento y en el momento en que confluyen las voluntades de las partes que lo suscriben. La empresa queda obligada, vinculada desde ese instante a respetar el derecho de optar del empleado y éste tiene el derecho a ejercitar esa opción cuando llegue el momento, salvo, como es lógico, cuando ya no se encuentre en la empresa por causas a él imputables. El término o plazo para su ejercicio se configura así como el presupuesto o elemento esencial, como un requisito propio, típico e inseparable del negocio jurídico mismo de opción, sin el que no cabría conceptuarlo de tal. El elemento subjetivo constituido por la exigencia de que sea un trabajador de la empresa que ha suscrito el plan adhiriéndose al mismo el que ejercita el derecho estando en la empresa, se configura no como condición en sentido estricto, sino como un requisito o elemento inicial, pues la oferta sólo se hace por la empresa a sus trabajadores y éstos aceptan la suscripción desde la realidad de que cuando lo hacen están en la plantilla de aquélla y que la exclusión del derecho referida a "causar baja en la empresa" tiene un alcance que solo cabe contemplar desde la perspectiva de la voluntariedad del propio trabajador, que sabe que si se marcha de la empresa -salvo por jubilación, muerte o incapacidad- perderá el derecho. Por ello probablemente en el Plan del año 1.999 se extiende la desaparición del derecho a los casos de baja involuntaria en la empresa, en clara referencia al despido disciplinario u objetivo, situación no contemplada como elemento excluyente en planes anteriores.

SEXTO

Continuando con el razonamiento sobre la posible existencia de un derecho valorable económicamente en el instante en que se formaliza entre empresa y trabajador la opción sobre acciones, debe decirse que como tal obligación sujeta a plazo, su materialización sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pues será el titular del derecho el que en ese momento decida si lo ejercita o no. El problema surge cuando, como ocurre en este caso, el trabajador ya no se encuentra en la empresa. Pero a diferencia con lo que sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente-- por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraidas en el momento de las suscripción del contrato de opción. Por ello, ha de equipararse esa situación a aquellas otras previstas en las estipulaciones pactadas en las que por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como el fallecimiento, la incapacidad y, en menor medida, la jubilación, se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho, dejando siempre claramente dicho que sólo cabe ejercitar la opción cuando haya vencido el término, no en el momento en que acaece la contingencia contemplada. La razón ha de hallarse en el hecho de que la empresa no puede unilateralmente neutralizar, dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, y, menos aún, con causa reconocidamente no ajustada a derecho, pues de esa forma infringiría el artículo 1.256 del Código Civil. Eso es lo que se desprende de la propia literalidad de la cláusula pactada, en la que el propio trabajador reconoce no tener derecho alguno de opción si antes de la fecha de ejercicio "causare baja en la empresa"; evidentemente que desde la perspectiva del optante, el requisito subjetivo de permanencia en la empresa ha de vincularse con su voluntad de hacerlo y en modo alguno cabe entender que al asumir la referida cláusula se está admitiendo por el trabajador que no tendrá derecho si la empresa prescinde improcedentemente de sus servicios.

Por tanto, en el supuesto concreto, cuando el demandante planteó su acción el 9 de mayo de 2.000 en solicitud de abono de 2.505.032 ptas., cantidad en la que valora hasta junio de 1.999 su derecho relativo a las adhesiones firmadas sobre los planes correspondientes a los años 1.997 y 1998, es manifiesto que no se había cumplido el plazo de carencia de ejercicio, que para el primero de dichos planes se estableció de mutuo acuerdo el 1 de noviembre de 2.000 y para el segundo, el 24 de marzo de 2.001, por lo que en el momento en que el demandante ejercitó la acción, el derecho aún no era exigible, con independencia de la naturaleza salarial o no del concepto retributivo y no por carecer de la condición de empleado, sino porque antes de la fecha fijada para el ejercicio del derecho de opción, no es posible llevarlo a cabo. De ello se desprende que el trabajador podría ejercitar su derecho de opción, si lo estima conveniente, en las condiciones pactadas, una vez vencido el término o plazo para ello previsto para los planes de los referidos años.

La sentencia recurrida infringió entonces los artículos 1.088 y 1.091 del Código Civil y no el artículo 1.119 del mismo texto, base de la estimación de la demanda en la sentencia recurrida, porque ese precepto es de aplicación exclusiva a las obligaciones condicionales. En este caso más bien se trata, como se dijo antes, de una actuación de la empresa -el despido- reconocidamente injusta o improcedente, con la que ciertamente se pretende introducir a posteriori una causa, un factor de incumplimiento del contrato de opción, contraviniendo así el artículo 1256 del Código Civil, con arreglo al que no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos.

En consecuencia, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede resolver el debate planteado en suplicación, para estimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y con desestimación de la demanda en el punto concreto de la reclamación de cantidad de los planes de opción sobre acciones de 1.997 y 1.998, absolver en esta reclamación concreta a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de que en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos para el ejercicio de la opción, tal y como se ha razonado, se inste por el trabajador lo que a su derecho convenga. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la empresa "AEGON-UNION ASEGURADORA, S.A." contra la sentencia de 15 de enero de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 2284/2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la referida empresa frente a la sentencia de 21 de julio de 2.000 dictada en autos 315/2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, seguidos a instancia de D. Víctor contra aquélla y desestimando la demanda en lo que se refiere a la reclamación de cantidades relativas a los planes de opción sobre acciones de los años 1.997 y 1998 en el momento y en los términos en que se hizo la reclamación, absolvemos a la empresa de estas pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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