STS, 30 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Octubre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE FOMENTO (ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS), contra la sentencia de 14 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3326/98, interpuesto por el Organismo demandado contra la sentencia de 1 de octubre de 1.998 dictada en autos 638/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo seguidos a instancia de Dª A.M.R.M.

contra la Administración del Estado (Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos) y Dª.M.D.R.D.L,.P.S., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de Octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª A.M.R.M., contra Dª.M.D.R.D.L.P.S. y contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO ESPAÑOL (ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, condenando a dicho Organismo, a que, a su elección, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización, en cuantía de 127.789.- pts., equivalente a 45 días de salario por año de servicio, así como, al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la notificación de esta Sentencia, o, hasta que hubiere encontrado otro empleo si se acreditare tal colocación.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª A.M.R.M., comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en virtud de contrato de interinidad el 16 de Octubre de 1.997, para sustituir en el puesto de trabajo N 11 Area de S ervicio Exterior de Oviedo a D. J.B.U.R. en situación de baja por enfermedad, ascendiendo su retribución mensual a 135.390.- Pts.- 2º.- Con fecha 4 de Junio de 1.998 el trabajador sustituido causó baja en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Oviedo al tener que tomar posesión en otro Cuerpo y en otra localidad, solicitando y obteniendo la excedencia voluntaria.- 3º.- Cesó la actora el 4 de Junio de 1.998, al extinguirse la causa que motivó su contratación, siendo designada para ocupar la plaza vacante, con carácter interino, Dª Mª Dolores Ruiz de la Peña.- 4º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 28 de Julio de 1.998.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Ministerio de Fomento-Organismo autónomo de Correos y Telégrafos) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, instada por Dña. A.M.R.M. contra el Ministerio recurrente y Dña. Mª D.R.D.L.P.S., en reclamación de cese, confirmamos la misma íntegramente.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ministerio de Fomento (Organismo Autónomo Correos y Telégrafos) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de junio de 1.999, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.997 y 2º.- la infracción de lo establecido en el art. 49.1 b) y c), en relación con el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 4.2 b) y c), en relación con el art. 4.1, del RD 2546/1994, de 29 de diciembre y puesto también en relación con el art. 15.1 c) del ET.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 7 de abril de 2.000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida personada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- No habiéndose impugnado el recurso por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de octubre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora fue contratada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, suscribiéndose al efecto el oportuno contrato de trabajo el 16 de octubre de 1.997 al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, para sustituir a un trabajador de plantilla, en situación de enfermedad, cuyo nombre y circunstancias se especificaban en el contrato. El 4 de junio de 1.998, se le comunicó a la trabajadora contratada su cese, porque el titular de la plaza interinamente ocupada por ella, cesó ese mismo día, al tener que tomar posesión en otro cuerpo y haber obtenido la excedencia voluntaria en Correos y Telégrafos.

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, en sentencia de 1 de octubre de 1998 estimó la demanda y declarando la improcedencia del despido, condenó al demandado al ejercicio de la opción legalmente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Contra esta sentencia, el Organismo demandado planteó recurso de suplicación, que fue resuelto en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 1.999, en la que desestimando el recurso de suplicación, se confirmaba la resolución de instancia.

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias se plantea el presente recurso para unificación de doctrina por el Organismo autónomo de Correos y Telégrafos por entender que la doctrina expresada en la sentencia recurrida es contraria a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 1.997, utilizándola al efecto como decisión de contraste. En esta última resolución se contempla el supuesto de un trabajador que fue contratado también al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2546/1994, por el Servicio Gallego de Salud, ocupando interinamente la plaza correspondiente al titular de la misma que se encontraba asimismo en situación de baja por enfermedad. Fallecido éste, se comunicó el cese al trabajador al amparo de lo establecido en el artículo 4.2.c) del referido Real Decreto, y tras interponerse demanda por despido, se resolvió en unificación de doctrina por esta Sala la cuestión en el sentido de entender que el citado precepto determina la extinción del contrato de interinidad, razonando también sobre el cambio normativo que supuso la entrada en vigor del Real Decreto 2546/1994 que vino a derogar el Real Decreto 2104/1984, concluyendo, en suma, que no se había producido un despido sino la válida extinción del contrato de trabajo.

Como quiera que en la interpretación de la indicada normativa y en presencia de hechos, fundamentos y situaciones sustancialmente idénticos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que la decisión extintiva del Organismo demandado constituyó un despido y en la sentencia de contraste se llega precisamente a la solución contraria, es manifiesto que concurre el requisito de contradicción entre ambas resoluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO.- El problema de fondo que se plantea en este recurso se contrae a determinar si el contrato de interinidad válidamente suscrito al amparo de lo que establece el artículo 4 del R.D. 2546/1994 se extingue "por la extinción de la causa que dio origen a la reserva del puesto de trabajo", tal y como se dice en el número 2 c) del citado precepto y por ello la comunicación del empleador para el cese en la actividad del trabajador interino cuando el titular de la plaza pierde su derecho a ocuparla cuando cese la causa de la reserva, no constituye un despido sino una extinción del contrato de trabajo.

Esta Sala ha resuelto el tema en la sentencia de 20 de enero de 1.997 (recurso 967/96) que es precisamente la invocada por el recurrente como contradictoria, y en una situación similar, aunque se trata de una interinidad por vacante, la de 22 de octubre de 1.997

(recurso 3765/96) y más recientemente en la sentencia de 24 de enero de 2000 (recurso 652/1999). También se reitera esa doctrina en Autos de inadmisión dictados por esta Sala acogiendo la falta de contenido casacional en situaciones idénticas, como el de 9 de junio de 1.998

(recurso 188/1998)

Después de analizar la sentencia de contraste la normativa anterior derogada, en su fundamento jurídico tercero, se dice literalmente: "Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria única. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4-2-d) del Decreto 2104/1984 sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art.

4-2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de interinidad, "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo", de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido.".

Aplicando esta doctrina al caso planteado en el recurso que aquí ha de resolverse, es claro que la solución aplicada en la sentencia recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no es acorde con la doctrina unificada que se ha transcrito en el párrafo anterior ni con los referidos preceptos y en consecuencia, la decisión que adoptó el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de cesar a la demandante con efectos de la fecha de cese del trabajador al que interinamente sustituía, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.2 c) del R.D. 2546/94, por lo que, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para l a unificación de doctrina ha de estimarse y de conformidad con lo previsto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar la demanda planteada por la demandante y absolver al Organismo demandado de las pretensiones que sobre despido se deducían en su contra, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3326/1998, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo, de 1 de octubre de 1.998, en los autos 638/98, seguidos a instancia de Dña. A.M.R.M. frente al Organismo recurrente. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos la demanda planteada por la actora sobre despido y absolvemos al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

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