STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6193
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Dª Ariadna , contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fechas 10 de julio de 2.001 (recurso 1111/00) y 28 de octubre de 2.002 (recurso 2308/02), en virtud de procedimientos seguidos en ambos casos entre la aquí recurrente y el Ayuntamiento de Ponferrada sobre derechos y despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de febrero de 2.003, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ariadna , presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 10 de julio de 2.001 (rº 1111/01) y 28 de octubre de 2.002 (rº 2308/02). Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró aplicables, termina suplicando: "que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda las sentencias impugnadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, por providencia de 21 de marzo de 2.003 se emplaza a las partes del proceso para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda.

TERCERO

Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Ponferrada, se citó a las partes para la celebración de vista el día 16 de julio de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2.003 se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.003, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de revisión pretende la demandante una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que rescinda las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fechas 10 de julio de 2.001 y 28 de octubre de 2.002, con base en lo prevenido en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse recobrado, se afirma en la demanda, documentos decisivos de los que no se pudo disponer en su día a causa de la actitud obstructiva del Ayuntamiento demandado.

Con carácter previo conviene llevar a cabo algunas precisiones sobre los hechos que han motivado esta demanda de revisión. Así, consta en las actuaciones lo siguiente:

  1. - En fecha 14 de marzo de 1.990 la demandante firmó con el Ayuntamiento demandado un contrato de trabajo suscrito al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2.104/84, "hasta tanto no sea cubierta por la plaza por el trabajador seleccionado a través del correspondiente concurso, que determina el carácter temporal y eventual de este contrato y su duración será por el tiempo que tarde en cubrirse el puesto de trabajo".

  2. - El 14 de febrero de 2.001 la trabajadora planteó demanda frente al Ayuntamiento de Ponferrada en la que sin hacer mención a ningún proceso selectivo en el que hubiese participado la demandante, se pedía para ella la declaración de personal laboral fijo-indefinido.

  3. - En sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de 25 de abril de 2.001 se desestimó la demanda.

  4. - Recurrió en suplicación la trabajadora, sin proponer ningún motivo relacionado con la existencia de un concurso anterior en el que participase y hubiese llegado a superar, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 10 de julio de 2.001 -la primera respecto de las que se pide la rescisión ahora- en la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la decisión de instancia.

  5. - El 26 de septiembre de 2.001 se convocó oficialmente la cobertura de la plaza ocupada por la actora, a través del sistema de concurso-oposición, participando ella también en las pruebas, que no llegó a superar, procediéndose al nombramiento de otra persona para ocuparla, la que había superado las pruebas, lo que motivó que se le comunicase el cese a la demandante con efectos de 28 de febrero de 2.002.

  6. - No conforme con ello, la actora planteó nueva demanda en fecha 2 de abril de 2.002, en esta ocasión por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada. En esa demanda se planteaba por primera vez la existencia de un concurso llevado a cabo en el mes de abril de 1.990, para cubrir temporalmente una plaza laboral de sicólogo en el Ayuntamiento, que se corresponde con la ocupada por la demandante.

  7. - El Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada dictó sentencia el 31 de mayo de 2.002 estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido, aunque partiendo del carácter interino de la vinculación de la actora con el demandado. La estimación se produjo al entenderse por la Juez de Instancia que la referencia en el contrato al sistema de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, determinaba que la utilización de concurso-oposición era un vicio o incumplimiento que llevaba aparejada la ilicitud del cese.

  8. - Aunque la actora anunció recurso de suplicación, no llegó a formalizarlo. El Ayuntamiento demandado sí recurrió en suplicación, estimándose el recurso en sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de octubre de 2.002 -la segunda cuya rescisión se pide ahora- y declarándose ajustado a derecho el cese de la demandante. En el inciso final de dicha sentencia se dice que "al no constar como hecho probado que la actora el 5 de abril de 1.990 obtuviera mediante concurso la plaza que ocupaba interinamente, la Sala no puede tomar en consideración las alegaciones realizadas por la actora al impugnar el recurso".

  9. - En la demanda de revisión, planteada el 3 de febrero de 2.003, se solicita por la actora la rescisión de las dos sentencias citadas con base en los documentos del expediente 190/90 del Ayuntamiento, en los que consta que la demandante superó un concurso para ocupar la plaza.

SEGUNDO

En la demanda, como se ha dicho, se pretende la rescisión de las dos sentencias referidas, porque -según la demandante- el Ayuntamiento de Ponferrada había dejado de aportar los documentos referidos a la existencia de un concurso llevado a cabo en el mes de abril de 1.990, contenido en el expediente 190/90, que se afirma han sido conocidos por la demandante en el momento en que se dictó la sentencia de la sala de Valladolid, de fecha 28 de octubre de octubre de 2.002, que fue notificada el 4 de noviembre de 2.002. El precepto que invoca como soporte de su pretensión revisoria es, por tanto, el artículo 510.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Con carácter previo y como primer motivo de oposición a la demanda que formula el demandado, se plantea la caducidad del plazo de tres meses que para la interposición de este excepcional recurso se contiene en el artículo 512 de la LEC, en el que se dice, después de fijar un plazo máximo absoluto de cinco años a contar desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, en el número 2º se dice que dentro de ese plazo se podrá solicitar la revisión "siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Es por tanto necesario analizar en primer término si realmente la demandante tuvo conocimiento de los documentos a que se refiere la demanda en la fecha que en ella se dice, o, por el contrario, lo fue en un momento anterior.

En el fundamento de derecho anterior se ha hecho un extracto de los hechos más relevantes que concurren en este procedimiento y de ellos se puede deducir que la demandante no ha acreditado, como era su carga procesal, el momento en que tuvo conocimiento de esos documentos recobrados. Por el contrario, de todo lo actuado se deduce que el concurso que se llevó a cabo en el año 1.990 para cubrir temporalmente y en régimen laboral una plaza de sicólogo en el Ayuntamiento, la demandante tenía, como es obvio, conocimiento desde el momento en que lo llevó a cabo. Sin embargo, nada de ello se dice en la primera demanda que planteó ante el Juzgado pidiendo la declaración de indefinida de su relación laboral. Afirma el demandado que esos documentos se encontraban unidos a los autos 91/2001 seguidos ante el Juzgado número 1 de los de Ponferrada, pero en ellos sólo aparece después del folio 9 una diligencia de desglose de los documentos 10 a 25, entre los que es posible que estuviesen aquellos, pero no se puede extraer esa convicción a la vista de lo que allí aparece. El momento en que sin ningún lugar a dudas se puede afirmar que la actora conocía esos documentos que se dicen "recobrados" era el del juicio oral -14 de mayo de 2.002- que en el proceso por despido se celebró ante el Juzgado número 2 de Ponferrada, ante el que además la propia parte demandante aportó fotocopias de los recortes de periódicos en los que se insertaban los anuncios oficiales para la celebración del concurso de méritos para cubrir con carácter temporal una plaza de sicólogo en el Ayuntamiento de Ponferrada. Pero además en ese momento, si es que no lo conocía con anterioridad, conoció el invocado expediente 190/90, y pudo efectuar al respecto, como efectivamente hizo, las alegaciones al respecto que tuvo por conveniente.

Pero además se tiene la evidencia de ese conocimiento anterior en el hecho de que la propia parte actora anunció recurso de suplicación contra la sentencia de instancia -de fecha 31 de mayo de 2.002- consiente probablemente de que nada de lo alegado sobre el referido expediente constaba en hechos probados y desde luego conoció en toda su amplitud los repetidos documentos cuando impugnó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento.

Lo que sucedió es que la sentencia de la Sala de Valladolid, de fecha 28 de octubre de 2.002 fue contraria a los intereses de la demandante y declaró ajustado a derecho el cese de la trabajadora. Es entonces, una vez notificada la sentencia, cuando la parte demandante afirma haber tenido conocimiento de los documentos, pero ya se ha visto que, observando las actuaciones y sus vicisitudes, en absoluto cabe sostener tal conclusión. La demanda por tanto se presentó más allá de los tres meses previstos en la norma citada, por lo que procede el rechazo de la demanda de revisión.

TERCERO

En todo caso y a los puros efectos dialécticos cabe añadir que el interés de la demandante en considerar que los documentos del expediente 190/90, comprensible desde luego, no podría ir acompañado del éxito, pues, por un lado, esos documentos se aportaron y valoraron judicialmente en el proceso por despido que se siguió a instancias de la demandante, por lo que ahora no cabe invocarlos de nuevo en revisión, a modo de una tercera instancia. Por otra parte, esos documentos no alteran la realidad de que la contratación de la demandante se produjo con carácter interino hasta la cobertura de la vacante por el procedimiento legalmente previsto y por ello no cabría atribuirles la condición de "decisivos". Así, consta que su contrato es de fecha 14 de marzo de 1.990, y que unos días después se procedió al anuncio de la celebración de un concurso para cubrir en régimen de contratación temporal laboral una plaza de sicólogo, para la que, al parecer se seleccionó a la demandante. Aunque pueda causar extrañeza esa sucesión de actuaciones por parte del demandado, lo que no resulta de ese conjunto de documentos es que se convocase entonces la plaza oficialmente para cubrir definitiva y reglamentariamente la vacante, ni por ello que fuese seleccionada la demandante con ese carácter, sino que por el contrario, en todos los documentos que se refieren a su actividad en el Ayuntamiento se hace constar con meridiana claridad que su vinculación con el mismo tendría vigencia hasta la cobertura definitiva de la vacante, lo que, por otra parte, consta que se produjo mediante la celebración del oportuno concurso- oposición que no superó la actora.

CUARTO

En suma, de los anteriores razonamientos de desprende la necesidad de desestimar la demanda de revisión planteada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Dª Ariadna , contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fechas 10 de julio de 2.001 (recurso 1111/00) y 28 de octubre de 2.002 (recurso 2308/02), en virtud de procedimientos seguidos en ambos casos entre la aquí recurrente y el Ayuntamiento de Ponferrada sobre derechos y despido. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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