ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:11806A
Número de Recurso2653/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2000, en el procedimiento nº 854/00 seguido a instancia de CEJOYSA, S.L. (Evaristo) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gustavo, sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Jesús Morcillo Jiménez en nombre y representación de Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, estima íntegramente la demanda y declara no ajustada a derecho la resolución del INSS que impuso un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el ahora recurrente en fecha 1/6/99 cuando prestaba servicios como gruista en la obra que tenía la empresa demandante. Las funciones del trabajador consistían en manejar una grúa de botonera de 40 mts. de altura y 30 de pluma, utilizando un mando y desde una posición apartada; el día del accidente el gruista, que se colocaba en un sector fuera del foso que estaba totalmente vallado, entre la barandilla y dos casetas de vestuario a su espalda y una pila de chapas a su izquierda, separada a su vez del foso por unos tablones amontonados (entre las chapas y la valla de la obra), procedió a subirse al montón de chapas para marcar la maniobra, voceando al palista de otra empresa contratista para que retirarase unos escombros que estorbaban; el palista arrancó la máquina y al levantar la vista vio al accidentado precipitarse desde el montón de las chapas al foso por encima de la barandilla que rodeaba la obra y que desde el citado montón quedaba a la altura de sus pies. A consecuencia del siniestro el trabajador ingresó en el Hospital Central con traumatismo torácico (fracturas costales bilaterales), fractura de clavícula y escápula derecha, así como traumatismo medular D4-D5 con paraplejia completa, resultando en los análisis una alcoholemia de 3,84 grms./litro (ese mismo día, a las 12,30 horas, efectuó visita la Inspección de Trabajo y levantó Acta que dio lugar a la resolución del INSS). La Sala considera incomprensible que el trabajador se situase en un lugar donde iba a depositarse una carga pesada y que, disponiendo de un pasillo perfectamente protegido desde el que domina visualmente la grúa, eligiese precisamente una ubicación en la que la eficacia protectora de la barandilla queda anulada por la pila de material que se está colocando, asumiendo en este sentido la valoración de la sentencia de instancia que califica de gratuita e inmotivada la conducta del operario, a lo que es preciso añadir el dato de la embriaguez que sufría en ese momento; todo ello hace decaer las denuncias efectuadas en el recurso por la vía de la censura jurídica -la falta de reconocimiento previo antes de producirse la incorporación al trabajo, la responsabilidad empresarial como causa del accidente y la insatisfacción de la deuda de seguridad establecida legalmente-, pues el reconocimiento prescrito sólo comprende aquellas causas de ineptitud que sean evidentes, siendo así que un estado agudo de embriaguez puede disimularse perfectamente e incluso contraerse después de comenzada la jornada laboral, y la deuda de seguridad contraída por el empresario no comporta un deber de vigilancia permanente de cada trabajador.

La recurrente ha elegido como sentencia contraria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 10 de julio de 1995, en un procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. En este caso, el accidente ocurrió en unas obras cuando el trabajador se encontraba rellenando de hormigón los pilares del hueco de la escalera, habiéndose colocado un tablón de madera de sus dos extremos en los bordes del hueco; al pasar el operario por el tablón, éste cedió y cayó hasta el primer forjado, produciéndose unas lesiones a resultas de las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente total y sobre cuyas prestaciones se le impuso a la empresa un recargo del 30%. La Sala toma en consideración el hecho de que no existiera en el centro de trabajo, ni en el lugar concreto donde el trabajador realizaba sus tareas, ninguna medida tendente a evitar la caída desde una altura considerable (por ejemplo, una pasarela con barandillas o protegiendo el mismo hueco con una red o cubierta); omisión cuya única responsabilidad es imputable al empresario al no constar que esas medidas estuvieran a disposición del accidentado y que éste, a pesar de todo, no las utilizara; y aun admitiendo que tales tareas pudieran también efectuarse desde el exterior, tampoco resulta acreditado que se hubiera montado el andamio necesario para ello con las debidas medidas de seguridad y que, no obstante, el trabajador no las usara.

En la sentencia impugnada la Sala ha apreciado imprudencia temeraria en la conducta del accidentado que se ha situado, sin justificación alguna, en el lugar menos idóneo para realizar la maniobra de sustituir una chapa del encofrado, afirmando el juzgador de instancia que "Naturalmente, la barandilla, que existía, quedó anulada por haberse encaramado el gruista al montón de chapas, lugar por él elegido sin guardar un mínimo de prudencia"; además y precisamente por la falta de lógica de tal comportamiento, la Sala rechaza la argumentación de que el codemandado tenía necesidad de subir sobre la pila de chapas porque era la zona donde debía depositarla, considerando a este respecto que el Juez ha valorado adecuadamente la prueba practicada. En la sentencia de contraste resulta acreditada una infracción empresarial de la normativa en materia de medidas de seguridad y que esa infracción ha sido la causa directa del accidente, al constatarse la inexistencia de medida preventiva alguna que, de haberse adoptado, hubiera evitado el siniestro o, al menos, minorado las consecuencias lesivas.

El propio recurrente viene a reconocer, en el trámite de alegaciones, la falta de identidad apreciada por la Sala y refiere la contradicción al distinto modo en que el órgano jurisdiccional ha calificado en cada caso la conducta del accidentado, negando además que lo pretendido en el recurso sea impugnar la valoración de la prueba, porque desconoce las pruebas de que se ha valido el juzgador de instancia para alcanzar la conclusión determinante del fallo. Pero es irrelevante la forma en que plantee la pretensión, ya que, en cualquier caso, es contraria a la doctrina unificada, conforme a la cual en este recurso únicamente es posible el examen del derecho aplicado (por todas, sentencia de 25 de febrero de 2003).

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Morcillo Jiménez, en nombre y representación de Gustavocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 840/01, interpuesto por Gustavo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 16 de noviembre de 2000, en el procedimiento nº 854/00 seguido a instancia de CEJOYSA, S.L. (Evaristo) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gustavo, sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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