STS, 13 de Noviembre de 1991
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
Número de Recurso | 1294/1990 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1294 de 1990, ante la
misma pende de resolución, interpuesto por Gaycia, S.A. y Limco, S.A.,
representadas y defendidas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos
Zulueta Cebrian, contra sentencia de fecha 5 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Bilbao, sobre tóxicos, penosos y peligrosos. Habiendo sido
parte apelada el Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del
Gobierno Vasco, que no se ha personado en esta instancia.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que
copiada literalmente dice: "FALLO. QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL
PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 1.088 DE 1.986,
INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. BASTERRECHE ARCOCHA; EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE "GAYCIA, S.A." Y "LIMCO, S.A." CONTRA LA RESOLUCION DICTADA POR EL ILTMO. SR. DIRECTOR DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE 1.986, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA
RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS."
Notificada la anterior sentencia, por la representación
de Gaycia, S.A. y Limco, S.A., se interpuso recurso de apelación ante la
correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos
efectos, por auto de 27 de septiembre de 1989, en el que también se
acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho
Tribunal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Bilbao, personada y mantenida la apelación por
representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente
escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar
lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala
dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y se revoque la sentencia
recurrida.
Conferido traslado al Abogado del Estado por veinte días,
éste no presentó escrito alguno.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló
la audiencia del día 3 de mayo de 1991, en cuya fecha se acordó oír a
partes por plazo de diez días sobre la posible inapelabilidad por tratarse
de una cuestión de personal al servicio de particulares; presentando la
representación de los apelantes escrito que consta en autos.
Constituye una doctrina constante de este Tribunal la
calificación como cuestiones de personal al servicio de particulares
aquellas que se refieren a la intervención administrativa en las relaciones
laborales, y que tal cualificación objetiva supone la exclusión del recurso
de apelación, a tenor de lo prevenido en el Art. 94.1.a) de la Ley de esta
Jurisdicción -sentencias entre otras numerosísimas, de 8 y 22 de mayo de
1989, 14 de junio de 1990, etc.-.
El presente caso es expresión de esa intervención administrativa
referida, cuyo control jurisdiccional en vía contencioso-administrativa
es beneficiaria de la doble instancia, sin que la declaración de penosidad
de unos determinados puestos, contra lo que arguye la recurrente, pueda
excluirse de la calificación genérica indicada, siendo una más de las
cuestiones encuadrables en esa amplia rúbrica, habiéndose aplicado la
solución común a esa cuestión específica en diversas sentencias, de las
pueden ser exponente la de 4 de marzo de 1988, la de 17 de abril y la de de octubre de 1991.
Ha de declararse en consecuencia inapelable la sentencia
recurrida, y mal admitida la apelación.
Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el
presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo
mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin
hacer especial imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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