STS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:8741
Número de Recurso3475/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de julio de 2006, recurso 336/06, interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de fecha 16 de marzo de 2006, autos 67/06, en proceso promovido en virtud de demanda formulada por D. Eusebio contra la Junta de Extremadura.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Eusebio nacido el 11.5.61, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión oficial 1ª albañil, por Resolución de fecha 14.10.05 del INSS, fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su habitual trabajo, en virtud del dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadró clínico residual: "Hernia discal L4-L5 intervenida presentando fibrosis posquirúrgica con radiculopatia leve crónica residual L3-L4 y L4-L5.".SEGUNDO.- El demandante solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura (CADEX), de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura ser declarado minusválido, resolviéndose su solicitud, de acuerdo con el dictamen del EVO, con fecha 2.12.05 en el sentido de que el grado de su minusvalía era del 10%. TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO la demanda deducida por Eusebio contra la JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y DECLARO afecto al demandante a la condición de Minusválido en el grado del 33%; CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de la Junta de Extremadura, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 6 de julio de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 16-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 67/2006, seguidos a instancia de D. Eusebio, frente al Indicado Organismo Recurrente, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la Letrada de la Junta de Extramadura, en representación de esta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 30 de junio de 2005, recurso 1038/05. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres dictó sentencia el 16 de marzo de 2006, autos 67/06, estimando la demanda formulada por D. Eusebio contra la Junta de Extremadura, declarando al demandante afecto a la condición de minusválido en el grado del 33%, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que el actor obtuvo el reconocimiento de un grado de minusvalía del 10%, mediante resolución del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura, de la Consejería de Bienestar Social. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de octubre de 2005 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, oficial de primera. La sentencia entendió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, se considerarán afectados de una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, por lo que reconoce al actor el grado de minusvalía postulado.

Recurrida en suplicación por la demandada Junta de Extremadura, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 6 de julio de 2006, recurso 336/06, desestimando el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 30 de junio de 2005, recurso 1038/05, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el fecha 30 de junio de 2005, recurso 1038/05, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Palencia, de fecha 7 de marzo de 2005, autos 572/04, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. Constan como hechos probados que al actor le fué reconocido un grado de minusvalía del 7%, mediante resolución de 1 de marzo de 2002 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León). El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, dictada en los autos 59/03, confirmada por sentencia del tribunal Superior de Justicia de 30 de enero de 2004 . La sentencia entiende que el reconocimiento de personas con discapacidad que efectúa la Ley 51/03 produce efectos dentro de su ámbito de actuación sin que, en consecuencia, el reconocimiento de una incapacidad permanente total suponga la declaración de minusvalía en un grado de 33%, con todos los efectos inherentes a la misma.

Concurre pues el requisito de la contradicción ya que en ambos casos el objeto del proceso es el mismo, a saber, determinar si, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, al pensionista de seguridad social que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, ha de considerársele afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien, como entiende la sentencia recurrida, -que reconoce un grado igual o superior al 33 por cien- o dicho reconocimiento del grado de minusvalía se limita al específico ámbito de aplicación y medidas, que en aras al principio de igualdad de oportunidades, establece la precitada Ley 51/03, tal como ha entendido la sentencia de contraste.

Se aprecia la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ambos actores son pensionistas de la Seguridad Social que tienen reconocida una incapacidad permanente en el grado de total. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a examinar el fondo del asunto TERCERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social, por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente, a todos los efectos, la condición de minusválidos o discapacitados, con todos los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta, ha sido resuelta por esta Sala, reunida en Sala General, en sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso 3872/05

, seguida de otras muchas, a cuya doctrina ha de estarse. Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes:

"SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. "

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta, lo que conduce a casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 6 de julio de 2006, recurso 336/06 y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de este proceso y absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de julio de 2006, recurso 336/06, interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de fecha 16 de marzo de 2006, autos 67/06, en proceso promovido en virtud de demanda formulada por

D. Eusebio contra la Junta de Extremadura. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por D. Eusebio frente a la Junta de Extremadura, a la que absolvemos de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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