STS, 19 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7513
Número de Recurso1133/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de 23 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2384/03, interpuesto frente a la sentencia de 6 de mayo de 2.003 dictada en autos 224/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao seguidos a instancia de D. Cornelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que se desestima la demanda interpuesta por D. Cornelio contra INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Cornelio, con D.N.I. nº NUM000, y nº de afiliación a la S.S. NUM001, nacido el 10 de Abril de 1947, cuando ejercía la categoría profesional de Peón Especialista Siderometalúrgico sufrió un accidente de trabajo el 4-10-1990, con alta médica el 16-02-92 y un cuadro de secuelas referidas a la mano izquierda (no rectora), por amputación del segundo dedo, tercer dedo (a nivel de 1/3 distal del meta) y cuarto dedo, cicatrices en muñones, con buena movilidad de palma y muñones, que consigue la pinza con el quinto dedo, habiendo sido declarado en situación de I.P.T. con cargo a la Entidad Colaboradora MUTUA FREMAP, con efectos económicos desde el 17-02-1990 y una Base Reguladora de 140.467.- ptas. mensuales, todo ello mediante Resolución del INSS de 30-11-1992.- 2º.- Del mismo modo, mediante Resolución del INSS de 16-09-1991, se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con imposición de un recargo del 40%, con cargo exclusivo a la empresarial siderometalúrgica 3º.- El demandante, ha presentado contratos de trabajo de 08-03-2000 como oficial de 1ª Encofrador en la actividad de la construcción; de 16-10- 2000 como Oficial de 1ª Carpintero en la actividad de la construcción; de 20-06-2001 como Oficial de 1ª Carpintero en la actividad de la construcción; de 24-10-2001 como Oficial de 1ª Encofrador; de 03-06-2002 como Oficial de 2ª Encofrador en la actividad de la construcción.- 4º.- Efectivamente el trabajador en el año 2002 solicitó al INSS se le declarase la compatibilidad de la IPT con su nuevo trabajo, donde, inicialmente el INSS, en aparente confusión, tras la valoración por el EVI el 06-08- 2002 le encuadraba en la categoría profesional de Peón. Tras las alegaciones del demandante en escrito de 15-11-2001, advirtiendo que la actividad desarrollada en la construcción específicamente era la de Oficial de 2ª (en su caso de 1ª) y que esta era distinta de la profesión de Peón Especialista en siderometalúrgia, el INSS emitió nueva resolución el 19 de Noviembre, con estudio previo del EVI el 08-11-2002, en la que considera que la actividad de Oficial de 2ª es incompatible con la percepción de la I.P.T. para la profesión de Peón Especialista.- 5º.- Tanto las labores propias del Peón Especialista siderometalúrgico, como aquellas que se cercioran en la categoría profesional de Oficial de 2ª (o 1ª), en el ámbito de la construcción, se encuentra recogida en los Convenios Colectivos como en las ordenanzas laborales, cuya definición damos por reproducida.- 6º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, nuevamente el EVI en informe de 04-02-03 ha ratificado su decisión, habiéndose agotado convenientemente la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Bilbao, de 6 de mayo de 2.003, autos 224/03, sobre prestación en la que parte demandante el recurrente y demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos de CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cornelio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2.002 y la infracción de lo establecido en los artículos 137 y 141 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de noviembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 4 de octubre de 1.990 con amputación de tres dedos de la mano izquierda cuando trabajaba para una empresa del metal como peón especialista siderometalúrgico. Por resolución del INSS de 30 de noviembre de 1992 y con efectos de 17 de febrero de 1.990, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, percibiendo de la Mutua Patronal las prestaciones correspondientes, incrementadas con un 40% de recargo por falta de medidas de seguridad.

Durante el periodo 8 de marzo de 2.000 hasta, al menos, el 3 de junio de 2.002 el actor firmó diversos contratos de trabajo y llevó a cabo en el ramo de la construcción las tareas propias de la categoría de oficial de primer carpintero y últimamente de oficial de segunda encofrador. Conocida la actividad por el INSS, se inició de oficio revisión de la compatibilidad entre el cobro de la pensión y la actividad desarrollada, lo que motivó que se dictase resolución de fecha 11 de febrero de 2.003 desestimó la reclamación previa formulada contra la decisión inicial de considerar incompatible la percepción de la prestación con el trabajo que se llevaba a cabo.

Disconforme con tal resolución, planteó el trabajador demanda ante los Juzgados de lo Social, de la que conoció el número 1 de los de Bilbao, que en sentencia de 6 de mayo de 2.003 desestimó la pretensión de compatibilidad postulada. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 23 de enero de 2.004, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión del Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Recurre ahora el trabajador frente a dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con ella la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.002 (recurso 1651/2001). En ésta se trataba de determinar también si era compatible el percibo de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de coordinador de servicios técnicos en un centro comercial que venía percibiendo el demandante con el ejercicio de la nueva profesión de dependiente. La Entidad Gestora declaró la referida incompatibilidad, que fue confirmada tanto por la sentencia del Juzgado de instancia como por la Sala de lo Social. Pero la sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y tras casar la sentencia recurrida estima la demanda por entender que el demandante había desarrollado tras el reconocimiento de la incapacidad una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en tal situación. Por ello, entendía innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también le inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, se dice literalmente en ella, "... estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla".

Como puede verse y propone el Ministerio Fiscal, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contemplaron en la sentencia recurrida y en la de contraste son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues lo que se discute en estos casos, tal y como se dice en la propia sentencia de contraste al analizar la contradicción allí existente y también discutida por el Entidad Gestora, no es relevante a efectos de apreciar la contradicción el hecho de que las profesiones y dolencias de cada supuesto contemplado en las sentencias comparadas sean distintas, por cuanto que no se discute el caso concreto, sino la cuestión general, que no es otra que la determinación de la existencia o no de incompatibilidad entre la percepción de la pensión y la nueva actividad laboral, distinta de la anterior.

TERCERO

En suma, a la vista de la opuesta solución que dieron al mismo problema planteado las sentencias comparadas, procede que la Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho, ámbito en el que el recurrente denuncia en el escrito de recurso la infracción de los artículos 137 y 141 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala como la que se invoca como contradictoria con la recurrida.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala ha unificado doctrina en la materia no solo en la sentencia de contraste, sino en otras posteriores que siguen esa misma línea, como las de 28 de julio de 2003 (recurso 008/3669/2002 ) y 2 de marzo de 2004 (recurso 1175/2003), en las que se sostiene que el artículo 137 LGSS vincula la incapacidad permanente total desde una perspectiva eminentemente profesional a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo las tareas fundamentales que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002- "... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)", pues "... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto esto es la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, sino es con fines revisorios. Declaración de incapacidad para una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.

El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien que sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el art. 141-1 LGSS. Términos que son los recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995-, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz.

En definitiva, admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla.".

CUARTO

La aplicación de esa doctrina al caso de autos determina que haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que la profesión para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total el trabajador era la de peón especialista siderometalúrgico y la nueva actividad profesional que llevó a cabo después, compatibilizándola con el cobro de la pensión, fue la de oficial de segunda encofrador, profesiones diferentes que por ello no determinan que la segunda sea incompatible con la prestación de incapacidad total derivada de la primera. Procede entonces que esta Sala case y anule la sentencia recurrida y resuelva el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por el actor y se estime la demanda en todos sus términos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de enero de 2.004 en el recurso de suplicación núm. 2384/03. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por el actor, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava de 6 de mayo de 2.003, en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y estimamos la demanda en todos su términos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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