STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1662/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1120/96, interpuesto por LA UNIÓN Y EL FENIX, S.A. (hoy AGF UNIÓN-FENIX, S.A.) contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos núm. 273/95 seguidos a instancia de D. Gabino, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida AGF UNION FENIX S.A, representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, contenía como hechos probados: "1.- El actor, Gabino, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ACERINOX S.A., con la categoría profesional de oficial de 2ª, electricista, con nivel salarial 10 y percibiendo un salario mensual según convenio. 2.- El 28 de julio de 1993 fue indemnizado por la Cía. La Unión y el Fénix en la cantidad de 135.000 ptas. en concepto de "secuelas que padece en los dedos 5 y 4 de la mano izquierda". En el recibo firmado se hace constar por la compañía, que el percibo de dicha cantidad lo es a "título de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios de toda índole, como consecuencia del siniestro referenciado, renunciando a toda reclamación dimanada de dicho siniestro". 3.- En fecha 27 de septiembre de 1994, el actor fue declarado en sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Algeciras en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. 4.- La empresa ACERINOX S.A. tenía concertada póliza de seguros con la Unión y el Fénix Español S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa que recoge la obligación por parte de ésta de concertar una póliza de seguros que cubra entre otras: b) La inutilidad o incapacidad permanente parcial o total para su trabajo habitual en la empresa de acuerdo con el cuadro de incapacidades e indemnización de la póliza de seguros con un capital asegurado de 3.000.000 ptas. para el grupo 1º, nivel laboral del 1 al 16 ambos inclusives. 5.- En fecha 29 de marzo de 1995 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el C.M.A.C. con un resultado de celebrado sin avenencia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Gabino, asistido del letrado Sr. Juan A. Pérez Domínguez, contra la Unión y el Fénix Español S.A. representada por Dª Purificación Martínez Gómez, debo condenar y condeno a la Cía. de Seguros La Unión y el Fénix Español S.A. al pago de 2.865.000 ptas., más el 20% de interés legal desde el 27 de septiembre de 1994, procediendo la absolución de Acerinox S.A. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIÓN Y EL FÉNIX S.A. (hoy AGF UNION- FENIX S.A.), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 10 de octubre de 1995, en autos seguidos por Gabino, contra ACERINOX, S.A., y la entidad recurrente, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia impugnada, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones".

TERCERO

La parte recurrente, selecciona entre las varias que aportó como contradictorias con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de abril de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de abril de 1998. En él se alega como motivo de casación, la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de contraste.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de octubre de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa se centra en la interpretación del art. 19 del convenio colectivo de la empresa Acerinox S.A., que instaura una mejora voluntaria de Seguridad Social para los casos de accidente de los trabajadores causantes de muerte o incapacidad permanente parcial o total. El tema litigioso es determinar la cantidad que corresponde a los trabajadores accidentados en el supuesto de incapacidad permanente total; se trata de saber, más concretamente, si quienes están en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual han de percibir la integridad de la suma asegurada que figura en el convenio, o sólo una parte de ella, calculada de acuerdo con las especificaciones de la póliza de seguros.

  1. La cláusula convencional controvertida contiene las siguientes disposiciones: 1) "la empresa pagará una póliza que cubra los capitales que se indican por cada una de las personas de la plantilla una vez superado el período de prueba"; 2) las secuelas o consecuencias dañosas objeto de cobertura son "la muerte sobrevenida dentro de los doce meses que siguen al accidente" y "la mutilación o incapacidad permanente, parcial o total, para su trabajo habitual en la empresa, de acuerdo con el cuadro de incapacidades e indemnización de la póliza de seguros"; 3) para la determinación del "capital asegurado" o "cantidad asegurada" se establecen tres grupos de trabajadores, resultantes de la inclusión conjunta de los distintos "niveles laborales existentes en la empresa"; y 4) la cuantía respectiva de los capitales asegurados para el grupo del actor es de 3.000.000 ptas.

    La póliza de seguros referente a las condiciones de "accidentes corporales" generales del seguro concertado, afirma genéricamente que se considerará invalidez permanente la "pérdida anatómica o impotencia funcional de miembros u órganos que sea consecuencia de lesiones corporales originadas por un accidente". Esta declaración va seguida de una lista única de lesiones anatómicas o funcionales consistentes en pérdida o inutilidad absoluta de miembros, órganos, o partes del cuerpo (ojos, oídos, dedos, brazos, piernas, columna vertebral, caderas, rodillas, etc). La póliza indica además, para las distintas lesiones anatómicas o funcionales enumeradas, una estimación en porcentaje de la indemnización que corresponde a cada una de ellas, sin referencia alguna a su incidencia en la capacidad de trabajo (50 % de indemnización por la pérdida de una pierna, 60 % por sordera completa, 16'66 % por impotencia funcional absoluta de la rodilla, 10 % por pérdida completa de los movimientos de la muñeca, etc., etc.).

  2. La sentencia recurrida ha estimado correcta la indemnización satisfecha al demandante de 135.000 ptas., correspondiente a las secuelas que le quedaron en los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda -con cuyo percibo el obrero siniestrado renunció a cualquier otra reclamación-, y ha denegado su pretensión de ser indemnizado en la suma de tres millones de pesetas, menos las ya percibidas, equivalente, pues, a 2.865.000 ptas, con causa en haber sido declarado en situación de incapacidad permanente habitual para su profesión habitual por las mismas lesiones derivadas del primitivo accidente. El fundamento de la denegación, en síntesis, es que "los trabajadores que tengan un nivel salarial del 1 al 16 ambos inclusive, le corresponde un capital asegurado de 3.000.000 ptas, al que han de serle aplicadas los tantos por ciento que se detallan en la póliza de seguros por los defectos o disminuciones de sus miembros, independientemente de que dichas lesiones constituyan invalidez permanente, en cualquiera de los grados contemplados en el art. 135 -hoy 137- de la Ley General de la Seguridad Social".

    De modo diferente, la sentencia aportada y elegida para comparación, dictada por la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla en 24 de abril de 1997, resolviendo un caso sustancialmente idéntico, en el que, incluso, coinciden empresa y compañía de seguros codemandados, deniega el recurso de suplicación de ésta, en el que alegaba violación del artículo 19 del Convenio Colectivo de la empresa Acerinox, por entender la entidad aseguradora que... la indemnización a abonar por incapacidad permanente total es la que resulta del baremo...", afirmando que "fue intención de los contratantes cubrir la incapacidad permanente total... con idéntica indemnización cualesquiera que fuese la causa de la misma, sin que, por ende, deba jugar el baremo".

    Existe, pues, sin lugar a dudas, la más completa identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias, con resultado final de pronunciamientos contrarios, evidenciándose así, la existencia del presupuesto procesal de contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que, de otra parte, ha sido puesto de manifiesto, cumpliendo la exigencia del art. 222 de esta última ley.

CUARTO

la cuestión principal controvertida sobre capital asegurado para el nivel correspondiente al actor -sobre el interés pretendido se razonará aparte-, ha sido , ya, unificada por la Sala, a partir de su sentencia de 23 de julio de 1998 y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen un distinto pronunciamiento. A su tenor:

  1. No es acorde a una adecuada interpretación gramatical entender la genérica remisión a la póliza de seguros, contenida en la cláusula del convenio colectivo en litigio, como un pacto que autoriza la restricción del capital asegurado en la situación de incapacidad permanente total. Siendo el riesgo protegido una incapacidad total para el trabajo, no parece tampoco lógico, interpretar que la cláusula de remisión a la póliza permite fraccionar el importe de la "cantidad asegurada" que figura en el texto del convenio.

  2. Otra interpretación conduciría a establecer una notoria falta de correspondencia entre las previsiones de las condiciones generales de la póliza de seguros y las del convenio colectivo o las de las condiciones particulares de la propia póliza. Las condiciones del convenio y las particulares de la póliza valoran, como resulta normal en el ámbito de la protección de riesgos profesionales, la incidencia del accidente en la capacidad de trabajo o la capacidad de ganancia, mientras que las condiciones generales de la póliza prescinden por completo de este aspecto, consustancial a la protección de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, ponderando únicamente la incidencia de las lesiones o dolencias padecidas en la capacidad funcional genérica de los órganos, miembros o partes del cuerpo afectados por el accidente. De esta forma la determinación del cuadro de incapacidades de que habla el convenio se convierte indebidamente en un simple baremo de indemnizaciones. Aceptar esta conversión en perjuicio del trabajador accidentado, que es sujeto comprendido en el campo de aplicación del convenio pero que no ha tenido participación alguna en la redacción de las condiciones generales de la póliza, supone desvirtuar el contenido normativo del convenio, que exigía una especificación de los términos del seguro acorde con la letra y con el espíritu de la norma convencional.

  3. Una última razón en favor de la decisión adoptada atiende al criterio de la interpretación teleológica. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por otras y en el sentido más conforme a la naturaleza y objeto del contrato -arts. 1285 y 1286 del Código Civil- . Ello quiere decir, en el supuesto examinado, que, en cualquier caso, la valoración porcentual abstracta de las lesiones defendida por la compañía de seguros, aparte de inadecuada en el contexto de la protección de riesgos profesionales, conduce, al menos en el supuesto de la incapacidad permanente total, a una manifiesta desproporción entre el daño causado y la cantidad abonada como indemnización del mismo.

QUINTO

Es de rechazar el segundo motivo de contradicción alegado en el recurso, sobre el recargo del 20% por mora en el pago de la suma asegurada. Y ello, por dos razones. la primera, como informa el dictamen del Ministerio Fiscal, consiste en que, según lo expuesto en la preparación del presente recurso de casación, la cuestión matriz del mismo tenía por objeto decidir sobre si la mejora voluntaria de incapacidad permanente total debía comprender el cien por cien del capital asegurado o había de estar sometida a baremización. No se introdujo en dicho escrito preparatorio, problema alguno referente a la procedencia o no del recargo por demora en el pago de la suma asegurada, establecida por el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro 50/80, de 8 de octubre, y es reiterada la doctrina de esta Sala -cuya reiteración exime de su cita concreta- expresiva de que la exposición del núcleo de contradicción, en el escrito de preparación del recurso, constituye requisito indispensable e insubsanable para la preparación del mismo. La segunda es que la propia sentencia de esta Sala, de carácter unificador, de 23 de julio de 1998, también rechazo igual prestación de recargo, en razón a que "en una valoración objetiva, la cuestión sometida a enjuiciamiento debe considerarse litigiosa y de solución no enteramente clara".

SEXTO

En virtud de lo expuesto, procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia impugnada, con la salvedad antes dicha respecto al recargo por demora, que ha quedado firme. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase y la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, y absolviéndola de la reclamación de intereses por demora . Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, dado el concepto de recurrida que tiene la empresa condenada y la estimación parcial de su recurso de suplicación, respecto al recurso por demora en el pago de la suma asegurada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1120/96, interpuesto por LA UNIÓN Y EL FENIX, S.A. (hoy AGF UNIÓN-FENIX, S.A.) contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos núm. 273/95 seguidos a instancia de D. Gabino, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la compañía aseguradora, a quien condenamos al pago de la cantidad de 2.865.000 ptas., sin que haya lugar al abono del 20 % del recargo por demora solicitado. Sin hacer expresa declaración sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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