STS 1,112/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso634/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,112/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular, Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que absolvió a Daniel, Carlos Maríay Guillermode los delitos de los que venían acusados por la acusación particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, el Abogado del Estado y Daniel, Carlos Maríay Guillermo, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador, Sr. Dorremochea Aramburu, y dicha parte recurrida por el Procurador, Sr. Ruiz Esteban.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el número 1665/95 contra Daniel, Carlos Maríay Guillermoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 10 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 12 de febrero de 1995, domingo, hacia las 04.00 horas de la madrugada, Roberto, estudiante, se encontraba en la calle Nicolás Estévanez de la ciudad de Las Palmas, cerca del parque Santa Catalina, y al advertir la presencia de una joven no identificada se acercó a ella molestándola y tocándola sin que hubiere consentimiento alguno por su parte, escena que fue observada por un vehículo policial camuflado que patrullaba por esa calle, por lo que los policías ocupantes del coche oficial, que no estaban uniformados, Daniel, Carlos Maríay Guillermo, le recriminaron su conducta, y a su vez Robertoreplicó a los policías, sin conocer todavía su condición de tales, que se marcharan y le dejaran, subiendo el intercambio dialéctico de tono, de modo que los policías detuvieron el vehículo bajándose del mismo, mientras que la joven echaba a correr huyendo del lugar. Posteriormente se produce una refirega entre los policías, que ya se habían identificado exhibiendo sus placas profesionales, y el citado Roberto, sin que haya podido determinarse si la refriega es consecuencia de los intentos de los miembros policiales de detener y esposar a Robertoo bien la detención fue posterior a este altercado. Como consecuencia de la anterior incidencia, el agente Carlos Maríaresultó con inflamación en el labio inferior. Una vez esposado Roberto, los acusados solicitan la presencia de un vehículo Z, y una vez éste en el lugar Robertofue introducido en dicho vehículo, y trasladado por su dotación hasta la Comisaría de Santa Catalina y, posteriormente, hacia las 4.30 horas, a la Casa de Socorro, para que fuera atendido de las heridas y hematomas que presentaba, en concreto hematoma papetoral superior del ojo derecho, derrame sanguíneo del ojo izquierdo, excoriación a nivel dontral, zona entomatosa en la parte lateral izquierda del cuello y a nivel torácico, lesiones que curaron en una semana sin dejar secuelas, y sin que haya podido determinar si tales menoscabos de la integridad física se produjeron antes de la detención, en el curso de ésta, durante el traslado a Comisaría o una vez en este centro. El mismo día 12 de febrero de 1995 el Juez de Instrucción de Las Palmas, en funciones de guardia, denegó la admisión a trámite del procedimiento de "habeas corpus" interesado por el padre de Roberto. El día 14 de febrero de 1995 el citado Robertofue puesto a disposición judicial denunciado por resistencia a agentes de la autoridad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos a Daniel, Carlos Maríay Guillermode los delitos de tortura, detención ilegal y falsificación de documento oficial por el que venían acusados por la acusación particular, declarando las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular, Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la C.E. en cuanto a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 850 de la LECrim., al haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, consideradas pertinentes.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, fue impugnado por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 25 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso traído ahora al examen y censura casacional se plantea contra una sentencia absolutoria promovida por la acusación particular. Se trata de un recurso de casación articulado en dos motivos. El primero, acogido al cauce procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce la vulneración del art. 24 de la Constitución, referente al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa. El segundo y último, de quebrantamiento de forma amparado en el art. 850, de la LECrim., hace referencia a la denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y estimadas pertinentes por la parte promoviente.

Dicho recurso aparece impugnado, no sólo por la defensa y representación conjunta de los acusados recurridos en esta impugnación casacional, sino por el Sr. Abogado del Estado, en la representación ostentada del Estado, que en la causa fue acusado como responsable civil subsidiario, y por el propio Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha dividido el extenso primer motivo en diversos apartados, que deben seguirse y analizarse por separado.

El primer punto es el relativo a la denegación de la prueba testifical referida al querellante o perjudicado. La propia parte recurrente honestamente reconoce que no fue propuesta, ni en su escrito de calificación o defensa, ni al inicio de las sesiones del juicio, aunque niega la declaración de la sentencia de instancia que tal proposición se hiciera ya iniciado el trámite de conclusiones definitivas. Estima que tal prueba era esencial para el esclarecimiento de los hechos.

La Sala a quo reconociendo que, pese a la importantísima función de la declaración del perjudicado, estimó que no existe vía procesal adecuada para acordar tal prueba. El impugnante entiende que tal denegación le ha podido producir absoluta indefensión y que se puede producir tal petición, no sólo en el escrito de calificación o al inicio del plenario, sino también con la vía que permite el art. 729 de la LECrim.

Atribuye tal omisión en el escrito de defensa a un error mecanográfico, pero no dice si la omisión al inicio del juicio fue también debida a error u otra causa. Luego pone el acento en el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba.

A este respecto conviene destacar que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas solicitadas y a ordenar la forma en que deben ser practicadas, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero. Pero el derecho a servirse de los medios de prueba sólo puede plantearse en el seno de un procedimiento judicial ya abierto y en los momentos procesales oportunos. Una reiterada doctrina jurisprudencial exige en primer lugar que la prueba sea solicitada en tiempo y forma - sentencias 264/1996, de 18 de marzo, 811/1996, de 1 de noviembre, 866/1996, de 18 de noviembre, 489/1997, de 15 de abril, y 660/1997, de 12 de mayo- que explicita además que las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 LECrim.)- y también en el momento de iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793,2 LECrim.) -sentencias 1145/1997, de 23 de septiembre, 576/1998, de 27 de abril y 1006/1998, de 11 de septiembre, entre otras muchas-.

Como ha señalado al respecto la sentencia de 23 de abril de 1992, conocida como del síndrome tóxico o de la colza, no puede hablarse de vulneración del derecho a la prueba cuando proviene de la falta de diligencia de la defensa de la parte, denegándose siempre que se deba a la propuesta extemporánea o a la pasividad o error de la defensa sentencias, por todas, 2090/1993, de 23 de septiembre y 1153/1995, de 20 de noviembre-.

Finalmente, no resulta de recibo que estaba autorizada tan proposición de prueba por el art. 729 de la LECrim. dicho precepto establece una excepción a lo regulado en el artículo precedente: "No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas". Hay que tener en cuenta que la negativa del órgano judicial de admitir careos no constituye vulneración del art. 24,2 de la Ley Fundamental, según ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 1984. En cuanto al nº 2º del citado art. 729, ha sido rechazado y cuestionado por faltar a la imparcialidad y así se ha recogido, que la facultad otorgada en este nº 2º encuentra su límite en el derecho del acusado a ser juzgado por un Tribunal imparcial -sentencia 599/1994, de 21 de marzo-.

El número tercero, complementario de la testifical, en cuanto acordado a la credibilidad del testigo, a su valor probatorio, no tiene encaje en la petición solicitada, ya que como ha señalado la sentencia 935/1997, de 26 de junio, la proposición de un testigo no está incluida en ninguno de los supuestos del art. 729.

Ello comporta el rechazo de esta parte del extenso motivo.

TERCERO

Entiende asimismo la parte recurrente que la denegación de las pruebas propuestas por ella en su escrito de calificación ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de su patrocinado, "de tal manera que se le ha causado indefensión, privándosele de los medios de prueba indispensables para hacer frente con rigor a las tesis acusatorias" (sic) No se explica este Tribunal de casación como quería esta parte impugnante hacer frente con rigor a la tesis acusatoria, cuando ella era sola y única acusadora en la causa y no era acusada, limitándose en el proceso los acusados y la responsabilidad civil subsidiaria a defenderse, pero sin poder acusar pues en el proceso penal no se admite, como en el juicio civil, la posibilidad de reconvención.

Entiende, que la denegación de prueba de careo le ha causado absoluta indefensión (sic), más cuando el Tribunal tenía conocimiento que por error no se había propuesto la testifical del querellante.

Añade la denegación de la inspección ocular donde se produjo la detención con reconstrucción de los hechos, así como las dependencias judiciales y ha impedido al querellante a informar sobre lo realmente sucedido.

Se refiere, asimismo, al rechazo de la documental y testifical señalada en los números 5 y 6 del escrito de preparación del recurso, y el rechazo no sólo de la Sala, sino la Juez instructora, y ello ha impedido el derecho de defensa. Todas estas pruebas fueron propuestas en tiempo y forma en la calificación provisional y fueron rechazadas por el Tribunal y fueron solicitadas nuevamente en el primer señalamiento del juicio y reproduciéndose también al inicio del segundo señalamiento del juicio.

Hay que indicar a la parte recurrente que, pese a la vehemencia defensiva de su escrito, desconoce o pretende desconocer, que el careo es prueba, o mejor diligencia complementaria en fase de instrucción y así se contempla en la ley de Enjuiciamiento Criminal que en el capítulo VI del Título V del Libro II intitulado "Del careo de los testigos y procesados" (arts. 451 a 455) para los supuestos de discordia en las declaraciones emitidas, pero la desconfianza del legislador es tal que ordena: "no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados (art. 455).

Mas en la fase del juicio oral, sólo se contempla tal posibilidad, "de los testigos entre sí o con los procesados, o entre éstos, que el presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes" (art. 729,1º). Exige en todo caso como presupuesto, que exista contradicción entre las declaraciones testificales o de éstos con los imputados y se pretende en este caso proponer el careo de los acusados con una persona que ni siquiera ha declarado como testigo, lo que pone de relieve y patentiza la temeridad del motivo. Como ya señaló en el ordinal anterior, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Ley Fundamental, la negativa a acordarlo por el Tribunal no supone una vulneración del art. 24,2 de la Constitución -sentencia de 7 de mayo de 1984- con mayor razón en un caso en que tal pretensión se ejercita con relación con persona que no ha declarado, por la torpeza, desidia, error o equivocación de su defensa. Es más, esta Sala afirma, además, que si lo hubiera acordado el Tribunal a quo habría violado, no sólo la normativa citada, sino habría perdido su imparcialidad y se hubiera podido casar la sentencia por tan grave motivo, en el supuesto de impugnación.

Con referencia a la denegación de la inspección ocular, diligencia esencialmente sumarial o instructoria, en cuanto presenta una finalidad de recogida de huellas o vestigios del hecho delictivo y así se deduce de lo señalado en el art. 326 de la LECrim. y en los preceptos del capítulo I del Título V del Libro II de la Ordenanza procesal penal, debe decirse otro tanto.

Ciertamente que dicha normativa no prohibe su práctica, una vez abierto el juicio oral, pero como señaló la sentencia de este Tribunal de casación de 26 de marzo de 1991, en el juicio oral tal prueba presenta un carácter excepcional, dado que por sus características choca con los principios de contradicción y publicidad que informan el juicio oral, por lo que aunque esté prevista como prueba admisible en el art. 721, lo cierto es que sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ningún otro medio de llegar al convencimiento del Tribunal los hechos objeto del proceso. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1988 y 7 de mayo de 1993 y de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 1992.

Hay que destacar que en el escrito de querella, que se postulaban diversas diligencias probatorias, no se solicitó ésta, ni en la querella, ni en la etapa instructora.

CUARTO

La documental denegada, señalada en los apartados 5) y 6) del escrito de preparación del recurso de casación, consiste en los siguientes escritos: "Documental consistente en librar oficio al Sr. DIRECCION001de Policía de las Palmas a fin de que este remita al Juzgado certificación en la que se haga constar lo siguiente: "Nombre y circunstancias personales de toda la dotación de Guardia en la Comisaría de Santa Catalina la noche comprendida entre el día 11 de febrero de 1995 (sábado) y la madrugada del día 12 de febrero de 1995 (domingo).

Pues bién, ello aparece cumplimentado en el Rollo de Sala de la Audiencia Provincial, si bién como es usual tristemente de no foliar, con lo cual la identificación es mucho más difícil, sí aparecen el oficio remisorio y diversos oficios -a partir del folio sin numerar dieciséis- y constitutivos del oficio remisorio y cuatro oficios. Hubiera sido más razonable que hubiera examinado las actuaciones la defensa del recurrente, antes de alegar la ausencia de una documental que obra en ellas.

En cuanto a la testifical del apartado B del motivo decía así: "Testifical por interrogatorio de toda la dotación de guardia en la Comisaría de Santa Catalina, la noche comprendida entre el día 11 de febrero de 1995 (sábado) y 4 madrugada del día 12 de febrero de 1995 (domingo)".

Asimismo consta en las actuaciones un oficio del DIRECCION000DIRECCION001de La Línea de la Concepción señalando que no podrá acudir el funcionario nº NUM000, por estar por medio el fin de semana y no poder solicitar los medios necesarios para el desplazamiento.

Con fecha de 29 de abril de 1997 se suspendió el juicio, a instancia de la acusación particular, ahora recurrente, por la incomparecencia de dos funcionarios policiales y un médico de la Casa de Socorro antes de celebrarse la nueva reanudación y se acusa recibo por la Comisaría de La Línea de la Concepción con data de 16 de octubre de 1997. Que declararon en tal acto del juicio los Policías Nacionales NUM001, NUM002y NUM003y otros testigos, sin que la parte ahora recurrente pidiera la suspensión por la inasistencia, ni hiciera constancia en el acta de las preguntas que pretendía formularles. Ello conlleva al rechazo y desestimación de este aspecto del motivo.

QUINTO

El apartado c) raya en lo inaudito, porque alega un error notorio en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y aquí este Tribunal de casación no puede, ni debe seguir al recurrente en su anómalo alegato.

No se ha utilizado en el motivo la vía casacional adecuada, que sería la del nº 2º del art. 849 de la LECrim. y, además, la apreciación de la prueba corresponde con exclusividad al Tribunal de instancia, como se deduce del art. 117,3 del Texto Constitucional y del art. 741 de la LECrim., ni siquiera a esta Sala de casación o al Tribunal Constitucional y menos aún a la subjetiva y parcial de la parte recurrente. Mas aún, la Sala de instancia ha ponderado y valorado de forma racional y lógica y con la inmediación las pruebas practicadas. El fundamento jurídico segundo desmonta con una dialéctica inatacable la infundada acusación y lo que el recurrente pretende ahora en su escrito es sustituir por su criterio el del Tribunal de instancia.

SEXTO

Ello comporta inexcusablemente la desestimación del primer motivo y también del segundo que tiene el mismo contenido que aquel, referido, en vía de quebrantamiento de forma, al tema de la denegación de diligencias de prueba y así lo reconoce el propio recurrente, dando aquí por reproducido el contenido del apartado B) del primer motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, Robertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de noviembre de 1997, en causa seguida a Daniel, Carlos Maríay Guillermo, por presunto delito se torturas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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