STS 1086/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7624
Número de Recurso1119/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1086/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha 19 de febrero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en relación a aprobación de cuentas, informe de gestión, aplicación de resultados y cese de Consejeros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LUNAGUA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la mercantil PRISMA, PROMOCIONES DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., representada por el Procurador don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Santander tramitó el juicio de menor cuantía número 461/1993, que promovió la demanda de PRISMA, PROMOCIÓN DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S-L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que previo los oportunos trámites dictar sentencia por la que se declare anulables los acuerdos adoptados en la Junta General de la Sociedad, indicada, relativos a la aprobación de cuentas, gestión del Consejo e informe de gestión, y aplicación de resultados, y nulo de pleno derecho el acuerdo relativo al cese de los Consejeros, con expresa imposición de las costas causadas a la Sociedad demandada".

SEGUNDO

La mercantil demandada LUNAGUA S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma mediante las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó para terminar suplicando: "Dicte en su día Sentencia en virtud de la cual: A.-Se desestime la demanda planteada de adverso. B.- Se declare la imposición a la actora de las costas causadas en este litigio por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander dictó sentencia el 17 de mayo de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Sociedad PRISMA, PROMOCION DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L. representada por la Procuradora Dª Silvia espiga Pérez, contra la Sociedad LUNAGUA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Nuño Palacios, debo declarar y declaro anulables los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 28 de junio de 1993, relativos a la aprobación de cuentas, Gestión del consejo e Informe de gestión, descritos en la fundamentación jurídica 5ª de la presente resolución, así como la nulidad del acuerdo relativo al cese de los Consejeros referidos, sin hacer declaración expresa de condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 322/1994, pronunciando sentencia en fecha 19 de febrero de 1997, con el siguiente Fallo: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de los de esta ciudad, en los autos de donde este recurso procede, imponiendo las costas del mismo a la recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, causídico de LUNAGUA, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia aplicable.

Dos: Infracción del artículo 13 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso formalizado.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de noviembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se denuncia como infringidos el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como jurisprudencia aplicable.

Se combate el acuerdo de la Junta General Ordinaria de la sociedad recurrente, celebrada el 28 de junio de 1993, en cuanto que la sentencia anuló la aprobación de cuentas del ejercicio de 1992 con referencia a los pagos de 3'6 millones realizados a la entidad Tradibe S.A. y 5'4 millones a favor de Berako y que efectuó la mercantil que recurre Lunagua S.L.

La impugnación casacional se sustenta en que las operaciones comerciales de la recurrente con las sociedades que quedan dichas no ha producido perjuicio ni lesión alguna para sus intereses. La sentencia recurrida anuló dichas partidas toda vez que las sociedades acreedoras ostentaban condición de socios mayoritarios de Lunagua, S.L., con presencia en su Consejo de Administración, por lo que, partiendo de una interpretación lógica del artículo 12, párrafo segundo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 136 y siguientes del Código de Comercio, las referidas operaciones no constaban expresamente autorizadas por la sociedad, la que se integraba con sólo seis participantes, alcanzándose la conclusión de que los pagos impugnados beneficiaban los intereses de los socios que los percibieron en contra de los intereses de la propia compañía, pues, y a mayores razones, los pagos discutidos no aparecen contabilizados en el balance.

Los hechos probados acreditan que las sociedades acreedoras Tradebe y Berako reunían la triple condición de socios y consejeros de la recurrente y al tiempo acreedores de la misma, y por ello ya, de principio, se presentan potencialmente peligrosas las operaciones negociales llevadas a cabo por la sociedad con los referidos integrantes de la misma, y así el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resulta previsor al no autorizar a los administradores para dedicarse, por sí o por persona ajena, al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad, lo que puede provocar incluso la disolución de la compañía según el artículo 31, que es extensivo para los socios.

En el caso presente se dice que los pagos obedecieron a suministros y servicios presentados por las acreedoras, pero no consta autorización expresa de la sociedad para llevarlas a cabo, lo que resultaba lo más acomodado a la buena fe mercantil y buena fe social que debe imperar en el actuar de las empresas mercantiles.

El artículo 115-1 de la Ley de Sociedades Anónimas autoriza a impugnar los acuerdos de la Junta lesivos de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas y es lo que aquí ha de decidirse, pues ha quedado demostrado suficientemente la realidad de los abonos sometidos a la crítica de los socios minoritarios. No se trata, por tanto, de decidir sobre las operaciones mercantiles llevadas a cabo, objetivamente consideradas, sino de su transcendencia respecto a los intereses generales de la compañía, en cuanto resultaron beneficiosas para dos de sus participantes, con fuerte presencia en el capital social y órganos gestores y así el artículo 67 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, para evitar los posibles abusos, exige que para el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de los administradores, es necesario el acuerdo de la Junta General.

Ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios y con proyección consecuente a la defensa de los participantes minoritarios y sin necesidad de que el daño o lesión efectivamente se produzcan, para poder deducir la pretensión impugnatoria, como dice la sentencia de 19 de febrero de 1991 y las que cita, pues basta y es suficiente que exista peligro potencial del daño, sin tener que esperar el demandante a que la lesión ocurra para poder ejercitar la acción (Sentencias de 11-5-1968 y 11-11-1980).

El requisito del beneficio a favor de uno o varios socios no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier otra ventaja de carácter político-social o profesional, resultando decisivo que el beneficiario sea un socio de la compañía y concurra relación de causabilidad entre la lesión del interés social producido por el acuerdo y el beneficio experimentado por el socio (Sentencias de 23-6-1962; 4-3-1967; 11-5-1968 y 22-11- 1970); en este caso claramente representado por los pagos satisfechos por la recurrente a las dos sociedades que participan en su capital social.

También sucede que los pagos impugnados no han tenido reflejo en el balance, conforme declara probado la sentencia que recurre. De este modo se ha incurrido en infracción transcendental del artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, en relación a los artículos 172, 173, 175 y 180 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como 34 y 35 del Código de Comercio, por lo que se trataría de pagos ocultos que no reflejan la necesaria y exigida imagen fiel del patrimonio de la sociedad.

SEGUNDO

En este motivo se aportan como infringidos el artículo 13 y Disposición transitoria Primera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 y jurisprudencia, para sostener la validez del acuerdo de cese de los Consejeros, que la sentencia recurrida decretó nulo.

Efectivamente el artículo 13 citado dispone que los administradores podrán ser separados de sus cargos en cualquier momento por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social, no tratándose aquí de administradores nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso la norma aplicable es el artículo 17. Al decir que "podrán" estamos ante un precepto no imperativo que no anula y deja sin efecto lo previsto en los Estatutos de la Sociedad. El artículo 17 de los que rigen la compañía recurrente (no fueron modificados), establece que la separación de los administradores en todo caso habrá de ser acordada con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley, que impone que el acuerdo debe ser votado por un número de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social y aquí sucede que el acuerdo declarado nulo sólo fue adoptado por los socios que ostentaban el porcentaje del 64'96%.

No se ha infringido la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que Lunagua S.L. se constituyó como sociedad con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, concretamente por escritura de 26 de diciembre de 1983 y la referida norma resulta aplicable a las sociedades anteriores a la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1953.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la mercantil recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil LUNAGUA, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha diecinueve de febrero de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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