STS, 9 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7726
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal supremo la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Rioja y el Juzgado de lo Contnecioso-Administrativo número 2 de los de Zaragoza, sobre el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de San Millán, Berceo y Estollo contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 6 de octubre de 1998 por la que se otrogó una concesión de aguas a derivar del Río Cárdenas, en el término municipal de Berceo (La Rioja) con destino a riegos, solicitada por Don Guillermo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza, para conocer del recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes de San Millán, Berceo y Estollo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se otorgó a D. Guillermo la concesión de tres aprovechamientos de aguas públicas, a derivar del Río Cárdenas en término municipal de Berceo (La Rioja), con destino a riegos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, emitiéndose por el Ministerio Fiscal dictamen donde consideró competente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, sin perjuicio de recomendar que se subsanara el defecto de audiencia del recurrente en que se había incurrido. Por su parte, el Abogado del Ëstado entendió que la competencia viene atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja; y por parte la Comunidad de Regantes de San Millán, Berceo y Estollo se entendió competentes los Juzgados y Tribunales de Logroño, por cuyo Juzgado de lo Contencioso Administrativo opta.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre de 2001 se señaló el día 5 de octubre siguiente para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en que tuvieron lugar dichos actos, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo expuesto en el primero de los Antecedentes de Hecho resulta que el acto recurrido emana de un organismo autónomo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, toda vez que con arreglo al Art. 20 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (en la redacción que le dio la Ley 46/1999, de 13 de diciembre) las Confederaciones Hidrográficas son Organismos de cuenca, con el carácter de organismos autónomos de la Administración General del Estado, adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, y aunque excedan (o puedan exceder) del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, no extienden su competencia a todo el territorio nacional. De otra parte, la cuestión objeto del recurso es una concesión para la toma y aprovechamiento de aguas fluviales, lo que significa que si bien en principio podría pensarse que la competencia está atribuida al Juzgado de lo Contencioso Administrativo por el primer párrafo del Art. 8º.3 de la Ley Jurisdiccional, entra en juego la excepción del segundo párrafo del propio Art. 8º.3 sustrayendo de dicha competencia de los Juzgados los actos dictados por los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, que se dicten en el ejercicio de sus competencias en materia de dominio público, como sucede en el presente caso. De ahí que haya de acudirse a la competencia residual de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que consagra el Art. 10.1.j), y concluir que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que es ante la que implícitamente optó la Comunidad de Regantes recurrente al promover ante ella la presente acción (Art. 14.1.Segunda).

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de San Millán, Berceo y Estollo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 6 de octubre de 1998, a que se ha hecho mérito, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

número 2 de los de Zaragoza

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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