STS 205/2003, 15 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:987
Número de Recurso2066/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución205/2003
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Rubén que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por

el Procurador D. Emilio GARCIA CORNEJO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/98 contra Rubén , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª) que, con fecha quince de Diciembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- El acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba el bar denominado "DIRECCION000 " sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, lugar en que en momento indeterminado del verano de 1.997 comenzó a frecuentar Pedro Miguel , de cuarenta años de edad entonces, quien padecía de trastorno esquizo- afectivo bipolar iniciado a los veinticinco años, con afectación severa de sus facultades de conocer y querer, similar a la esquizofrenia, que se manifiesta en forma episódica en fases maníaco-depresivas y brotes psicóticos, contando además con un empobrecimiento afectivo y escasa capacidad crítica que repercutía en la enorme dificultad para relacionarse con personas fuera de su ámbito familiar o laboral, careciendo de amistades así como de relaciones sentimentales.

    La frecuente asistencia al local mencionado, casi cotidiana, determinó que a medida que avanzaba el trato con el acusado éste advirtiere tales carencias afectivas y su acentuada influenciabilidad lo cual aprovechó, a fín de procurarse el beneficio patrimonial que se dirá, ganándose la confianza del mismo para llegar a aparecer ante él como un verdadero amigo.

    Debido a la estrecha relación que artificiosa e interesadamente había trabado Rubén llegó a conocer de los recursos económicos con que contaba Pedro Miguel , quien con tal ingenuidad se los iba refiriendo incluso con eventual fabulación al mencionarle que era descendiente directo de los propietarios de una importante empresa farmacéutica de igual apellido que en nada se correspondía con la modesta economía de su familia directa.

    Por aquellas referencias, el acusado supo que disponía de una cartilla de ahorros a la vista en "La Caixa de Pensions", proponiendo a Pedro Miguel que le prestara 790.000 ptas. aduciendo que serían invertidas en el negocio y que le serían devueltas en mensualidades de 15.000 pts. más otras 5.000 ptas. de abono en consumiciones en el bar, cuando no estaba en su ánimo la devolución de todo ni parte del montante global.

    Pedro Miguel accedió al préstamo propuesto debido a la estrecha relación sincera amistad que creía tener con el acusado y a que había observado al ser cliente habitual que el establecimiento que aquel regentaba marchaba con bonanza y así el día 21 de Julio de 1.997 acudieron ambos a la oficina de aquella entidad crediticia sita en la CALLE001 nº NUM001 , vía pública en la que tenía precisamente su residencia aquel, solicitando Pedro Miguel un cheque bancario con cargo a su cuenta por importe de 500.000 pts. y dos reintegros de 100.000 y 400.000 ptas. respectivamente. En la misma fecha el cheque se lo entregó al acusado, quien lo cobró de inmediato, así como 200.000 ptas. efectivo y, al día siguiente, las restantes 90.000 ptas.

    En fecha indeterminada posterior, próxima en todo caso, Rubén persistiendo en su propósito de beneficiarse patrimonialmente a costa de Pedro Miguel le solicitó un nuevo préstamo de 600.000 ptas. que o llegó a obtener pues éste le pidió la cantidad a su madre, Paloma , so pretexto de adquirir una plaza de aparcamiento averiguando aquella el destino real y negándose tajantemente.

    Así las cosas, al hallarse al corriente de lo acaecido Paloma se entrevistó con el acusado al objeto de que se abstuviere de hacer peticiones económicas a su hijo, Rubén zanjó airadamente la conversación. Ante tal tesitura la madre de Pedro Miguel optó por poner en conocimiento de un abogado de confianza la situación siendo que éste remitió el día 8 de Septiembre del mismo año una misiva al acusado, que recibió, en la que le instaba a la devolución del préstamo obtenido haciendo hincapié que había conseguido el préstamo de Pedro Miguel , en tratamiento psiquiátrico, debido a su afectación de facultades y a la medicación que se le dispensaba.

    Lejos de acceder a la devolución el acusado, con las persistentes miras de enriquecerse, propuso a Pedro Miguel aparecer como avalista en una operación de préstamo que tenía proyectada, indicándole que era para financiar importantes reformas en el local descartando además cualquier riesgo económico para él gracias a la buena marcha del negocio. Debido a la fidelidad que guardaba a la amistad que creía le profesaba el acusado y convencido de la bondad del proyecto de inversión sin que sus alteraciones en las facultades de conocer y querer le permitiesen mayor valoración crítica de la propuesta, Pedro Miguel accedió a afianzar el préstamo. El día 1 de Septiembre de 1.997 formalizaron ambos en calidad de prestatario Rubén y de avalista Pedro Miguel una póliza de préstamo, debidamente intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, con el número NUM002 , con la "Caixa de Catalunya" por importe de 1.100.000 ptas. a devolver en cuatro años, expirando la última cuota en Septiembre de 2.001.

    Consciente del beneficio que le reportaba, el acusado, una vez embolsado el dinero de la operación, dejó de atender la amortización del préstamo tras la primera mensualidad vencida (de importe 31.992 ptas. a 31 de Octubre posterior). Ante el descubierto producido la "Caixa de Catalunya" emprendió acciones contra el deudor y fiador, presentando la correspondiente demanda promoviendo Juicio ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, formándose los autos nº 452/1998, en los que se despachó ejecución contra bienes de ambos. Pedro Miguel depositó en la cuenta de consignaciones judiciales de dicho órgano jurisdiccional la suma de 1.130.468 ptas. el día 26 de Junio de 1.998, importe del principal reclamado, y de 600.000 ptas. el posterior 7 de Julio, cantidad en que la entidad ejecutante había fijado los gastos y costas del pleito.

    El acusado, que no había depositado cantidad alguna, cerró el establecimiento que regentaba momento en el que el importe de las consumiciones y uso de máquinas recreativas a cargo de Pedro Miguel ascendía a 50.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén como responsable en concepto de autor/a de un delito continuado de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTAS DIEZ DIAS a razón de una cuota diaria de mil pesetas (1.000 pts.) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Pedro Miguel con la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (2.470.468 ptas.) mas aquella que se determine en ejecución de sentencia por gastos del mencionado en los autos de juicio ejecutivo nº 452/1.998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona excluidos de la tasación de costas del mismo, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el recurrente Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Rubén , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 4 de Febrero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se utiliza en el recurso se apoya en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin especificación de en qué número de los que ese artículo incluye, y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para alegar vulneración del artículo 24 de la Constitución que ampara el derecho de todo acusado a un juicio con garantías y proscribe cualquier indefensión. Dice el recurrente haber sido privado de garantías procesales, y sufrido indefensión porque, cuando dijo rechazar continuara, en su defensa la letrada que hasta días antes del juicio oral le venía asistiendo. No le fue admitida su petición.

Entre las garantías incluidas en el concepto de proceso debido, denominado por la Constitución proceso con todas las garantías, se ha de incluir la de disponer al acusado de abogado defensor de su elección y, en caso de no elegirlo, de oficio. La importancia del letrado defensor ha determinado incluso que en el artículo 24 de la Constitución se incluya expresamente la asistencia y la defensa por letrado. Es claro que la designación de letrado por el propio acusado tiene carácter preferente a la designación de oficio en razón de la confianza que conviene exista entre el acusado y su defensor.

En el presente caso, cuatro días antes de la fecha señalada para el juicio oral el acusado compareció ante la Audiencia manifestando no tener ya confianza en la letrada que se le había designado y, en escrito unido a los autos de fecha del día del señalamiento para juicio oral, la propia letrada se dirigió al tribunal dándole cuenta de la situación y manifestando proceder hacer designación de otro letrado. Tal manifestación la reiteró la letrada de nuevo al inicio del acto del juicio. No está claro porqué tales manifestaciones no tuvieron acogida por el tribunal que procedió seguidamente a la celebración sin que por el acusado se hiciera protesta alguna, como tampoco al concédesele la última palabra al final del acto. Y, lo que es más importante, la letrada, tras su manifestación inicial de no contar con la confianza del acusado, intervino activamente en el juicio preguntando con detalle y amplitud tanto al acusado mismo, como a los testigos que comparecieron elevando posteriormente sus conclusiones, que propugnaba la absolución del acusado, a definitivas e informando en apoyo de la pretensión absolutoria formulada. En tales condiciones, la petición que en el motivo se formula con carácter de novedad, ya por ello merecedora de ser desestimada, no muestra ni permite patentizar que el acusado hubiera estado en el juicio privado de la asistencia y defensa de letrado ni que hubiera sufrido real y efectiva indefensión determinada por carecer de esas asistencia y defensa que evidentemente recibió adecuadamente y sin que se haya alegado en que forma resultó indefenso el recurrente. En tales circunstancias no cabe ahora más que rechazar el motivo que alega tales carencias infundadamente.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Rubén contra sentencia dictada el quince de Septiembre de dos mil, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, en causa contra el mismo seguida por delito de estafa, con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR