STS 529/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3335
Número de Recurso3579/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Laguna, sobre mejor derecho sobre título nobiliario; cuyo recurso fue interpuesto por D. Sergio, representado por la Procurador Dª. María Lourdes Cano Ochoa; siendo parte recurrida Dª. Leonor, representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. No habiendo comparecido ante esta Sala D. Guillermo, Dª. Lourdes y Dª. Alicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Oliva-Tristán Fernández, en nombre y representación de D. Sergio, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía Número Dos de La Laguna, siendo parte recurrida Dª. Leonor, D. Guillermo, Dª. Lourdes y Dª. Alicia, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que declare el mejor derecho de Don Sergio a ostentar el título de Marqués de la DIRECCION000 y la consecuente posibilidad de solicitar de la Administración la efectividad del derecho declarado judicialmente; condene a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere.".

  1. - El Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de Dª. Leonor, contestó a la demanda interpuesta, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestima la demanda y se absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, imponiéndole las costas causadas a la parte actora.".

  2. - Renunciando la parte actora a evacuar el trámite de réplica, se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Dos de San Cristóbal de La Laguna, dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Fernández, en nombre y representación de D. Sergio, contra Dª. Leonor, Dª. Lourdes, Dª. Alicia y contra Guillermo, representada la primera por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte actora vencida en juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Sergio, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sergio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna nº 2, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 588/95 , confirmando íntegramente la citada resolución impugnada, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior sentencia por la representación de la parte apelante, se dictó Auto con fecha 28 de junio de 1.999 , no dando lugar a la misma.

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Lourdes Cano Ocho, en nombre y representación de D. Sergio, interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 15 de mayo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1.948 , al haberse producido una incorrecta interpretación de la Carta de Fundación del título, otorgada por el Rey Felipe V en Real Decreto de 2 de enero de 1.708 a Dn. Miguel, y de la escritura de distribución de 10 de enero de 1.981, otorgada por el fallecido Dn. Jaime. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1.912 , aplicándose indebidamente la Ley 41 de la de Toro . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia correspondiente, por lo que se refiere al principio de no discriminación por razón del nacimiento, al haberse fundado la decisión recurrida en la errónea aplicación de Las Partidas -ley 2ª, Tít. XV, P. 2ª-, art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1.820 , y art. 5º del Decreto de 4 de junio de 1.948 que consagran, en el orden regular de la transmisión "post mortem" de los títulos nobiliarios, los principios clásicos de "primogenitura, masculinidad y representación". CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 5 de la LOPJ , se alega infracción del art. 14 de la Constitución Española y el art. 24 de la Norma Fundamental .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Leonor, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación, que coincide con el del proceso, versa sobre la declaración del mejor derecho para suceder en el título de Marqués de la DIRECCION000 que pretende el actor Dn. Sergio, nieto del anterior titular fallecido, frente a Dña. Leonor, hija primogénita del anterior, la cual obtuvo Real Carta de Sucesión por Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de noviembre de 1.991.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la Ciudad de San Cristóbal de La Laguna de 26 de noviembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de mayor cuantía nº 588 de 1.995 , desestimó la demanda de Dn. Sergio por reconocer mejor derecho a su tía Dña. Leonor; y la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de mayo de 1.999 , recaída en el Rollo nº 458/98, la confirmó en apelación.

Por Dn. Sergio se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC y el cuarto por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ , que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 5º del Decreto de 4 de junio de 1.948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1.948 , al haberse producido una incorrecta interpretación de la Carta de Fundación del título, otorgada por el Rey Felipe V en Real Decreto de 2 de enero de 1.708 a Dn. Miguel, y de la escritura de distribución de 10 de enero de 1.981, otorgada por el fallecido Dn. Jaime.

En el cuerpo del motivo se combate la apreciación de existencia de una vinculación de los títulos nobiliarios Marqués de la DIRECCION000 y Vizconde del DIRECCION001. Después de señalar que la Real Carta de creación es esencial para el establecimiento de la sucesión y constituye la ley que rige el título y a ella hay que referirse en todo momento para conocer el alcance, efectos y cuantas incidencias produzca, pone de relieve que, si se lee cuidadosamente la Carta de Concesión dada por el Real Despacho de S.M. D. Felipe V, resulta, con absoluta claridad, que desvincula los dos títulos. Por ello no se comparte que ambos títulos vayan indisolublemente unidos y ligados, a su vez, a la primogenitura.

El motivo no se estima.

Carecen de consistencia las dos primeras alegaciones efectuadas por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de casación, porque, por un lado, la exclusión de la denuncia en casación de la infracción de normas reglamentarias no opera cuando se trata de preceptos que regulan derechos civiles o desarrollan los de una ley de la misma naturaleza, como sucede en el caso, en el que el Decreto de 4 de junio de 1.948 desarrolla la Ley de 4 de mayo del mismo año sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios; y, por otro lado, la cuestión aludida no es "nueva", porque sólo tiene tal consideración, objetando su examen en casación -"lite pendente nihil innovetur"-, la que no fue suscitada en el momento procesal oportuno -fase de alegaciones-, y ni siquiera puede ser tildada de "per saltum", pues resuelta en la sentencia de primera instancia fue planteada ante el tribunal de la segunda, como se deduce del fundamento segundo de la resolución recurrida, con independencia de que ésta no le haya prestado más atención.

Sin embargo, lo dicho no es óbice a que el motivo no se estime por las razones siguientes:

La Sentencia recurrida no trata para nada la cuestión de la vinculación de los títulos apreciada en la resolución de primera instancia por lo que, con independencia de que la parte recurrida no denuncie la falta de motivación, en cualquier caso, la cuestión de que se trata no constituye "ratio decidendi", y por ello no puede ser objeto del recurso de casación, el cual sólo se da contra el fallo y los fundamentos decisivos o determinantes del mismo, aparte de que únicamente constituye objeto de dicho recurso la resolución de segunda instancia.

Además, y a mayor abundamiento, el motivo resulta inconsistente porque el precepto cuya infracción se denuncia dispone que "el orden de suceder en todas las dignidades se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia", y fácilmente se advierte que tal norma no guarda relación con la cuestión que se suscita, por lo que deviene inidónea para fundamentar la infracción que se imputa a la resolución recurrida consistente en "incorrecta interpretación" de la Carta de Concesión.

Finalmente, por lo que respecta a la pretensión del recurso de que el Título nobiliario de Marqués de la DIRECCION000 es de libre disponibilidad y que su último poseedor Dn. Jaime manifestó su voluntad de que pasara a su nieto, el aquí actor, se impone su desestimación porque, -aparte de que el orden de sucesión regular, y por lo tanto su carácter vincular, se presume-, no hay base sustantiva que permita analizar la alegación relativa a la exclusión del principio de primogenitura consustancial al orden regular de sucesión, y consiguiente libre disponibilidad; además de que no cabe deducirla del hecho de que se establezca expresamente aquel principio para el Título de Vizconde de DIRECCION001. Y, por otro lado, tampoco hay base fáctica para sentar la existencia de la disposición, pues ni serían suficientes las hipotéticas manifestaciones de voluntad circunscritas al círculo familiar, ni cabe deducir la supuesta intención de Dn. Jaime del hecho de haber cedido en vida el Título de Vizconde a la hija primogénita con retención del de Marqués, lo que, por lo demás, es conforme a la tradición de ceder en vida el Título menor, con reserva del principal hasta la muerte.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 6º del Real Decreto de 27 de mayo de 1.912 , aplicándose indebidamente la Ley 41 de las de Toro , así como la doctrina jurisprudencial existente en materia de títulos nobiliarios sobre posesión inmemorial y prescripción adquisitiva.

El tema nuclear del motivo gira en torno a la alegación básica de que la primogénita Dña. Leonor perdió el derecho al título por no haberlo solicitado en el plazo del año siguiente a quedar vacante, solicitud que sí hizo el recurrente. Efectivamente, -se afirma-, la legitimación de Dn. Sergio para solicitar la sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 es consecuencia de la sucesoria, al haber pasado los dos primeros plazos previstos en el art. 6 del meritado R.D. de 1.912 y, además, ser el primogénito del matrimonio entre Dn. Rodolfo y Dña. Alicia, segunda hija de Dn Jaime, último Marqués de la DIRECCION000. Así pues, Dn. Sergio posee la legitimidad de origen y consanguinidad legítima, para suceder a su señor abuelo en la merced referida. Y como síntesis de las plurales alegaciones cabe reseñar las siguientes: la resolución recurrida infringe el art. 6º del Real Decreto de 1.912 ; aplica indebidamente la Ley XL (no la 41 como señala la sentencia de primera instancia confirmada en apelación) de las de Toro; no se diferencia entre el mejor derecho "a suceder" y el mejor derecho "a la dignidad"; no tiene en cuenta que Dña. Leonor no pagó los derechos fiscales; ni que al finalizar los plazos establecidos, si nadie se personara haciendo valer su derecho al título o grandeza, la misma caduca y revierte a la Corona ( art. 7 del R.D. de 1.912 ), y no puede adquirirse con la mera personación del interesado, sino a través de la Rehabilitación de la Merced a su favor (art. 8 del R.D. de 1.912 ); y, por último, que la conducta de Dña. Leonor debe entenderse como "renuncia tácita o abdicativa" al título.

El motivo no puede ser estimado.

La Sentencia de la Audiencia Provincial resuelve el litigio sobre el mejor derecho de sucesión en el título de Marqués de la DIRECCION000 en favor de Dña. Leonor (demandada-recurrida), hija primogénita del anterior titular Dn. Jaime, con preferencia a Dn. Sergio (demandante- recurrente), hijo de Dña. Alicia, segunda hija del último Marqués de la DIRECCION000, el mencionado Dn. Jaime fallecido en fecha 12 de enero de 1.986. La resolución mencionada aplica el régimen jurídico vigente, que, por remisión del artículo 5º del Decreto 4 de junio de 1.948, dictado en desarrollo de la Ley de 4 de mayo del mismo año sobre Grandezas y Títulos nobiliarios , -y en el que se dispone que "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia"-, es el recogido, para cuando no haya previsión diferente en la Carta o Título de Concesión, en la ley segunda, título quince, de la Partida segunda, ley 40 de Toro (que es la 5ª, Tít. 17, del libro 10 de la Novísima Recopilación ), y art. 13 de la Ley 11 de octubre de 1.820 sobre subsistencia de los títulos nobiliarios, (SS., entre otras, 23 marzo 1.897, 11 marzo 1.899, 17 julio 1.930, 4 julio 1.955, 1 abril 1.959, 18 febrero y 6 octubre 1.960, 20 mayo y 6 julio 1.961, 4 y 26 junio 1.963, 21 mayo 1.964, 28 octubre 1.971, 22 febrero, 8 abril y 28 septiembre 1.972, 23 abril 1.973, 3 octubre 1.980 ). Como consecuencia de dicho régimen, la línea anterior (la de la primogénita) excluye la línea posterior (de la segundogénita), por lo que ante dicha exclusión, dice la Sentencia recurrida "debe rechazarse la pretensión del actor que invoca su preferencia sobre las codemandadas todas de sexo femenino". Tal apreciación se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala que establece la preferencia de la línea primogénita respecto de la segundogénita. Así, con carácter general, las Sentencias de 9 de marzo de 1.923, 20 de mayo de 1.961 y 4 de junio de 1.963, y con carácter concreto las de 16 de diciembre de 1.872, 10 de abril de 1.928 y 16 de febrero de 1.968 , citadas en la Sentencia de 8 de abril de 1.972 , en la que se dice que "en primer lugar, el grupo parental de los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes, y el de éstos a los colaterales; y en segundo lugar, la línea anterior llamada «preamada» prefiere y excluye a las posteriores, y, consiguientemente, mientras existan descendientes en la línea encabezada por el primogénito varón -y en su caso hembra- no podrá entrar a heredar ningún descendiente que pertenezca a la línea encabezada por el segundogénito sea cualquiera el grado de proximidad en que se encuentre con el fundador del mayorazgo o con el primer concesionario de la merced, y sean cuales sean su sexo y su edad".

Se sostiene en el motivo que se aplica indebidamente la Ley 41 de las de Toro , así como la doctrina jurisprudencial existente en materia de títulos nobiliarios sobre posesión inmemorial y prescripción adquisitiva. El tema carece de interés práctico porque, aún cuando la alusión que se hace en la resolución judicial es a la Ley 41, y no a la 40 como dice el recurrente, sin embargo la referencia se recoge en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, y no en la Sentencia de la Audiencia, que es la recurrida en Casación, y por otra parte el régimen de dicha Ley no es de aplicación en el caso, porque la demandada Dña. Leonor actúa en concepto de "óptimo" poseedor, y por lo tanto investida de la posesión civilísima, o si se prefiere de la caracterizada como absoluta ( SS. 14 marzo y 5 julio 1.960, 19 octubre 1.961, 3 octubre 1.962, 21 mayo 1.971, 2 marzo 1.978, 17 octubre 1.984, 5 mayo 1.992 ), y por lo tanto no precisa de la aplicación de la Ley 41 de Toro, y en cuanto al actor Dn. Sergio no fundamenta su pretensión en dicha normativa. No obstante, para disipar cualquier duda, y toda vez que se alude a una jurisprudencia en su día conflictiva pero hoy plenamente consolidada, procede recoger la doctrina de esta Sala en la materia. Como antes decíamos, la Ley aludida por la Sentencia del Juzgado es la 41 y no la 40 de las de Toro. En dicha Ley 41 (que es la 1ª, Tit. 7º, Libro 5º de la Recopilación, y la 1ª, Tít. 17, Libro 10 de la Novísima ) se dice: "Mandamos que el mayorazgo se pueda probar por la escriptura de la institución del, con la escriptura de la licencia del Rey que la dió, seyendo tales las dichas escripturas que fagan fee, ó por testigos que depongan en la forma que el derecho quiere del tenor de las dichas escripturas, é assi mesmo por costumbre immemorial probada con las calidades, que concluyan los pasados haber tenido é poseido aquellos bienes por mayorazgo, es asaber que los hijos mayorazgos legítimos é sus descendientes subcedian en los dichos bienes por via de mayorazgo, caso que el tenedor del dejasse otro fijo ó fijos legítimos, sin darles los que subcedian en el dicho mayoradgo alguna cosa ó equivalencia por subceder en él: é que los testigos sean de buena fama é digan que ansi lo vieron ellos passar por tiempo de cuarenta años, é assi lo oyeron decir á sus mayores é ancianos que ellos siempre asi lo vieran é oyeran, é que nunca vieron ni oyeron decir lo contrario é que dello es pública voz é fama, é comun opinion entre los vecinos y moradores de la tierra".

Pues bien durante mucho tiempo la jurisprudencia ( SS. 29 diciembre 1.914; 22 diciembre 1.922; 24 noviembre 1.923; 18 mayo, 24 junio y 8 noviembre 1.927; 25 junio 1.952; 4 julio y 19 noviembre 1.955; 1 abril 1.959; 4 febrero, 14 marzo y 5 julio 1.960; 10 abril y 20 mayo 1.961; 21 mayo 1.964; 29 noviembre y 2 diciembre 1.967; 21 mayo 1.971; 22 febrero, 3 abril y 28 septiembre 1.972; 18 noviembre 1.974; 22 marzo 1.978 ) consideró imprescriptibles los títulos nobiliarios con fundamento en que su regulación está sujeta a la posesión civilísima, y por lo tanto la transmisión se producía "ipso iure", por ministerio de la ley, sin necesidad de ningún acto de aprehensión material, de conformidad con la ley 45 de las de Toro (1ª, Tít. 24, Libro 11 de la Novísima ) que dice: "Mandamos que las cosas que son de mayoradgo agora sean villas, ó fortalezas ó de otra cualquier calidad que sean, muerto el tenedor del mayoradgo, luego sin otro acto de aprehensión de posesión, se transpase la posesión civil é natural en el siguiente en grado, que segun la disposición del mayoradgo debiere subceder en él, aunque haya otro tomado la posesión dellas en vida del tenedor del mayoradgo, ó el muerto, ó el dicho tenedor le haya dado la posesión de ellas". La posibilidad de aplicar la "costumbre inmemorial" de la Ley 41 de Toro se rechazaba, bien porque se entendía que sólo era aplicable a los mayorazgos, y no a los títulos nobiliarios, (S. 22 febrero 1.972 ), o bien porque se estimaba que era, simplemente, un modo de probar que los bienes son de mayorazgo, y en este sentido dijo la Sentencia de 21 de mayo de 1.971 que "la ley 41 de Toro no estatuye prescripción de ninguna clase, ni tampoco la modificación de un mayorazgo y la alteración del orden sucesorio, sino que, por el contrario, la costumbre inmemorial a que alude, se refiere exclusivamente a la prueba de la constitución del mayorazgo, cuando no se acredite el título inscrito de su concesión, interpretación que se deduce simplemente de la mera lectura del texto transcrito". El problema de la prescriptibilidad de los títulos nobiliarios se complicó con el Real Decreto de 27 de mayo de 1.912, en cuyo artículo 18 se dispone que "la posesión continuada y no interrumpida durante quince años de cualquier distinción nobiliaria la consolida en los que las disfruten, pudiendo completar el tiempo los actuales poseedores, sumando al suyo el de sus causantes. Esta prescripción no podrá perjudicar a los que estuvieren sujetos a tutela, siempre que ejerciten su derecho en los cuatro años siguientes a su emancipación, ni a aquellos que tuvieran pendiente contienda judicial respecto a las mismas Dignidades". Sin embargo, la jurisprudencia consideró inaplicable dicho precepto del Real Decreto, unas veces con base en su carácter reglamentario (dado su rango inferior no puede derogar ni modificar una ley: S. 20 de mayo de 1.961 ), y otras por el carácter meramente administrativo o fiscal -económico- por lo que no puede modificar derechos sustantivos, de ahí que no obste el que haya sido incorporado a la Ley de Presupuestos (Sentencias de 24 de junio de 1.927, 24 de diciembre de 1.952, 10 de abril de 1.961 y 3 de abril de 1.972 , entre otras). El primer paso para la admisión de la prescripción adquisitiva de los Títulos de Castilla -se admitía plenamente para los de la Corona de Aragón y de Cataluña- lo dá la Sentencia de 9 de junio de 1.964 , que estimó aplicable a la materia la Ley 41 de Toro , y que, dejando a un lado matices, y después de diversas vicisitudes, terminó por generar una doctrina jurisprudencial que admite la prevalencia sobre el mejor derecho genealógico de la posesión real de la merced de forma quieta, pública, pacífica y no controvertida por tiempo de cuarenta años (SS. 7 y 27 marzo 1.985; 14 junio, 7 y 14 julio 1.986; 23 enero y 27 julio 1.987; 21 junio 1.989; 3 enero, 8 octubre y 12 diciembre 1.990; 6 marzo y 12 junio 1.991; 21 febrero 1.992; 16 noviembre 1.994; 13 junio y 26 diciembre 1.996; 4 junio 1.997; 7 y 17 marzo 1.998; 9 febrero 1.999; 11 junio 2.001; 20 febrero 2.003; 17 y 30 diciembre 2.004 ). Como consecuencia de lo expuesto debe señalarse que, aparte el régimen especial de los Derechos tradicionales aragonés y catalán, los restantes títulos nobiliarios españoles son susceptibles de ser adquiridos por la posesión continuada de cuarenta años en los términos establecidos, pero no son susceptibles de prescripción extintiva, salvo la que es consecuencia, o lleva ínsita, la adquisitiva (SS., entre otras de 6 de marzo de 1.991, 21 de febrero de 1.992, 26 de diciembre de 1.996, y 7 de marzo de 1.998 ), pues tal tipo de prescripción no puede operar respecto del poseedor de hecho que no tenga la posesión civilísima, porque en verdad está poseyendo (S. 18 de noviembre de 1.974 ), y respecto del que tenga mejor derecho por tener la posesión civilísima, absoluta o relativa. En tal sentido, contrario a la prescripción extintiva, se manifiesta la jurisprudencia en Sentencias de 21 de febrero de 1.992, 16 de noviembre de 1.994, 26 de diciembre de 1.996, 29 de diciembre de 1.998 , entre otras (aunque hay alguna excepción aislada, sin fundamento adecuado, como la Sentencia de 20 de febrero de 1.988 ).

Aplicando la doctrina anterior al caso resulta que no existe prescripción adquisitiva para el demandante que tampoco la invocó; ni la precisa, dada su condición de óptima poseedora, la demandada, cuyo derecho a suceder o mejor derecho a ostentar el título nobiliario controvertido (términos que en el lenguaje corriente y hasta en el léxico legislativo se emplean sinónimamente - S. 3 de noviembre de 1.962 -) es incuestionable por aplicación del orden regular de sucesión, por lo que carece de consistencia alguna el argumento del motivo de que "no ha quedado acreditado, en absoluto, que Dña. Leonor haya adquirido, en algún momento, la posesión civil o natural del título, ni mucho menos la posesión civilísima o disfrute del título durante cuarenta años". Por lo demás es claro que en Dña. Leonor concurre la posesión civilísima, consecuente a su mejor derecho, y que constituye la piedra angular del sistema nobiliario, proclamada en la Ley 45 de Toro , reflejo de la "saisine", y en la Ley 1, Tít. 24, Libro 11 de la Novísima Recopilación , y plenamente reconocida en una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial (entre otras, SS. 29 diciembre 1.914, 24 noviembre 1.923, 18 mayo 1.927, 17 julio 1.930, 25 junio 1.952, 4 julio 1.955, 4 noviembre 1.957, 1 abril 1.959, 10 abril y 20 mayo 1.961, 3 noviembre 1.962, 4 y 26 junio 1.963, 30 junio 1.965, 29 noviembre 1.967, 22 marzo 1.978, 12 diciembre 1.990, 28 diciembre 1.993, 22 junio 1.998 ).

Asimismo sostiene el motivo que se ha infringido el art. 6º del Real Decreto de 27 de mayo de 1.912 . El precepto de que se trata establece que "ocurrida la vacante de una de estas Mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Gracia y Justicia [actual de Justicia] en el término de un año. Si nadie lo hiciese en tal concepto, se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia; y si tampoco en ese tiempo hubiera ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de otro año, durante el cual pueda reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión. Todas las solicitudes se anunciarán en la Gaceta de Madrid y en los Boletines Oficiales de las provincias en que hubiere ocurrido el fallecimiento del último poseedor y en que resida el solicitante. Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos, por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación permanente de la Grandeza y a la Comisión del Consejo de Estado, resolverá, adjudicando la vacante al que, a su juicio, ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que los Tribunales de justicia pudieran decidir si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas. Pasado el último plazo sin que se hubiera presentado ninguna petición, se declarará caducada la concesión.".

Según la parte recurrente le corresponde la legitimación para solicitar la sucesión en el título de Marqués de la DIRECCION000 al haber pasado los dos primeros plazos previstos en el art. 6º referido. Y al efecto argumenta que «el título de Marqués quedó vacante tras el fallecimiento de Dn. Jaime, siendo éste de libre disposición, y habiendo pasado dos años sin que ninguna de las hijas solicitase para sí la adjudicación del mismo, nació el derecho de mi mandante a reclamarlo, como tercero de mejor derecho, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 6 del R.D. de 27 de mayo de 1.912 . De no interpretarse así, esta norma carecería de razón de ser, puesto que el llamado, según la Sentencia que se impugna, poseedor civil "ipso iure" de un título podría reclamar y obtener dicha merced "en cualquier tiempo", estableciéndose así su preferencia frente a cualquier otro que lo reclamase, vaciándose de contenido la citada norma».

La Sentencia de la Audiencia resuelve el tema diciendo que "la finalidad de la norma no es otra que la de dotar de mayor seguridad documental a los expedientes administrativos de rehabilitación o delación administrativa de títulos nobiliarios estableciendo los requisitos administrativos para su investidura, pero en tal regulación en manera alguna prejuzga el mejor derecho a suceder en el título del poseedor administrativo frente al poseedor legítimo del mismo; tales Cartas de Sucesión que no son más que la autorización administrativa para el uso efectivo de un título nobiliario que, como ha señalado la jurisprudencia, no tienen más virtualidad que las de una cédula posesoria, con reserva de propiedad a favor del prellamado, y de ahí que se expidan siempre sin perjuicio de tercero"; a continuación se refiere a que vacante un título sin necesidad de ningún acto de posesión se traspasa ésa -la natural y la civil- al grado siguiente según la Ley sucesoria, aunque otro haya tomado posesión del título, sea en vida del tenedor o a su muerte, posesión civilísima que ampara y protege a quien ostenta el mejor derecho genealógico, al margen del efectivo uso y disfrute del título, transmitiéndose aquélla automáticamente o "ipso iure" al legítimamente prellamado, y de ahí que, quien posee un título sin tener a la vez referido mejor derecho, sólo lo tiene en precario y puede ser reivindicado por aquél en quien concurre mejor derecho genealógico; y finalmente advierte que lo razonado debe entenderse sin perjuicio del derecho del Sr. Sergio para impugnar en vía administrativa los actos de investidura administrativa en el título nobiliario.

La argumentación de la resolución recurrida es ajustada a derecho, y el planteamiento de la parte recurrente carece de soporte alguno. Esto es así porque: a) Lo que pretende el motivo es que se revise en este orden jurisdiccional una resolución administrativa, lo que es totalmente improcedente. Efectivamente, tramitado en el Ministerio de Justicia el procedimiento a que se refiere el art. 6º del Real Decreto de 27 de mayo de 1.912 , por Resolución de 7 de noviembre de 1.991 se ordenó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de la DIRECCION000 a favor de Dña. Leonor "sin perjuicio de tercero de mejor derecho". Las vicisitudes del expediente y el fundamento de la resolución ministerial son claramente ajenos a este orden jurisdiccional civil; b) En virtud del art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1.912 la intervención de los tribunales de la jurisdicción ordinaria (civil), en las cuestiones que puedan suscitarse sobre la posesión de Títulos y Grandezas del Reino ha quedado reducida a la declaración de mejor derecho en el orden genealógico según los términos de la Concesión Soberana, o por aplicación del derecho supletorio que es el establecido para la sucesión a la Corona [en realidad coincide], siendo por tanto extrañas a la competencia de la Jurisdicción Civil las demás cuestiones relativas a la materia (SS. 6 marzo 1.928; 17 julio 1.930; 22 octubre 1.959; 24 mayo y 9 junio 1.965, 3 diciembre 1.966; 26 marzo 1.968 y 22 marzo 1.978 , entre otras). En absoluto puede servir de soporte alguno para el motivo la cita de la Sentencia de 21 de junio de 1.952, que en realidad es del día 25 , la cual lo que realmente dice [que no coincide exactamente con el texto transcrito en el motivo] es "que estando limitada la función judicial respecto a los Títulos o Grandezas de España a determinar el mejor derecho cuando son varios los que los pretenden, no ha debido la Sala de Audiencia hacer pronunciamientos que podrían limitar los derechos que a los demandados reconocen los arts. 6º y concordantes del Real decreto de 27 de mayo de 1.912 , en el caso de que la actora no llegara a solicitar los títulos de que se trata o por su fallecimiento quedaran de nuevo vacantes". El razonamiento expuesto es muy claro, y se refiere a la improcedencia del pronunciamiento (adicionado al de la declaración del mejor derecho de la actora) por el que se condenaba a los demandados a guardar perpetuo silencio y abstenerse en lo sucesivo de cualquier pretensión a titularse en lo sucesivo con los discutidos en el juicio, que además es contradictorio (dice la primera sentencia -la que casa-) "con el reconocimiento que se hace de que como parientes legítimos del primero y de los últimos que han usado los títulos discutidos, tienen derecho a los mismos, si bien subordinado al de la actora"; c) En absoluto cabe entender existente una "renuncia tácita o abdicativa" [sic en el motivo] al Título con base en la alegación de no haber efectuado Dña. Leonor la solicitud dentro del primer año, al que se refiere el art. 6º del RD de 1.912 , la cual, además de no compaginar con la previsión normativa que este Real Decreto establece para la inactividad de que se trata, consistente en la caducidad con posibilidad de rehabilitación del Título, es incompatible con la conducta de la que se pretende renunciada, de comparecer en el procedimiento administrativo y solicitar la Real Carta de Sucesión, y choca con la existencia de la Resolución administrativa por la que se otorga dicho Despacho; d) Resultan irrelevantes para esta jurisdicción civil las alegaciones dispersas en el cuerpo del motivo relativas a: que Dña. Leonor no acompañó a su petición del Título "el obligatorio árbol genealógico", el supuesto impago de los derechos fiscales en plazo, y que transcurridos los plazos establecidos en el art. 6º del meritado RD 1.912 , si nadie se personara haciendo valer su derecho al título de grandeza, la misma caduca y revierte a la Corona (art. 7º RD 1.912 ) y no puede adquirirse con la mera y simple personación del interesado, sino a través de la rehabilitación de la merced a su favor (art. 8º RD ); y, e) Lo relevante para la jurisdicción civil es, que, expedida la Real Carta de Sucesión a favor de Dña. Leonor, a dicha jurisdicción le corresponde decidir si la misma ostenta el mejor derecho, o por el contrario le corresponde al demandante, lo que fue resulte por el tribunal de segunda instancia como correspondía, con adecuada aplicación del régimen jurídico tradicional representado por la Ley 2ª, Tít. XV, Partida II, y la Ley 40 de Toro , cuya normativa recogida en la Novísima Recopilación fue declarada subsistente por el art. 13 del Decreto de 27 de septiembre de 1.920 , consagrado por las Cortes como Ley de 11 de octubre, y que es el sistema actualmente vigente conforme al art. 5º del Decreto de 4 de junio de 1.948 que desarrolla Ley de 4 de mayo del mismo año .

Por todo ello, el segundo motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia correspondiente, por lo que se refiere al principio de no discriminación por razón del nacimiento, al haberse fundado la decisión recurrida en la errónea aplicación de Las Partidas -ley 2ª, Tít. XV, P. 2ª-, art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1.820 , y art. 5º del Decreto de 4 de junio de 1.948 que consagran, en el orden regular de la transmisión "post mortem" de los títulos nobiliarios, los principios clásicos de "primogenitura, masculinidad y representación".

El argumento básico del motivo es que el sistema tradicional de sucesión en los títulos nobiliarios, al atribuir una preferencia al mayor respecto del menor dispone una desigualdad por razón del nacimiento que contradice el art. 14 de la Constitución Española que, como derecho fundamental, destierra toda discriminación y establece la igualdad de todos ante la Ley "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón del nacimiento...". Y añade que «En nuestro concreto caso, si por "nascer primero" se reconoce el mejor derecho a suceder en el título de Marqués de la DIRECCION000, de Dña. Leonor frente al de mi mandante D. Sergio, se están aplicando las Leyes de Toro y Las Partidas frente a la Constitución de 1978, dando la razón a los que siendo especialistas en Derecho Nobiliario (Vallterra, 1995) alegan que "no existe la tan cacareada igualdad", y que "la igualdad es un concepto empírico que no se corresponde con la realidad"».

El motivo se desestima por las siguientes razones.

En primer lugar porque se trata de una "cuestión nueva" y por lo tanto vedada en casación por aplicación de los principios de preclusión y contradicción.

Y en segundo lugar porque el principio de primogenitura tiene una justificación objetiva y razonable, resulta proporcionado a la finalidad perseguida y es conforme a la naturaleza de las cosas, y así lo reconoció la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1.995 .

Por lo demás, el Tribunal Constitucional viene declarando en reiterada doctrina relativa al principio de igualdad del art. 14 CE en su versión de "ante la Ley" que «no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (Sentencias TC entre las más recientes, Sala 1ª 104/2.004, de 28 de junio y Sala 1ª 88/2.005, de 18 de abril ).

QUINTO

El motivo cuarto, en el que se denuncia infracción de los arts. 14 de la Constitución Española , que garantiza el principio de igualdad ante la Ley, y el art. 24 de la misma Norma Fundamental que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, no requiere examen alguno habida cuenta que se estudiaron los motivos anteriores, y el presente se planteó, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con carácter subsidiario respecto de los tres primeros y para el improbable supuesto de que se entendiera que la vía casacional allí utilizada no fuera la correcta y para evitar cualquier escollo de inadmisión al respecto.

SEXTO

Desestimados todos los motivos debe declararse no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC , y sin que obste la aplicación, en su caso, del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Lourdes Cano Ochoa en representación procesal de Dn. Sergio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 15 de mayo de 1.999 , en el Rollo nº 458 de 1.998, que confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna de 26 de noviembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de mayor cuantía nº 588 de 1.995 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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