STS 774/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:5113
Número de Recurso3773/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución774/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 956/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, sobre acción reivindicatoria de dominio, el cual fue interpuesto por Doña Estíbaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Iglesias, siendo sustituida por el Procurador Don Norberto Pablo Jérez Fernández, al solicitar ésta baja en el ejercicio de la profesión, en el que son recurridos Don Emilio , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y Don Víctor y Doña Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil siendo sustituído por Don Luis Fernando Granados Bravo, por fallecimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Estíbaliz , contra

Don Emilio , Don Victor Manuel , Doña Emilia , Don Víctor y Doña Estefanía , sobre acción reivindicatoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y en su día se pronuncie sentencia en que apreciando la realidad y justicia de los hechos, se declaren nulos e inexistentes los títulos de propiedad de los codemandados Don Emilio , Don Victor Manuel y Doña Emilia , respecto a la vivienda sita en Madrid, Ciudad Residencial DIRECCION000 , CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , que ha sido identificada suficiente y reiteradamente a lo largo del presente escrito y que vienen cupando los dos últimos codemandados precitados de forma indebida por corresponder en su posesión y propiedad a mi representada, Doña Estíbaliz a quien deben dejar libre y expedita dicho bien inmueble, e igualmente, "se declare la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales primera y segunda de dicha finca, subsistentes en el Registro de la Propiedad, relativas a dichos títulos nulos," y, en consecuencia se restablezca la posesión y el dominio de la vivienda litigiosa a mi representada Doña Estíbaliz , reconociendo, respetando y absteniéndose los codemandados de perturbarle en su derecho".

Admitada a trámite la demanda, el demandado Don Emilio contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte resolución declarando desestimada la demanda interpuesta de contrario, ya que mi cliente adquirió la propiedad litigiosa, con justo título, legal, pacifica y publicamente, rechazando todos y cada uno de los pedimentos de contrario, ya que la propiedad de la citada demandante causaría un enriquecimiento injusto de la actora, a quien no tiene ni derecho, ni justo título para ello, con expresa imposición de costas a la actora".

Igualmente por los demandados Don Victor Manuel y Doña Emilia , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminarón suplicando al Juzgado: "...finalmente dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas a la actora".

También por los demandados Don Víctor y Doña Estefanía , contestaron a la demanda y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz , debo absolver y absuelvo a los demandados D.Emilio , Don Victor Manuel , Doña Emilia , Don Víctor y Doña Estefanía , de las peticiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoprimera, dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Iglesias, en la representación acreditada de Doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 11 de Septiembre de 1995, en juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, concreta y exclusivamente en el capítulo de costas sobre la que no se hace especial pronunciamiento, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo, en lo demás el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, en representación de Doña Estíbaliz , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo.

Primero y único: Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de lo dispuesto en el artículo 33 del referido cuerpo legal, así como de la jurisprudencia aplicable al respecto.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de Don Emilio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia número 498 de fecha 10 de Septiembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoprimera de lo civil, rollo 934/1995, por ser ajustada a derecho en todos sus términos, sin hacer expresa imposición de costas a la actora, dada su situación económica y declarando el proceso como terminado, sin ulterior recurso, que la permita a la actora, iniciar expediente administrativo solictando una indemnización al Ministerio de Justicia, por el funcionamiento anormal de la justicia y en concreto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares".

Igualmente por el Procurador Don José Granados Weill, en nombre de Don Víctor y Doña Estefanía , presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estíbaliz ejercitó acción para que se declararan nulos e inexistentes los títulos de propiedad, contra Don Emilio , contra Don Victor Manuel y Doña Emilia y contra Don Víctor y Doña Estefanía , respecto a la vivienda sita en Madrid, Ciudad Residencial DIRECCION000 , CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 .

En juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, se embargó el piso referido, propiedad de la hoy actora y recurrente Doña Estíbaliz . Se celebró subasta el 28 de Octubre de 1988, adjudicándose el piso a Don Emilio y efectuándose el lanzamiento el 23 de Noviembre de 1989. La escritura pública de adjudicación se otorgó por el Juzgado el 29 de Enero de 1990, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el 13 de Febrero de 1990.

Don Emilio vendió el 6 de Abril de 1990 el piso a los cónyuges Don Victor Manuel y Doña Emilia , que inscribieron su adquisición.

Los referidos últimos adquirentes vendieron el piso el NUM003 de Diciembre de 1992 a los cónyuges Don Víctor y Doña Estefanía , inscribiendo la adquisición con fecha 25 de Febrero de 1993.

En procedimiento instado por la hoy actora y recurrente de nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo anteriormente citado, se dictó por la Audiencia Provincial sentencia el día 28 de Junio de 1991, por la que declaró la nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo posteriores a la sentencia dictada en éste el día 13 de Mayo de 1987, sin que se hubiera producido anotación preventiva de la demanda, que no se solicitó en ningún momento.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda con imposición del pago de costas a la actora. Ésta formuló recurso de apelación contra la misma y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó parcialmente, confirmando el pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida, y sin hacer imposición del pago de costas ni en la primera instancia, ni en la alzada.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación la demandante al que se ha opuesto el demandado Don Emilio y los demandados Don Víctor y Doña Estefanía .

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de lo dispuesto en el artículo 33 de la misma Ley, así como de la jurisprudencia aplicable al respecto.

La jurisprudencia ha contemplado el supuesto de adquisición "a non dominio" por el demandado que impide el éxito de la acción reivindicatoria, en virtud de la protección que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa al tercer adquirente de buena fe que cumple los requisitos exigidos por dicho precepto. Dice la sentencia de 20 de Mayo de 1988, que no ha existido error ni equivocación alguna en las declaraciones de la Sala de instancia, cuando analiza y afirma la extensión y alcance de las inscripciones que aparecen vigentes en el Registro, legitimando el derecho del tercero que adquiera a título oneroso, de buena fe y de la persona con facultades allí reflejadas para transmitirle el derecho, sin que pueda ser atacada la adquisición llevada a cabo por este tercero, cualesquieran que sean las vicisitudes por las que la relación jurídico real atraviese, y cualquiera que puedan ser las causaciones y derechos que extraregistralmente puedan existir; se trata por tanto de un caso típico de adquisición "a non dominio" en el que el extraordinario poder legitimador concedido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria mantiene el título adquisitivo del tercero, revistiéndolo de una cualidad inatacable, independientemente de los vicios de que adoleciera el título por virtud del cual el contenido registral hubiera tenido acceso al Registro (Sentencia de 7 de Diciembre de 1987); siendo inoperantes las circunstancias extraregistrales que se dice no fueron tenidas en cuenta en la resolución recurrida, cuando precisamente la no constancia registral de las mismas sólo es atribuible a la parte que recurre.

La Sentencia de 15 de Noviembre de 1990, cita la Sentencia de 17 de Octubre de 1989, que expresamente se refiere al principio de la fe pública registral, según la cual el tercero que adquiera del titular registral confíado en el contenido del Registro e inscribe, está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del contrato del transmitente (artículos 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria) y también el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, según el cual al tercero que inscribe no le afectan los actos inscribibles no inscritos, recordando la propia sentencia que por virtud de esos principios, al tercero que adquiere en determinadas condiciones sólo le afecta lo que está inscrito, de modo que frente a él es inoponible lo que no ha tenido acceso al Registro, y después de expresar los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, dice: "y tras ello la propia sentencia afirma acertadamente que concurriendo tales requisitos el artículo 34 enerva la acción reivindicatoria, la acción meramente declarativa, la acción confesoria o cualquier otra acción real y protege al adquirente frente a cualquier pretensión de impugnación de su título adquisitivo que pretenda la anulación o resolución del derecho del transferente".

Opuesta por el demandado la condición de tercero hipotecario, la sentencia de 23 de Mayo de 1989, cita la de 7 de Diciembre de 1987, según la cual es tercero hipotecario, a los efectos de la protección que la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad significa, o sea, la que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria consagran, el adquirente de buena fe a título oneroso que por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte del contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran; y es que como puntualizó la sentencia de 18 de Marzo de 1987, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el acto adquisito es inexistente, nulo, o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanitaria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto o íntegro; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de sanarlo de los vicios de nulidad de los que adolezca, en el caso de que los tuviera.

De ahí que la alegación de la recurrente de no convalidación de los actos o contratos nulos por el mero hecho de su inscripción en el Registro, basada en la declaración de nulidad de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, no alcanza a las compraventas posteriores a la acordada en el ejecutivo y sus inscripciones protegen la adquisición de los terceros adquirentes, aqui demandados, que no tienen conocimiento de la posible originaria nulidad o inexistencia. Se trata de adquisiciones procedentes de negocios jurídicos válidos que merecen la protección registral, no afectadas porque hubiere una nulidad anterior no reflejada en el Registro de la Propiedad.

Por todo lo expuesto, el único motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, siendo sustituída por el Procurador Don Norberto Pablo Jérez Fernández. en nombre y representación de Doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada por la Sección décimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de Septiembre de 1997, con imposición del pago de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Jesus Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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