STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3589
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1455/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 839/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Jose Ramón contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del título de Médico especialista en Alergia e Inmunología obtenido por el interesado en la Universidad de Córdoba (República Argentina), al español de Médico especialista en Alergología, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Ramón se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se reconozca su derecho a la homologación plena y directa de su título por el español de especialista en alergología, o subsidiariamente, que se supedite la homologación a la superación de una prueba de conjunto restringida a los aspectos sobre los que se aprecien carencias formativas o a una prueba general sobre las materias de la especialidad.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el 4 de Diciembre de 1.996, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo 839/95 interpuesto por D. Jose Ramón contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de homologación del título de Especialista en Alergología e Inmunología obtenido en la Universidad de Córdoba (República Argentina) al español de Médico especialista en Alergología, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se casara y que se reconociera su derecho a la homologación plena y directa de su título por el español de Médico Especialista en Alergología o, subsidiariamente, que se supeditara la homologación a la superación de una prueba de conjunto restringida a los aspectos sobre los que se aprecien carencias formativas o a una prueba general sobre las materias de la especialidad, a cuyo fin invocó seis motivos del recurso de casación, tres de ellos, los números segundo, cuarto y sexto, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres, primero, tercero y quinto, bajo la cobertura del ordinal 4º del mismo art. 95, 1, cuyo examen procede por dicho orden en vista de los contenidos posibles de la sentencia de esta Sala según sean acogidos o no dichos motivos, de acuerdo con el art. 102, 1, y de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación, amparado, como se indicó, en el Ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca vulneración del art. 24 de la Constitución y de los arts. 43 de aquella Ley y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidirse, se expresa, en incongruencia, al no aceptar que lo impugnado en el litigio es la desestimación de la petición de homologación del título y no la "constancia" a que se refiere la sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero, primer párrafo, primera parte, lo que también se denuncia en el primer motivo del recurso de casación, esta vez por vía del ordinal 4º, por vulnerarse lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el art. 44 de la Ley 30/92 e incluso el art. 24 de la Constitución, al impedirse el acceso a un pronunciamiento con la extensión procedente a la vista de las pretensiones de esta parte, alegando dicha parte recurrente, en síntesis, que inicialmente no disponía todavía del "cartón o título formal", aunque sí de la constancia del título, pero que, por eso, cuando se obtuvo dicho título se aportó y se solicitó su homologación, por lo que, como en definitiva es así, obvio resulta que esta Sala ha de resolver sobre la homologación o no del referido título ya aportado rechazando las argumentaciones de la sentencia de instancia en cuanto a que lo que pretendía homologarse era una "constancia", y en cuanto a las consecuencias que de ello viene a deducir, procediendo por ello la estimación de dichos dos motivos en torno a dichos extremos y a dichas consideraciones, sin perjuicio de la resolución que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con el art. 102, 1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso de casación, también por vía del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se alega vulneración del art. 24 de la Constitución y de los arts. 43 de la misma y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, al haber introducido, sin haber hecho uso del art. 43 de la Ley de esta Jurisdicción, la objeción de que el título no podía ser homologado por su valor temporal limitado que "no se ha opuesto" a dicha parte y que ha sido recogido "ex novo" en la sentencia, y también tal motivo ha de ser estimado, aunque sólo en cuanto a que, en efecto el "problema del citado valor temporal limitado", como dice la parte recurrente, ha de resolverse en sentido de que no obsta a la posibilidad de homologar, sin perjuicio de lo que se decida sobre la procedencia o no de ésta por otras razones, a tenor del art. 102, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin necesidad de retroacción de las actuaciones, puesto que bases suficientes concurren para decidir sobre el fondo propio de la cuestión y sin más que rechazar los argumentos de la sentencia de instancia en torno a dicha "validez temporal", tal como, por otra parte, recogiera la propia Sala de Instancia en su sentencia de 7 de Mayo de 1.977, (recurso 1243/95) aunque, en definitiva, la resolución sobre homologación ha de depender de otros argumentos distintos.

QUINTO

En el motivo sexto, amparado también en el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la obligación de motivar las resoluciones judiciales y de resolver sobre todos los puntos objeto del litigio, y en relación con la equivalencia de los títulos, mas tal motivo no puede ser estimado, por cuanto, que la sentencia sí razona sobre los extremos que considera decisivos, aunque no lo sean, y sí contiene argumentación sobre la equivalencia del programa formativo y de su duración, de modo que, aunque tal argumentación fuera desacertada o improcedente, y, por ello, rechazable, en nada se excluye la presencia de la motivación, que, si es incorrecta, no implica sino la procedencia de que esta Sala examine el fondo propio del debate y resuelva lo que corresponda en atención a razones de fondo en el sentido propio del vocablo, tal como, en efecto, realizará.

SEXTO

A esas razones de fondo, relacionadas con la infracción de las normas que se consideran infringidas, aluden los motivos tercero y quinto del recurso de casación en los que se invoca infracción del Real Decreto 86/87 y del art. 2 del Convenio Hispano Argentino de 1971, y se denuncia que la sentencia impugnada no ha procedido a la estimación parcial de la demanda en sentido de acceder a la homologación previa superación de una prueba de conjunto, que la parte recurrente entiende que debe limitarse a los aspectos sobre los que se aprecian carencias formativas "a determinar en ejecución de sentencia", y para la adecuada solución de tales motivos no cabe sino remitirse a una reiteradísima doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en sentencias como las de 4 de Octubre de 2000, 16 de Octubre y 20 de Noviembre de 2001, y 29 de Abril de 2002, entre otras de igual contenido, y de necesario seguimiento por razón de los principios de unidad de doctrina, reflejo de los de seguridad jurídica y de igualdad de los arts. 9, 3 y 14 de la Constitución, y a tenor de aquéllas y para resolver las cuestiones aquí planteadas en dichos motivos del recurso de casación, debemos tener en cuenta que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación, y, en efecto, el art. 2 de aquél (de 23 de Diciembre de 1.971) establece que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente, así como que las partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

SEPTIMO

En aquellas sentencias y en otras anteriores, citadas por aquéllas, se ha seguido el criterio unánime de que a tenor del artículo 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971, que alude a títulos académicos de todo orden y grado; del art. 6 del Real Decreto 86/87, que establece el orden de fuentes en cuanto a las resoluciones de concesión o denegación de títulos extranjeros, poniendo en primer lugar a los Tratados o Convenios y en segundo a las tablas de homologación de planes de estudios y títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia; del artículo 10 del Real Decreto 127/84, que se refiere a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, y de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, que se remite, en cuanto a la homologación, a un procedimiento que requiere una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente, no se desprende un "automatismo" en la homologación, como el que pretende la parte recurrente, sino que requiere acreditarse, para que proceda la homologación, esa equivalencia de contenidos en la formación obtenida en el extranjero para la convalidación del título, y también de funciones que puedan desempeñarse, remitiéndose la normativa vigente a una prueba teórico-práctica sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título, como ha reiterado una nutridísima jurisprudencia de esta Sala, sin perjuicio de alguna discrepancia inicial hoy superada al amparo de normas comunitarias de inexcusable acatamiento, según aquella doctrina.

OCTAVO

En el caso que se examina resulta, pues, imprescindible un juicio de identidad o de semejanza de fondo de los títulos extranjero y español, porque en el Tratado no se prevé una concreta equivalencia entre títulos concretos, ni ésta resulta concretada en tablas de homologación, y ese juicio de identidad o de equivalencia precisa la comprobación de los extremos referidos, como se indicó, en cuanto a los títulos en cuestión, a través de la prueba de referencia -prueba de conjunto, según la Orden de 5 de Junio de 1.992- claramente procedente cuando, además, se cuenta con informes de la Comisión Nacional correspondiente que proclaman la inexistencia de correspondencia entre ambos títulos, como el aportado de 2 de Diciembre de 1.994, que declara que no hay equivalencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificación que presenta, de modo, pues, que no se infringe en la sentencia recurrida el artículo 2 del mencionado Convenio, pero sí el precepto referente a la prueba de conjunto, a la que debe supeditarse el reconocimiento de la homologación, en cuanto que, indebidamente, se deniega dicha prueba en la sentencia de instancia, pese a que resulta procedente según reiterada doctrina de esta Sala proclamada en sentencias como las de 14 de Abril de 2000 y 20 de Noviembre de 2001, particular éste, por tanto, en el que hay que estimar el quinto motivo de la casación por infracción del art. 2 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero.

NOVENO

Al estimarse en el sentido expresado los motivos de casación primero, segundo, tercero, cuanto y quinto de los articulados procede dar lugar a dicho recurso, casando, anulando y dejando sin efecto la sentencia de instancia, así como resolver el recurso dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a tenor del art. 102, 1, 2º y 3º, en atención a lo que razonado queda, debiendo cada parte satisfacer las costas suyas en cuanto al recurso de casación y sin especial pronunciamiento sobre las de instancia, conforme a los arts. 102, 2 y 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 839/95, anulando, casando y dejando sin efecto dicha sentencia.

  2. ) Estimar parcialmente el mencionado recurso contencioso administrativo anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de D. Jose Ramón dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia sobre homologación del título de especialista en Alergia obtenido por él en la República Argentina por el español de especialista en alergología, declarando la procedencia de la homologación, pero sólo tras la superación de la prueba teórico práctica de referencia en los términos que resultan de las normas aplicables y desestimando, en lo demás, dicho recurso contencioso administrativo.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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