STS, 12 de Enero de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:26
Número de Recurso5664/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5664/1998 interpuesto por donJesús Maríaa, representado por el procurador don ISACIO CALLEJA GARCIA, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso nº 776/96, sobre concesión de título médico

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Jesús Maríaa contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 24 de abril de 1.996, que desestimó la solicitud del interesado de que le fuera expedido el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Isacio Calleja García, en representación de donJesús Maríaa. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia que case la recurrida y resuelva declarar el derecho del recurrente a obtener el Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 31 de mayo de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito presentado con fecha 25 de junio de 1999, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte Sentencia que lo desestime.

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 22 de septiembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 7 de enero de 2004, en que han tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La cuestión que se dirime en el presente recurso de casación ha sido resuelta en anteriores Sentencias de esta Sala y Sección. Se trata de la conformidad a Derecho de la denegación por el Ministerio de Educación y Ciencia de la solicitud de expedición del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria que había formulado el 17 de junio de 1994 donJesús Maríaa. El actor pretendía, al amparo del Real Decreto 683/1981 y en tanto ocupaba interinamente una plaza del Cuerpo de Médicos Titulares en Espinosa de los Monteros (Burgos) cuando dicho Real Decreto entró en vigor el 14 de abril de 1981, que se le expidiera ese título ya que el artículo único de esa disposición reconoce a quienes en la fecha de su entrada en vigor pertenecieran a aquél Cuerpo la condición de Médicos Especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria

La resolución denegatoria de 24 de abril de 1996 se justificó fundamentalmente en que, en tanto interino, el Sr.Jesús Maríaa no pertenecía al Cuerpo de Médicos Titulares en la fecha indicada por el Real Decreto 683/1981. Y la Sentencia que ahora se impugna consideró ajustada al ordenamiento jurídico esa decisión administrativa, pues ni el actor era en la fecha requerida funcionario ni el Real Decreto 3308/1978 amparaba su pretensión pues se refiere a una cuestión distinta

SEGUNDO

En el único motivo de casación que contiene el escrito de interposición, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se sostiene que la Sentencia ha infringido, por no aplicarlos o por aplicarlos incorrectamente, los Real Decretos 683/1981, 3303/1978 y los Decretos de 27 de noviembre de 1953 y 2120/1971. Su argumento central es que los interinos son funcionarios que pertenecen a los cuerpos correspondientes y que él pertenecía al de Médicos Titulares pues desempeñó una plaza del mismo en tal condición desde el 2 de julio de 1979 hasta el 4 de octubre de 1983. Entiende que, interpretado el artículo único del Real Decreto 683/1981 de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, se impone la conclusión que defiende. También invoca en su apoyo la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1994

TERCERO

La desestimación del motivo y del recurso de casación se impone a la luz de lo que hemos dicho en la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, dictada en el recurso 937/1998, y reiterado, entre otras en la de 3 de noviembre de ese mismo año, recurso 1975/1998. En lo que ahora importa allí se dice recogiendo lo que en otras Sentencias habían afirmado con anterioridad

"La Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el presente recurso de casación. Lo ha hecho en diversas Sentencias, entre las que se cuenta la de 14 de mayo de 2002 (casación 9349/1996) y las que en ella se citan, manifestándose en sentido contrario al propugnado por el recurrente. La observancia del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley nos lleva a seguir en esta ocasión los mismos criterios utilizados anteriormente. Veamos

La especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria se regía al presentar la solicitud el recurrente por las normas del Real Decreto 3303/1978, desarrollado por la Orden de 19 de diciembre de 1983 y por el Real Decreto 683/1981, complementadas por el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero y ahora por el Real Decreto 1753/1998. En consecuencia, su pretensión debía acomodarse a los requisitos establecidos en aquéllas, lo que no sucede, ya que no ha acreditado reunir las condiciones establecidas para obtener el título que pretendía ni tampoco que tuviera un derecho adquirido por el desempeño de una plaza de Asistencia Primaria dependiente de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, según lo previsto en la disposición transitoria del Real Decreto 3303/1981 o por pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares, según el artículo único del Real Decreto 683/1981, por lo que la desestimación estaba ajustada a Derecho

Este criterio que se contiene en la Sentencia de 4 de diciembre de 1993 es aplicable a la cuestión examinada y se reitera, frente a lo sostenido por el recurrente, en la Sentencia de 24 de febrero de 1994, y también en las posteriores de 26 de junio de 1996 y de 14 de mayo de 2002. De acuerdo con ellas no puede ser equiparada la situación contemplada en el Real Decreto 3303/1978 con la derivada del Real Decreto 683/1981 pues se ocupan de situaciones jurídicas distintas en momentos diferentes, ya que la disposición transitoria del primero habla del reconocimiento de derechos adquiridos a los facultativos que en aquél momento "desempeñen" plazas de asistencia primaria, mientras que el segundo exige para obtener el título al que se está haciendo referencia la "pertenencia" al Cuerpo de Médicos Titulares. En definitiva, el actor no tenía ningún derecho adquirido o consolidado conforme al Real Decreto 3303/1978 que hubiera que mantener o respetar, sino que su situación deriva de la normativa contenida en el Real Decreto 683/1981, cuya interpretación es específica y distinta de la que resulta de la norma anterior, no aplicable al caso

La Sentencia recurrida tiene presente cuanto se acaba de decir y también interpreta correctamente el Derecho aplicable. En efecto

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 683/1981 son dos los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la expedición del título aludido: uno, pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares; y dos, que la pertenencia sea anterior al 14 de abril de 1981. En tal sentido, y acorde con ello, la Orden Ministerial de 16 de junio de 1981 establece el procedimiento para la expedición de los títulos de especialista en Medicina de Familia y Comunitaria y exige que a la solicitud se acompañe: 1) fotocopia compulsada del título de Licenciado en Medicina y Cirugía; y 2) fotocopia compulsada del título administrativo de Médico Titular expedido con anterioridad al 14 de abril de 1981. De ello se deduce que la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares debe ser a título de propietario, debiendo formar parte del escalafón y plantilla correspondiente, y no a título de interino o contratado, pues éstos, en cuanto tales, carecen de título administrativo de Médico Titular

  2. Esta interpretación excluyente de la aplicación del Real Decreto a quien no sea Médico Titular propietario es, además, la que resulta más acorde con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 3303/1978, que hace referencia a los interinos en puestos de "asistencia primaria", dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en cuanto que tales interinos podrán obtener el título de Médico de Familia y Comunitario, previo cursillo de perfeccionamiento, en la forma que la Comisión Nacional de la especialidad y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen y este artículo no ha sido modificado, en lo que a los interinos se refiere, por el Real Decreto 683/1981

  3. Los Médicos interinos se nombran por razón de necesidad o urgencia para ocupar plazas de plantilla vacantes de Médicos Titulares en tanto no se provean por propietarios o Médicos Titulares de carrera y los interinos nunca pertenecen al Cuerpo de Médicos Titulares, sino que sólo eventualmente ocupan plazas de éstos y desarrollan sus funciones.

Consideramos que los razonamientos anteriores, expresivos de la jurisprudencia sentada por la Sala en la materia aquí debatida, son plenamente aplicables al presente recurso de casación y, como se ha dicho, conducen a su desestimación, sin que la invocación de los Decretos de 27 de noviembre de 1953 y 2120/1971 cambie las cosas ya que la argumentación del recurso descansa esencialmente en las disposiciones generales a las que se ha hecho referencia

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMO

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5664/1998, interpuesto por donJesús Maríaa contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 776/1996 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 26 de Abril de 2005
    • España
    • 26 Abril 2005
    ...la nulidad de la Instrucción de la Secretaría General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2004, Instrucción que es la que se impugnó en vía jurisdiccional, procede declarar sin objeto la presente casación, procediéndose ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR