STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:3197
Número de Recurso402/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 402/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la Asociación Profesional Española de Traductores e Interpretes (A.P.E.T.I.), contra el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, que incorpora al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y modifica los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de marzo, relativos al reconocimiento de títulos de formación profesional de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, y la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio, representada por el Abogado don Luis Vallejo González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 7 de octubre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación la Asociación Profesional Española de Traductores e Interpretes (A.P.E.T.I.), interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, que incorpora al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y modifica los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de marzo, relativos al reconocimiento de títulos de formación profesional de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Y, recibido el expediente administrativo, por providencia de 2 de diciembre de 1999, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1999, en el que se solicita que se declare la nulidad del Real Decreto 1.754/1998, de 31 de julio, únicamente "en cuanto a la inclusión en los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, de la profesión de Interprete Jurado como profesión regulada a los efectos de la segunda de las normas, declarando nula e inexistente dicha inclusión con los efectos legales pertinentes".

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita sentencia desestimatoria.

Asimismo, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2001, contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

En providencia, de fecha 31 de enero de 2001, se declaró decaido al Letrado don Luis Vallejo González en su derecho a contestar a la demanda en representación de la Asociación Española deTécnicos de Laboratorio.

Por auto de 18 de abril de 2001, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 7 de octubre de 2003, en el que reitera la solicitud de sentencia de conformidad con lo interesado en la demanda. Por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 29 de octubre del mismo año, en el que afirma que el litigio está en la misma situación sustancial que cuando se contestó a la demanda. Y por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales, mediante escrito presentado el 21 de octubre del mismo año, en el que solicita sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso.

Por providencia de 11 de noviembre de 2003, se tuvo por caducado el trámite de conclusiones para el Letrado don Luis Vallejo González.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 6 de abril de 2004, se señaló para deliberación y fallo el 5 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, que incorpora al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y modifica los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de marzo, relativos al reconocimiento de títulos de formación profesional de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone en su artículo 1: "Los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, modificados en virtud de las incorporaciones operadas por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio y 2073/1995, de 22 de diciembre, se sustituyen por los que figuran en el anexo A de la presente norma". Y en el artículo 2 que: "Los anexos del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, se sustituyen por los que figuran en el anexo B de la presente norma, incorporándose las modificaciones derivadas de las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE".

Pues bien, la pretensión de la parte demandante se limita a propugnar la nulidad de la indicada norma reglamentaria únicamente en cuanto a la inclusión en los anexos del Real Decreto 1665/91, de 25 de octubre, de la profesión de interprete jurado como profesión regulada "a efectos de la segunda de las normas", declarándola nula e inexistente porque tal inclusión, en la tesis sustentada en la demanda, además de ciertos defectos formales en la tramitación de la norma: vulnera los principios de reserva de Ley y de jerarquía normativa; es contraria al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución (CE, en adelante); y provoca inseguridad jurídica.

La referida impugnación tiene, sin duda, relación con la que dedujo la propia Asociación demandante contra el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, por el que se modificaban determinados artículos del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas y contra la Orden de 8 de febrero de 1996 del Ministerio de Asuntos Exteriores que dictaba normas sobre nombramiento de Interpretes Jurados, objeto del recurso contencioso- administrativo núm. 323/1996, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Subraya la demandante, desde el punto de vista formal, que "el punto de inicio del procedimiento de inclusión de los Interpretes Jurados en la esfera normativa del Real Decreto 1665/1991 se produce con el oficio enviado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 28 de abril de 1997, en el que se señala como fundamento las quejas planteadas ante la Comisión de la Unión Europea por diversos traductores jurados en distintos países comunitarios en relación al reconocimiento de sus títulos en España". Y sostiene dicha parte que tales quejas deberían haber sido presentadas a través de algún informe, resolución o recomendación de la Unión Europea.

Asimismo, desde la misma perspectiva procedimental, se alude también a que con ocasión del trámite de audiencia de la Asociación se obvió cualquier respuesta o aclaración en cuanto a la cuestión planteadaconsistente en cuál era la normativa concreta que regulaba el ejercicio de la función de Interprete Jurado en España y cual era la normativa de similar contenido en los restantes países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ninguno de dichos reparos tiene virtualidad relevante para apoyar la nulidad propugnada en la demanda. En el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales o de los reglamentos previsto, antes, en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante), y, después, en el artículo 24 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre (LG, en adelante), no era ni es condición de validez una determinada formalización en la iniciativa o de la queja, ya que se trata de una necesidad apreciada por la Administración española para la adecuación del ordenamiento interno a Directivas Europeas, siendo indiferente que la iniciación fuera a instancia de profesionales europeos o, incluso, de oficio.

Por otra parte, ni siquiera se invoca una omisión de audiencia de la recurrente; audiencia que sólo resulta preceptiva, según la más reciente jurisprudencia, cuando se trata de asociaciones de afiliación obligatoria (sentencias de 27 de marzo de 1996, 16 de junio de 1996 y 15 de octubre de 1997). Sólo para éstas el requisito de la previa audiencia en aquellos casos en que la Ley especial lo impusiera o resultase del artículo 130.4 de la LPA era insoslayable y daba lugar a la nulidad del procedimiento en que se hubiese omitido. En cuanto a las de afiliación voluntaria no cabía llegar a la misma conclusión de que pueda reputarse nulo el Reglamento dictado por la omisión de audiencia (Cfr. SSTS de 7 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 10 de noviembre de 1997 y 11 de abril de 2000, entre otras).

Pero, incluso, cuando se trata de asociaciones para las que está establecida la audiencia, su participación en el procedimiento de aprobación de las normas reglamentaria no comporta la instrumentación de un diálogo con la Administración o el derecho a la solicitud de una información complementaria sobre criterios jurídicos de la Administración o a que la Administración conteste a los requirimientos que se la efectúen al evacuar el trámite de audiencia.

TERCERO

Se argumenta la vulneración de los principios de reserva de Ley y de jerarquía normativa señalando que existe norma de rango superior que el del Real Decreto impugnado que regula y reconoce la función de Interprete Jurado, como es la Ley Orgánica de las Carreras Diplomática, Consular y de Interpretes de 27 de abril de 1900. Y, en cualquier caso, ha de distinguirse entre la función de Interprete Jurado y el profesional libre, de manera que el Real Decreto recurrido tendría que haberse referido al segundo [profesional libre], puesto que el primero está regulado primordialmente en norma con rango de Ley Orgánica y al no hacer tal distinción y regular las condiciones de acceso vulnera los indicados principios de jerarquía normativa y reserva de Ley.

La tesis de la parte recurrente no puede ser compartida. En sentencia de 10 de febrero de 1999 señalamos que no existe una regulación unitaria del ejercicio profesional titulado de las funciones atribuidas a los Intérpretes Jurados en España. Se trata de una cuestión que afecta a las condiciones de habilitación o capacitación "para el ejercicio de lo que no constituye sino una actividad, no vinculada al ejercicio de una profesión titulada determinada. La fijación de las condiciones de acceso a esa actividad ha venido efectuándose mediante normas reglamentarias, y ninguna razón existe para concluir que la simple modificación de los requisitos exigibles para obtenerla supone una efectiva regulación, siquiera por vía indirecta, de la misma. Afirmar otra cosa sería predicar una suerte de inmovilismo jurídico, como lo sería el suponer que en modo alguno el Ministerio de Asuntos Exteriores puede proveer normativamente sobre las condiciones de capacitación para efectuar traducciones entre idiomas foráneos que gocen de autenticidad en nuestro país". Y, por supuesto, ha de descartarse que el carácter oficial que se otorga a las traducciones realizadas por los Intérpretes Jurados pueda suponer ejercicio de autoridad.

Aunque se admitiera dialécticamente la vigencia de la invocada "Ley Orgánica de las Carreras Diplomática, Consular y de Interpretes de 27 de abril de 1900" y se aceptara la hipótesis de una asimilación plena de los Interpretados Jurados a los integrantes de la Carrera de Interpretes a que se refería la indicada Ley, no puede entenderse que exista contradicción alguna por norma reglamentaria, pues precisamente el artículo 5, tercera, de aquélla, al tratar de las condiciones de ingreso a dicha Carrera de Interpretes, contiene una remisión al Reglamento al referirse al examen que había de fijarse en el Reglamento.

En definitiva, el nombramiento de Interpretes Jurados por el Ministerio de Asuntos Exteriores se encuentra regulado por los artículos 13 y siguientes del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas de dicho Ministerio (ROIL, en adelante), aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, parcialmente modificado por los Reales Decretos 889/1987, de 26 de junio, 752/1992, de 27 de junio y 79/1996, de 26 de enero. Y en la nueva redacción de los artículos 14 y 15 ROIL se establece que elnombramiento de Interpretes Jurados se hace por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas de las lenguas extranjeras para cuya traducción escrita u oral al castellano y viceversa desee ser autorizado el solicitante. Los exámenes se celebran una vez al año, de acuerdo con lo que determine el mencionado Ministerio, exigíendose para poder tomar parte en tales exámenes: a) ser mayor de edad; b) poseer un título español de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente o un título extranjero que haya sido homologado a alguno de ellos; y c) poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Ahora bien, como consecuencia de la creación del título universitario de Licenciatura en Traducción e interpretación, se abre la posibilidad de que los titulares de la citada Licenciatura, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste (siempre que reúnan los requisitos anteriormente señalado) puedan solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de interprete Jurado, sin realización de exámenes, mediante la acreditación de haber superado, dentro de dicha Licenciatura, las asignaturas que otorguen a los titulados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en las lenguas para las que se solicite el nombramiento.

CUARTO

La infracción del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 CE se argumenta señalando que el libre acceso de los ciudadanos de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al ejercicio de profesiones reguladas ha de realizarse sobre la base del principio de reciprocidad. "De tal forma que si se permite a los nacionales de otros países el libre acceso a la función de Interprete Jurado (o profesión regulada como lo califica el Decreto impugnado), ello debe corresponderse con la posibilidad de los ciudadanos españoles de acceder a la misma función o profesión en cualquiera de los restantes estados". Y resulta que esta exigencia se opone el hecho de que la figura de Interprete Jurado, con los caracteres que se encuentra revestida en España, no existe en ninguno de los Estados del Espacio Europeo.

En la sentencia mencionada de 10 de febrero de 1999 señalamos que la inexistencia en el resto de las naciones incluidas en el Espacio Económico Europeo de una actividad similar a la de los Interpretes Jurados era una afirmación unilateral improbada. Y es cierto que en el presente recurso de despliega una actividad probatoria encaminada a acreditar tal circunstancia; pero también lo es que entonces dijimos que la equivalencia de actividades reguladas en uno y otros países no ha de ser tan absoluta como se pretendía por la demandante. Y que "en todos, o en la mayoría de ellos [de los países], se regula la posibilidad de acudir a los servicios de interpretes de idiomas que den solvencia y fiabilidad a las traducciones que efectúen" con lo que el argumento de la discriminación carece de fundamento.

Por otra parte, como advierte el Abogado del Estado, se trata de dar cumplimiento a la Directiva Europea 89/48/CEE, de 21 de diciembre, que fue incorporada al Derecho Español por el Real Decreto 1661/1991, de 25 de octubre, y para determinar si una profesión es o no regulada se establecen una serie de criterios que tienen en cuenta la regulación concreta en el país de destino y no en el resto de los países comunitarios, según la interpretación dada por el Tribunal de Justicia Europeo (TJCE, en adelante). La Directiva no exige una identidad absoluta entre la actividad profesional que una persona está habilitada a desarrollar en su país de origen y la que solicita ejercer en otro país, sino que basta con que ambas profesiones o funciones sean sustancialmente equivalentes. Y sólo si se aprecian diferencias cualitativas entre una y otra profesión el Estado de acogida puede exigir al solicitante que supere alguna prueba de aptitud o un período de prácticas para resolver las eventuales diferencias.

Por último, el principio de reciprocidad no es exactamente equivalente al de igualdad que sólo podría entenderse vulnerado cuando, precisamente, existiendo una profesión equivalente en un país ajeno al nuestro, no se permitiera a los españoles acceder a esa función equivalente. En definitiva, a través del Real Decreto 1661/1991, de 25 de octubre, y del aquí directamente impugnado se trata de dar cumplimiento a exigencias derivadas del Derecho comunitario europeo.

En términos de la providencia del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2000, recaída en el recurso de amparo interpuesto por la Asociación recurrente. "El dato evidente de que la exención del examen para acceder a la condición de interprete jurado obedece a la posesión de una titulación universitaria determinada es justificación suficiente para la medida adoptada y elimina la posible arbitrariedad, y por tanto la discriminación alegada por la asociación solicitante de amparo, sin que por otro lado la sedicente falta de reciprocidad en las titulaciones y en las profesiones entre España y los demás países del Espacio Económico Europeo implique tampoco discriminación alguna. No existe pues ninguna vulneración del artículo 14 CE [...]".

QUINTO

La inseguridad jurídica, según sostiene la recurrente, deriva del "contenido de los distintospronunciamientos mantenidos por los distintos Departamentos Ministeriales en la tramitación del expediente administrativo obrante en las actuaciones". En cualquier caso, se trataría de un reproche que no se refiere propiamente a la norma reglamentaria impugnada que se limita a la inclusión en los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, de los Interpretes Jurados como actividad profesional regulada de acuerdo con la mencionada Directiva 89/48 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de 3 años, que exige el reconocimiento de las cualificaciones adquiridas en un Estado miembro con el fin de permitir al que las posee presentar su candidatura a un puesto en otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos de selección y de contratación que rigen el acceso a una profesión regulada. Y ha de tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia del TJCE, constituiría un obstáculo a la libre circulación de trabajadores cualquier medida que aún cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por parte de un nacional de un Estado miembro de la citada Libertad fundamental garantizada por el Tratado (Cfr SSTS de 31 de marzo de 1993, Kaus c-19/1992; y de 9 de septiembre de 2003, Burbaud, c-285/2001).

De la Directiva 89/48/CEE, resulta la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para el acceso de los nacionales de los Estados miembros a las profesiones reguladas (Cfr.STS 10 de julio de 2001), considerando como tales profesiones aquellas cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro esté sometida directa o indirectamente en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a la posesión de un título. Y, según la misma Directiva, por título ha de entenderse cualquier titulo, certificado o diploma o conjunto de los mismos, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de 3 años en una Universidad, en un Centro de enseñanza superior, o en otro Centro del mismo nivel de profesión y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión.

El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el RD 1665/1991, tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas" (Cfr.STS de 29 de marzo de 2001).

La referida Directiva, según resulta de sus artículos 1.b) y 2 se aplica a todos los nacionales de Estados miembros que quieran ejercer, por su cuenta propia o ajena, una profesión regulada en el Estado miembro de acogida. En consecuencia, es la situación del Estado miembro de acogida la que determina si las disposiciones de la Directiva se aplican en el caso concreto. Y en cuanto a la noción de profesión regulada, ha de entenderse por tal una actividad profesional que, por lo que respecta a sus condiciones de acceso o de ejercicio, está directa o indirectamente regulada por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas (Cfr. STJCE de 1 de febrero de 1998, Aranitis, C-164/1994).

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien circunstancias para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número núm. 305/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la Asociación Profesional Española de Traductores e Interpretes (A.P.E.T.I.), contra el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, que incorpora al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y modifica los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de marzo, relativos al reconocimiento de títulos formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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