STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:4100
Número de Recurso1952/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1952/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artés, en nombre de Dª Pilar, contra sentencia de 25 de noviembre de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 324/96, contra la Orden Ministerial que desestimó la solicitud de la recurrente de homologación del título de Doctor en Odontología obtenido en República Dominicana, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Pilar inició sus estudios universitarios en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, de República Dominicana, en julio de 1990, cursando estudios desde agosto de 1990 hasta abril de 1991. Con posterioridad, en mayo de 1991, se trasladó a la Universidad Iberoamericana (UNIBE), de República Dominicana, matriculándose en la Escuela de Odontología, en la que después de cursar los estudios obtuvo el título de Doctor en Odontología. En dicha Universidad le fueron convalidadas seis asignaturas que había cursado en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.

SEGUNDO

Con fecha 6 de marzo de 1995 la parte recurrente solicitó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Iberoamericana, de República Dominicana, por el equivalente español de Licenciada en Odontología al amparo de lo dispuesto en el artículo IV del Convenio de Cooperación Cultural de 1988, complementado y desarrollado por los Acuerdos de la Subcomisión de Expertos dominicanos y españoles, que celebraron dos reuniones en el mes de marzo de los años 1989 y 1991, previstas en el artículo IV del Convenio de 1988.

La Subcomisión de Evaluación de Ciencias Experimentales y de la Salud emitió informe desfavorable el 28 de noviembre de 1995, haciendo constar que "los estudios cursados por el interesado, no se ajustan a los mínimos establecidos en el Real Decreto de Directrices y Directiva Comunitaria".

TERCERO

Por Orden Ministerial de 21 de febrero de 1996, el Ministerio de Educación y Ciencia denegó la solicitud de homologación y el 12 de marzo el actor interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1996, que había denegado la homologación solicitada del título de Doctor en Odontología dominicano para que fuera homologado por el título español de Licenciado en Odontología.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Pilar y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso interpuesto por Dª Pilar contra la Resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 21 de febrero de 1996, que deniega la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por la recurrente en la Universidad Iberoamericana (República Dominicana) al español de Licenciado en Odontología, procede subrayar que han quedado acreditados, del examen de las actuaciones, las siguientes circunstancias, a los efectos de la resolución de este recurso:

  1. Dª Pilar inició sus estudios de odontología en la Universidad Iberoamericana de la República Dominicana en 1 de mayo de 1991 (fecha de admisión), obteniendo el grado de Doctor en Odontología otorgado por el Consejo Académico de dicha Universidad en fecha 16 de febrero de 1995, estando registrado en el Libro Registro de Títulos nº 001, bajo el nº 2528, folio nº 59; respecto de este título, con fecha 6 de marzo de 1995, solicitó al Ministerio de Educación y Ciencia que fuera homologado al título español de Odontólogo y el Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, en resolución de 21 de febrero de 1996 acordó denegar la homologación del título de Doctor en Odontología Dominicano al español de Licenciado en Odontología.

  2. Al formalizar la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando que se dictase sentencia que declarase el derecho de la recurrente a que su título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana le sea homologado por el español de Licenciado en Odontología previo cumplimiento del período complementario de formación continuada que regula la Orden de 21 de octubre de 1992, ordenando a la Administración que autorice a la interesada a realizar el curso regulado en la citada Orden.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos y como antecedentes de la cuestión planteada interesa poner de manifiesto:

1) No es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) En lo que se refiere al art. 3º del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, celebrado entre España y la República Dominicana, es de aplicación lo que se declara en la doctrina jurisprudencial en el sentido que no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias y ésto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) El título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la República Dominicana no es equivalente al título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Santo Domingo.

TERCERO

El primero de los motivos de la casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA de 1956, se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, infracción del artículo IV del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y República Dominicana de 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988) de los Acuerdos adoptados en las Reuniones de Expertos de marzo de 1989 y marzo de 1991, celebradas en desarrollo del mismo artículo IV del Convenio y de la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, que complementó tanto los Acuerdos como el Convenio.

El artículo IV del Convenio establece que: "Dentro de los principios generales de la cooperación educativa, las dos partes se comprometen a establecer un sistema de equivalencias de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte. A este efecto, se reunirá de manera inmediata una Subcomisión de Expertos de las respectivas administraciones educativas".

El Convenio del que dicho precepto forma parte ha sido complementado y desarrollado por los Acuerdos adoptados en dos reuniones de expertos de ambos países celebradas en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, los años 1989 y 1991. Los días 14, 15 y 16 de marzo de 1989 se celebró la Primera Reunión de la Subcomisión prevista en el artículo IV del Convenio de 1988, tomándose los Acuerdos que constan en el Acta Final de dicha Reunión y "asimismo, la Subcomisión de Expertos expresó su firme voluntad de aplicar los criterios generales que fundamentan el Sistema de Equivalencias de Títulos, contenidos en la presente acta, para la solución de los casos de homologación de estudios universitarios iniciados en el otro país por ciudadanos de las partes contratantes, a partir del 15 de noviembre de 1988 hasta la entrada en vigor del sistema de equivalencias anteriormente referido". En la segunda reunión de expertos de los dos países, celebrada dos años más tarde, los días 13, 14 y 15 de marzo de 1991, el Acuerdo nº 3 declara: "En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del Acta Final de la Primera Reunión de la Subcomisión de Expertos celebrada en Santo Domingo, los títulos de nivel universitario que se especifican en las Tablas de Equivalencias incluidas en los Anexos IV, V y VI de la presente Acta, serán objeto de mutua homologación en la República Dominicana y el Reino de España, siempre que se hayan obtenido en las Universidades dominicanas y españolas que en los mismos anexos se detallan". El Anexo V se refiere a la Tabla de Equivalencias entre títulos académicos españoles y dominicanos relativos al Area de Ciencias de la Salud, con indicación de la institución o universidad que concede el título y de la denominación que cada universidad dominicana da a los títulos en el campo de la odontología.

Por su parte, el Acuerdo nº 11 de los adoptados en esa reunión dispone textualmente: "Los estudiantes de Ciencias de la Salud, matriculados entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991 deberán realizar un programa supervisado de educación o formación continuada, en cualquiera de los dos países orientado a contemplar la formación recibida, en las áreas o disciplinas estimadas convenientes, no mayor en tiempo que el requerido según las previsiones establecidas en el artículo 7 de este Acta. Las áreas a cubrir mediante los programas de educación o formación continuada serán determinadas por ambas partes. En el plazo de seis meses, ambas partes se comunicarán la información precisa y la oportuna propuesta, la cual será acordada por vía diplomática".

España dio cumplimiento al referido Acuerdo mediante la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992 (BOE de 28 de octubre de 1992), que regula y coordina el período complementario que deben utilizar los titulados en materia de Odontología por Universidades de la República Dominicana como requisito para la homologación de sus títulos al español de Licenciado en Odontología.

El artículo primero, apartado primero de dicha Orden Ministerial estableció la aplicación de la misma a quienes hubieran iniciado sus estudios durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991. Según su artículo segundo, las personas que estuvieran en la situación descrita en el artículo anterior y solicitaran en España la homologación de sus títulos de Odontólogo obtenidos en República Dominicana, deberían realizar, en la facultad de Odontología de cualquier Universidad española de su libre elección un programa supervisado de formación continuada. Agrega la Orden Ministerial en su artículo tercero que la duración máxima de dicho programa será de un año académico para quienes no posean el título de Licenciado en Medicina y Cirugía.

A juicio de la parte recurrente, en virtud de la normativa que hemos expuesto en párrafos anteriores, tiene derecho a que por aplicación de la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, le sea reconocido el derecho a complementar sus estudios mediante un curso de un año de duración en alguna de las Universidades españolas que imparta dichos cursos complementarios, pues la sentencia recurrida al negar a Dª Pilar el derecho a realizar dicho curso ha vulnerado la normativa aplicable a este caso, cometiendo un vicio que implica la nulidad de la sentencia, que debe ser declarada por esta Sala.

CUARTO

Reconoce la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, que el Convenio de Cooperación Cultural y Educativo firmado el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre siguiente), conforme al artículo XV "entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se hayan comunicado, recíprocamente por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus legislaciones internas. No obstante, el Convenio será aplicado provisionalmente desde la fecha de su firma, sustituyendo desde entonces, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, al Convenio Cultural entre España y la República Dominicana, firmado el 27 de enero de 1953 y a su Protocolo Adicional de 2 de junio de 1973" y desde el 15 de noviembre de 1988 es de aplicación provisional, señalando la disposición transitoria del citado Convenio de 1988 que: "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953".

En el caso examinado, del estudio de las actuaciones y de la sentencia recurrida consta acreditado:

  1. La parte recurrente, según los certificados expedidos por la Universidad Iberoamericana de la República Dominicana, en la que realizó los estudios, los inició en el año 1991, la fecha de admisión en la Universidad es de 1 de mayo de 1991, siguiendo los mismos hasta que se graduó como Doctor en Odontología conforme al título expedido en 16 de febrero de 1995, por lo que, consecuentemente, le es de aplicación el Convenio de 1988, que en el artículo IV dispone: "Dentro de los principios generales de la cooperación educativa, las dos partes se comprometen a establecer un sistema de equivalencias de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte. A este efecto, se reunirá de manera inmediata una Subcomisión de Expertos de las respectivas administraciones educativas".

  2. La Subcomisión de Expertos se reunió por primera vez los días 14, 15 y 16 de marzo de 1989, suscribiendo un Acta Final en la que señala los criterios generales que han de fundamentar el Sistema de Equivalencias. Su ordinal 7 dispone que los títulos correspondientes a carreras no incluidas en su Anexo cuya elaboración se prevé, podrán ser objeto de homologación por el procedimiento general que cada país tenga establecido al efecto, y los títulos correspondientes a carreras incluidas en el Anexo sólo podrán ser objeto de homologación en virtud del Sistema de Equivalencias. Sin embargo, los Anexos no se elaboran hasta la segunda reunión de la Subcomisión los días 13, 14 y 15 de marzo de 1991, en cuya Acta Final se completan los criterios generales de la primera reunión, estableciendo, en lo que ahora interesa, en el Anexo V las Tablas de Equivalencia en el Area de Ciencias de la Salud, que permiten la mutua homologación durante el período señalado en el artículo 11 del Acta final de 1991 al disponer que los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991, habrán de realizar un programa supervisado de educación o formación continuada en cualquiera de los dos países orientado a completar la formación recibida y para los matriculados con posterioridad (cual es el caso de la hoy demandante) los dos Estados se comprometían a elaborar otra Tabla, una vez comprobadas las condiciones generales de referencia.

  3. Por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, se regula y coordina el período complementario de formación que deben realizar los titulados en materia de Odontología por Universidades de la República Dominicana como requisito previo para la homologación de sus títulos al título español de Licenciado en Odontología y su artículo primero especifica que se refiere a estudios iniciados durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991. En este caso, la recurrente inició sus estudios de odontología en la Universidad Iberoamericana de la República Dominicana en 1 de mayo de 1991 (fecha de admisión), continuándolos hasta que obtuvo el grado de Doctor en Odontología otorgado por el Consejo Académico de dicha Universidad en fecha 16 de febrero de 1995, año en que también solicita la homologación (6 de marzo de 1995) siendo estas fechas las determinantes de las normas a aplicar.

  4. No pueden tomarse en consideración, a efectos de los estudios conducentes a la obtención del título de Doctor en Odontología, el curso realizado en el año 1990 en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de la República Dominicana, tanto por ser otra Universidad, como por las asignaturas en ella cursadas de Cursos de Introducción al Inglés, Tenis de Mesa, Introducción a la Física, a la Filosofía, Matemáticas, Español y Cultura Occidental.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar los criterios de la sentencia recurrida y a desestimar el motivo, teniendo en cuenta:

  1. En virtud de lo dispuesto en el Convenio citado, no cabe homologación automática, sino que debe estarse a lo que se acuerde en la Subcomisión de Expertos.

  2. Los títulos de estudios de Ciencias de la Salud indicados entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991, independientemente en la Universidad, habrán de realizar un programa supervisado de educación o formación continuada en cualquiera de los dos países orientado a completar la formación recibida y para ello se dicta la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, que regula y coordina este período complementario de formación que deben realizar los titulados en materia de Odontología por Universidades de la República Dominicana como requisito previo para la homologación de sus títulos al español de Licenciado en Odontología, volviendo su artículo primero a especificar que se refiere a estudios iniciados durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991.

  3. Los títulos obtenidos como consecuencia de estudios iniciados con posterioridad al 15 de marzo de 1991, cual es el caso de la demandante que los inició el 1 de mayo de 1991, el citado artículo 11 del Acta Final de 1991 dispone que los dos Estados se comprometían a elaborar otra Tabla, una vez comprobadas las condiciones generales de referencia.

  4. La homologación no puede ser un canje material de títulos, ni tampoco se conculca la normativa sobre aplicación en España de los Tratados, ya que lo que se decide es que la aplicación del Convenio con la República Dominicana, cuando se trata de solicitudes de homologación de títulos, no impide la comprobación de la equivalencia de los títulos en cuestión y la normativa de aplicación realizada correctamente en la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivo.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3 de la LJCA, se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, se basa en la infracción del artículo cuarto del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (BOE de 23 del mismo mes y año), artículos 12.1, 69.1, 72.1, 74.1, 75.2 y 115.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Para la parte recurrente, sobre una situación similar a la de autos, se pronunció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, en sentencia de 23 de septiembre de 1992, en relación con la exigencia impuesta por el artículo 20 del Convenio entre España y la República del Ecuador, de recabar un informe previo de la Comisión Mixta Permanente encargada de velar por el estudio y actualización del reconocimiento y equivalencia de los títulos universitarios en ambos países. La sentencia, en este caso, declaró que el hecho de que no se hubiera cumplido este requisito de forma, por haberse producido un vacío legal atribuible a la Administración, no es un hecho imputable al administrado y la Administración no puede obtener un beneficio de un vicio que es producto de su propia negligencia.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia ha infringido las normas que rigen los actos y garantías del juicio porque ha trasladado a la interesada el defecto de vicio de procedimiento imputable a la administración de no haber acordado la Tabla de Equivalencias definitiva, circunstancia que no puede producir efectos dañosos para los administrados, tal como establece el artículo 115.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y tal conducta de la Administración causa indefensión y falta de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española respecto de los derechos de la recurrente.

SEPTIMO

Analizando el contenido del motivo no se advierte vulneración de las formas esenciales con incidencia en la causación de indefensión o falta de tutela judicial efectiva.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

En el caso examinado, llegamos así a la consideración de que no existe indefensión cuando no se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

OCTAVO

Tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por los siguientes razonamientos:

  1. ) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. ) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE, lo que no ha sucedido en este caso.

  3. ) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

NOVENO

En el caso examinado, no se advierte vulneración del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero que establece como primeras fuentes de aplicación en la materia los tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro (artículo 6.a) y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 6.b). A falta de dichas fuentes y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículos 5.1 y 9.1), la concesión o denegación de homologación se debe adoptar teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) curriculum académico y científico del solicitante. b) precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate, c) prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad o Institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados y d) reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita (artículo 7).

En todo caso, el espíritu que debe guiar toda homologación es el de verificar que la formación académica del título extranjero sea, al menos, semejante a la que proporciona el título español. De ahí que sólo cuando la formación acreditada en el extranjero no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, puede condicionarse la homologación a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (artículo 2) y el artículo cuarto -citado como infringido- otorga al Ministerio de Educación y Ciencia la competencia para resolver de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/87, lo que supone no sólo el control formal del título presentado sino determinar la equivalencia del mismo a los efectos de la profesión a que tal título habilita, lo que ha supuesto la imposibilidad de equiparación con el actual título de Licenciado en Odontología previsto en la Ley 10/1986 de 17 de marzo, ya que el nuevo título de licenciado en Odontología tiene un plan de estudios y exige una mayor duración para su obtención y no puede admitirse sin más la equivalencia al nuevo título de Odontólogo al que se refiere tanto la Ley 10/1986 de 17 de marzo, y especialmente, el Real Decreto 970/1986 de 11 de abril, que cumplimentan lo prevenido en la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978.

A la vista de lo dispuesto en el Anexo del citado Real Decreto, se aprecia un carácter superior de los nuevos estudios españoles sobre los cursados por la parte recurrente, siendo elemento esencial de esta valoración la existencia en el expediente administrativo del informe de la Subcomisión de Evaluación de Ciencias Experimentales y de la Salud de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, desfavorable a la homologación del título de Doctor en Odontología de la UNIBE al español de Licenciado en Odontología sobre la base de que "los estudios cursados por el interesado no se ajustan a los mínimos establecidos en el Real Decreto de Directrices y Directiva Comunitaria", según se hizo constar en los antecedentes de esta resolución, advirtiéndose que en su primer escrito solicitando la homologación en 6 de marzo de 1995, la actora la pedía al título español de Odontólogo, es decir, al título de 1948, lo que la Administración rechaza en la resolución combatida y dado que se impugna la resolución en su conjunto, no cabe ya acceder a esa pretensión, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 17 y 18 de septiembre, 15, 16 y 22 de octubre y 4 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997), apartándose fundadamente del criterio igualmente mantenido con anterioridad, que no procede la homologación al antiguo Título de Odontólogo de 1948, por cuanto "en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título no existe en España", lo que conduce a que la homologación a dicho título de 1948 no sea procedente.

Finalmente, no se constata, en este motivo, la vulneración de los artículos 12.1 (competencia), 69.1 (iniciación de oficio), 72.1 (medidas provisionales), 74 (impulso), 75 (celeridad) y 115 (plazos) de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99 y tampoco es determinante de la estimación del motivo la referencia a la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1992, que reconoce que la competencia en esta materia la asume el Ministerio de Educación y Ciencia, que está obligado a convalidar cuando se está en posesión del título, con los requisitos necesarios previstos en aquel supuesto, a diferencia del aquí planteado, al Convenio de 14 de julio de 1975 y con la observancia del Real Decreto 1676/69 de 24 de julio y Real Decreto 86/87 de 16 de enero.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

DECIMO

El tercero de los motivos de casación se basa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto, la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, referido al principio de igualdad de los españoles frente a la ley.

Se cita el caso de D. Ángeles, expediente nº 5336/96 que, habiendo comenzado sus estudios de Odontología en el año 1992 en la Universidad Iberoamericana, su expediente ha sido informado favorablemente por la Comisión Académica.

Para la parte recurrente "es más que previsible" según indica literalmente, que la resolución administrativa acogiendo el criterio de la Comisión Académica le conceda la homologación previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellas asignaturas en las que el órgano asesor ha señalado carencia de formación. Otro tanto ocurre con Dª Emilia, D. Tomás, Dª Melisa, D. Luis Andrés, D. Juan Alberto y D. Adolfo, a quienes se ha homologado su título de Doctor en Odontología otorgado por la Universidad Iberoamericana por el equivalente español de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto.

Para la parte recurrente, la Orden Ministerial que denegó la homologación cometió una transgresión del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y la sentencia recurrida al no remediar esta situación restableciendo su derecho a ser tratada en términos de igualdad respecto de personas que tienen su mismo título, también ha infringido el precepto constitucional, pues aceptando el hecho de que Dª Pilar comenzó sus estudios el primero de mayo de 1991, ésto es, 45 días después de haber expirado el plazo fijado en los Acuerdos de la Segunda Reunión para acogerse al derecho a realizar el curso complementario, no ha habido materialmente tiempo para que se produzcan resoluciones judiciales que resuelvan supuestos como el suyo y se ha cometido la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, aunque no exista resolución judicial que le sirva de referencia comparativa.

UNDECIMO

Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la vía jurisdiccional previa, lo que propicia su desestimación, que además viene avalada por la ausencia de un estricto término de comparación que constata la flagrante vulneración del artículo 14 de la CE y no la mera hipótesis de su posibilidad, pues el principio constitucional de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación (SSTC 86/1985 y 19/1988) y no cabe ignorar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no toda desigualdad de trato legal es discriminatoria, sino sólo aquella que, afectando a situaciones sustancialmente iguales desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable.

En el presente caso no concurren estas circunstancias, ya que no se comparan situaciones que son iguales y que requieren un mismo trato jurídico.

Finalmente, en relación a la alegación del artículo 14 de la Constitución Española, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 62/1984, 64/1984, 49/1985, 52/1986, 73/1989, etc), la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (SSTC 43/1982, 51/1985, 151/1986, etc), no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990 etc) y en el caso de autos, aparte de desconocerse los datos concretos de los términos de comparación que se ofrecen, resulta que se pretende que el principio de igualdad despliegue sus efectos sin conocer más detalles y en pura hipótesis y este razonamiento es suficientemente explícito para entender desestimada la invocación del artículo 14 de la CE.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 1952/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artés, en nombre de Dª Pilar, contra sentencia de 25 de noviembre de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 324/96, contra la Orden Ministerial que desestimó la solicitud de la recurrente de homologación del título de Doctor en Odontología obtenido en República Dominicana, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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