STS, 16 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6191
Número de Recurso9060/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9.060/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Don Íñigo , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 651/93, sobre homologación del título argentino de Maestro Mayor de Obras. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 22 de enero de 1.992, que acordó que el título de Maestro Mayor de Obras, obtenido por Don Íñigo en la Escuela Nacional de Educación Técnica nº 34, de Argentina, quede homologado al título español de Arquitecto Técnico, actos que declaramos nulos por ser contrarios a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Don Íñigo . Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud de auto de 4 de febrero de 1.997 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado. El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Don Íñigo , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos; y condenándose en costas a la recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y al Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de enero de 1.992 se acordó que el título de Maestro Mayor de Obras, obtenido por Don Íñigo , de nacionalidad argentina, en la Escuela Nacional de Educación Técnica nº 34, de Argentina, quedase homologado al título español de Arquitecto Técnico. El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de enero de 1.992 y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra la misma. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de julio de 1.996 por la que estimó el recurso y declaró nulos los actos impugnados por ser contrarios a derecho. La sentencia se fundó, esencialmente, en que resultaba acreditado en las actuaciones que para la obtención del título argentino de Maestro Mayor de Obras deben seguirse unos estudios de nivel secundario, por lo que la homologación pude admitirse a los actuales estudios españoles de B.U.P. y de C.O.U., o de Formación Profesional de segundo grado, pero en modo alguno es admisible la homologación a un título para cuya obtención en España es preciso cursar una carrera universitaria. De lo que la sentencia derivaba la improcedencia de la homologación realizada por la Administración, que ha equiparado títulos que responden, en uno y otro Estado, a estudios de diferente nivel, aplicando para ello una normativa y procedimiento (el Real Decreto 86/1.987 de 16 de enero), que no es el que correspondía, ya que, al tratarse de un título para cuya obtención se han seguido estudios de nivel secundario, debía haberse observado lo dispuesto en el Real Decreto 104/1.988, de 29 de enero, sin considerar que a ello se oponga el Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971. Frente a la sentencia de 26 de julio de 1.996 Don Íñigo ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

SEGUNDO

El recurrente formula un motivo único de casación, articulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). Sin embargo, dicho motivo se desarrolla a través de tres apartados distintos, en cada uno de los cuales se alega la infracción de las normas y jurisprudencia que en ellos se especifica, por lo que debemos considerarlos motivos de casación diferentes y examinados separadamente.

El motivo primero invoca vulneración por la sentencia de instancia del artículo 52 de la L.J., por remisión del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, entonces vigente, estimando que, siendo de un mes el plazo establecido para interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, el promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de enero de 1.992 es extemporáneo.

El recurso de casación tiene por objeto, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1. de la L.J., confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto, en su caso, que la aludida resolución judicial ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido objeto de debate y que la sentencia ha analizado. En razón de ello, constituye reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 28 de abril y 5 de diciembre de 1.997 y 3 de febrero de 1.998, entre otras) la procedencia de rechazar el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, dada la finalidad del recurso, la fijación estricta de sus motivos y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta por la sentencia impugnada para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre ella.

En el presente caso, la extemporaneidad del recurso de reposición promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en que pretende fundarse este motivo de casación, no fue alegada en la instancia, ni la sentencia impugnada, consecuentemente, se pronunció sobre tal cuestión. Constituyendo pues una cuestión nueva, que no ha sido planteada ni debatida en la instancia, ni tampoco resuelta por la sentencia que se recurre, procede la desestimación del presente motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación estima que la sentencia impugnada infringe el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1.971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1.972 (publicado en el B.O.E. de 3 de abril de 1.973), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, así como con el artículo 10 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero.

El artículo 10 del Real Decreto 127/1.984 no tiene aplicación en el presente litigio, ni fue citado por la sentencia de instancia, en cuanto dicha disposición se refiere a la obtención del título de Médico Especialista.

El artículo 6 del Real Decreto 86/1.987 tampoco concierne a la cuestión planteada, que alude a la homologación de un título de enseñanza secundaria, mientras que el Real Decreto 86/1.987 regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, circunstancia que la sentencia de instancia destacó especialmente.

El artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1.971 establece en su párrafo primero que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, pero especificando que dicho reconocimiento se verificará tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente. A ello se añade que el tercer párrafo del citado artículo 2 previene que se reconoce la validez recíproca de los títulos de enseñanza primaria y media, por lo que, como acertadamente indica la sentencia de instancia, es evidente que, en virtud de la reciprocidad señalada, la homologación del título argentino de Maestro Mayor de Obras no puede verificarse respecto de un título de enseñanza universitaria español, como es el de Arquitecto Técnico, ya que la homologación sólo sería posible con títulos españoles que requieran estudios de nivel secundario, como los de B.U.P. y de C.O.U., o bien de Formación Profesional de segundo grado. Estas razones, que se encontraban expresadas en la sentencia de instancia, y que debemos ratificar, sin que la parte recurrente las critique singularmente, determinan que proceda la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.982, 27 de octubre de 1.982, 31 de octubre de 1.983 y 3 de febrero de 1.995.

Estas sentencias, relativas al título de Odontólogo (las tres primeras) y al de Médico Especialista de Psiquiatría (la última) no son aplicables para resolver el supuesto planteado en el presente litigio. En ellas se equiparan o ponen en relación de igualdad los títulos de "enseñanza superior" españoles y argentinos (véase fundamento de derecho quinto de la sentencia de 3 de febrero de 1.995). En el caso ahora enjuiciado no se trata de tal equiparación, sino de la que se pretende tenga lugar entre un título argentino de enseñanza secundaria (Maestro Mayor de Obras) y un título español de enseñanza superior (Arquitecto Técnico)

La jurisprudencia invocada como base del motivo es inaplicable, por lo que procede su desestimación.

QUINTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 651/93; e imponemos al recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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