STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:7319
Número de Recurso7642/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 7642 de 1999, interpuesto por D. Andrés, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 496 de 1998. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Andrés interpuso recurso contencioso- administrativo contra la certificación de acto presunto del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 20 de abril de 1998, desestimatoria de su petición de homologación automática del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación al equivalente en España. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 23 de julio de 1999, que contiene el siguiente FALLO: " Que declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA, en la representación que ostenta de D. Andrés, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Andrés, que formalizó su recurso suplicando a la Sala la estimación del recurso, "y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por lo que estime los motivos invocados en el presente escrito".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló su escrito de oposición y concluyó suplicando a la Sala "que presentado este escrito se nos tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se dicte Sentencia que lo desestime".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, fue nombrado Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas y se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Andrés al apreciar que existió causa de inadmisibilidad de aquél por concurrir una duplicidad de procedimientos, siendo firme el primero y una mera reiteración el segundo.

También y contradictoriamente, la sentencia recurrida, pese a declarar la inadmisibilidad del recurso, que deja imprejuzgada la acción, confirma la resolución recurrida, al entrar en el fondo el asunto por no haberse aportado un título académico, y sólo un Certificado del Colegio de Médicos 1º Circunscripción de Santa Fe, que acredita el registro de la especialidad de Anestesiología, y otro certificado de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, acreditativo de que el recurrente se presentó ante el Tribunal examinador del Colegio de Médicos, razonando la sentencia recurrida que no es aplicable el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, ni el Real Decreto 86/1987 y sus normas de desarrollo.

SEGUNDO

El recurso de casación descansa en dos motivos: a) por una parte, en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que han producido indefensión, y b) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En lo relativo al primer motivo, señala el recurrente que había presentado una primera solicitud de homologación de fecha 11 de enero de 1995, la cual fue resuelta con fecha de 16 de enero de 1996. Esta Resolución condicionaba la homologación solicitada a la superación de una prueba teórico práctica. Posteriormente, siendo firme aquella resolución, el instante presentó una nueva solicitud idéntica a la primera, la cual ha sido desestimada por resolución tácita. Frente a ella se interpuso el recurso contencioso-administrativo, que fue declarado inadmisible por el Tribunal de instancia por aplicación del entonces vigente artículo 82.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 40,a de la misma Ley.

El recurrente argumenta que en el plazo legal para recurrir la Resolución de fecha 16 de enero de 1996, se puso en contacto con el sindicato Comisiones Obreras de Huelva, y que dio poderes a Procuradores para la interposición del recurso, pero que el mencionado sindicato no llegó a formalizar aquél. Y que por tal motivo presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Huelva por la omisión negligente de la Asesoría Jurídica del sindicato y de éste mismo, que fue sobreseída provisionalmente por falta de autor conocido.

La sentencia de instancia razonó que "las relaciones del recurrente con sus abogados son ajenas a este recurso y no pueden tomarse en consideración", señalando que del examen del expediente resulta que el recurrente, antes de presentar con fecha 25 de febrero de 1997 la solicitud que dio lugar a la resolución tácita ahora recurrida, ya había presentado una anterior solicitud el 9 de enero de 1995, que dio lugar a la Resolución de 16 de enero de 1996, que deja en suspenso la resolución del expediente hasta que acredite la realización de la prueba teórico-práctica.

Dicha prueba teórico-práctica se impone como realizable en los sucesivos informes desfavorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas de fechas 7 de diciembre de 1992, 15 de diciembre de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de octubre de 1995, 12 de junio de 1995 y 23 de noviembre de 1995. La sentencia recurrida entiende, en primer lugar, que el objeto del recurso contencioso-administrativo era la impugnación de un acto reproducción de uno anterior definitivo y firme.

TERCERO

En esencia, bajo este motivo, lo único que alega la parte no es la impugnación del carácter de acto firme y consentido del primer acto administrativo que luego se reproduce, sino la indefensión producida.

Sobre este punto, reiteradamente, ha declarado esta Sala que los defectos de procedimiento sólo pueden dar lugar a nulidad de actuaciones cuando de ellos se derivase indefensión y que tales defectos no hubieran podido ser subsanados.

Del mismo modo el Tribunal Constitucional en reiteradísimas ocasiones (Sentencia 155/1988, de 22 de Julio, recurso de amparo 751/1985), ha argumentado que "el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984, de 11 de junio); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 48/1986, de 23 de abril).

Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no se aprecia indefensión causada por la sentencia recurrida a la vista de los preceptos invocados por la Sala de Instancia para inadmitir el recurso (arts. 82.c y 40.a de la LJCA de 1956), por concurrir un acto firme y consentido, que es reproducción de otros anteriores.

En este caso no hay un derecho incondicionado al ejercicio de la acción, que cuando es inadmitida motivadamente, no puede producir indefensión, por lo que resulta desestimable el motivo.

CUARTO

En lo relativo a la presunta infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, las disposiciones cuya infracción se denuncia establecen lo siguiente:

  1. ) El art. 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, dispone que "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente".

  2. ) El art. 6 del Real Decreto 86/1987 prevé que "Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro. b) Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades".

  3. ) El art. 10 del Real Decreto 127/1984 prescribe que : "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo".

Como declara la sentencia impugnada, el recurrente ha aportado un Certificado del Colegio de médicos 1º Circunscripción de Santa Fe que acredita el registro de la especialidad de Anestesiología, y otro certificado de la Facultad de Ciencias Médicas de la Facultad de Rosario, acreditativo de que el recurrente se presentó ante el Tribunal examinador del Colegio de Médicos, a los que no puede atribuirse la consideración de Títulos académicos.

Son numerosas las sentencias de este Tribunal que declaran que sólo puede procederse a la homologación de títulos académicos y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que, con relación a los certificados expedidos por los Colegios de Médicos, ha declarado que las facultades que pueda conceder a los Colegios la legislación argentina "no puede conferir carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado 'en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin' (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980). El art. 1º del Convenio hispano-argentino se refiere expresamente a las 'Universidades y Centros de estudios superiores y medios' no constando que un Colegio profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza". Todo lo anterior implica que la sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 2 del Convenio suscrito entre España y la República Argentina ni el Real Decreto 86/1987 y sus normas de desarrollo, sin que fuese de aplicación el criterio de la homologación automática, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala y al dejar imprejuzgada la acción, se confirma la validez del acto originario recurrido.

QUINTO

Sin embargo, advierte la Sala que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es contradictoria, pues, por una parte, deja imprejuzgada la acción procesal al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo y, por otra parte, confirma la resolución objeto del mismo, extremo este último que no puede ser ratificado en sede casacional, por lo que se concluye estimando parcialmente el recurso de casación y no reconociendo la imposición de costas ni en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación 7642/99 interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 496/98, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación y anular la parte dispositiva de la sentencia recurrida en cuanto que confirma la resolución administrativa impugnada.

  2. ) No procede hacer imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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