STS, 26 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6649
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Fernando , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1996, por la Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el día 18 de diciembre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 373/95, sobre rehabilitación de título nobiliario, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Fernando , contra la Resolución del Subsecretario de Justicia e Interior, dictada por delegación, de 1 de marzo de 1995, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 29 de septiembre de 1994, por la que se procede al archivo de la solicitud de rehabilitación a favor del interesado del Título de Marqués de CASA000 , por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 14 de febrero de 1997, la representación procesal de D. Fernando , anunció su solicitud de tener por preparado el presente Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 18 de febrero de 1997, se tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 3 de abril de 1997, la representación procesal del actor procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se ordene al Ministerio de Justicia se curse la apertura de la tramitación del expediente administrativo de rehabilitación del Título Nobiliario de Marqués de CASA000 .

CUARTO

En escrito de 31 de marzo de 1998, el Abogado del Estado mostró su oposición el presente Recurso, al entender respecto del primer motivo, que la Sentencia de instancia ha aplicado la Legislación vigente en la materia constituida por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, la Orden de 29 de mayo de 1915, sobre Caducidad y Títulos y el Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre rehabilitación de Títulos, modificado por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.

Respecto del segundo motivo, se adhiere a los razonamientos de la Sentencia de instancia, según la cual, la consideración de un título como perpetuo no implica sino que puede transmitirse sin solución de continuidad, esto es, indefinidamente; pero no que tenga que continuar en vigor de una forma permanente, ya que puede ser abandonado o puede perderse al no existir personas con derecho a su posesión. De ahí que no exista contradicción alguna en la modificación operada por el Real Decreto 222/88, estableciendo un plazo de caducidad incluso para Títulos perpetuos. El problema que se analiza no es de prescripción de un Título nobiliario, sino de cumplimiento de los requisitos determinantes de la rehabilitación del mismo. Respecto de los motivos tercero y cuarto se ratifica en los razonamientos de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 20 de junio de 1998, se acordó desestimar el Recurso de Súplica contra la Providencia de 7 de mayo de 1998, por la que no se accedió a admitir un Informe del Servicio Jurídico de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de 10 de abril de 1997, en el que se señalaba que D. Fernando quedó subrogado en el expediente de rehabilitación del Título de Marqués de CASA000 en lugar de su padre D. Raúl , según consta en los Autos nº 2136/95 del Recurso seguido en la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Por Providencia de 3 de abril de dos mil uno se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 19 de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 1996, después de precisar, con el carácter de hechos probados, que se trata de un título cuyo último titular, según el propio interesado, falleció el 7 de septiembre de 1872, han transcurrido más de cuarenta años desde que se incurrió en caducidad, habiéndose presentado la solicitud del demandante el 19 de mayo de 1994, establece como fundamento de su decisión, entre otros, los siguientes razonamientos: "Si bien hasta la entrada en vigor del Real Decreto 222/1988 la rehabilitación de Títulos caducados, podía, en principio, solicitarse en cualquier momento, siempre que se reuniesen los requisitos para ello. El Art. 3 del citado Real Decreto, recogiendo la Doctrina Jurisprudencial que aconsejaba la fijación de un plazo límite para la misma, estableció que "aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación".

De ello deduce la Sentencia que [ ... sí el título ha incurrido en caducidad y en tal situación ha estado cuarenta o más años, no cabe abrir el procedimiento de rehabilitación. Debiendo recordarse a estos efectos, que por Real Orden de 29 de mayo de 1915, se declararon caducados "todos los Títulos y Grandezas cuyo último poseedor falleció el día 28 de mayo de 1912 o antes de esa fecha y hasta hoy no han sido rehabilitados"].

Sobre estas premisas, la Sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo señala:

  1. En primer lugar debe tenerse en cuenta que la consideración de un título "perpetuo" no implica sino que puede transmitirse sin solución de continuidad, esto es, indefinidamente, pero no que necesariamente tenga que continuar en vigor de forma permanente, ya que, por ejemplo, puede ser abandonado o puede perderse al no existir personas con derecho a su posesión. Es decir, una cosa es que el título sea perpetuo en el sentido expresado de poder transmitirse de forma continuada y otra que pueda existir sin titulares. De ahí que no exista contradicción alguna en la modificación operada por el Real Decreto 222/1988, estableciendo un plazo de caducidad incluso para los títulos perpetuos, y ello pese a que el artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, contemple la posibilidad de rehabilitación a favor de un pariente de hasta el sexto grado civil con el último poseedor, pues una cosa nada tiene que ver con la otra, ya que debe interpretarse en el sentido de que la rehabilitación procederá partiendo del presupuesto de que el título no ha caducado y, entre los no caducados, a favor de familiares del último poseedor hasta el sexto grado civil.

  2. Por otra parte, resulta claro que si se pretende traer causa de un titular que se dice fallecido el 7 de septiembre de 1872, dicho título ya había sido declarado caducado incluso formalmente por la Real Orden de 29 de mayo de 1915, y han transcurrido con exceso los cuarenta años previstos en el artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 y en la actual redacción, ha surgido el obstáculo impeditivo de la rehabilitación opuesto por la Administración.

  3. Desde otra perspectiva debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido modulando y precisando la característica de la "imprescriptibilidad" de los títulos, precisamente con referencia al Art. 45 de las Leyes de Toro, citado por el demandante en su formalización de demanda, bien que con relación a su sucesión y no especialmente respecto de la rehabilitación, con base a una Doctrina que no cabe sino asumir (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1985, 14 de junio, 7 y 14 de julio de 1986, 5 de junio y 27 de julio de 1987, 20 de febrero y 7 de diciembre de 1988, 24 de abril de 1989, 3 de enero y 12 de diciembre de 1990, 6 de marzo de 1991, 21 de febrero de 1992, 16 de noviembre de 1994 y todas las que en ellas se citan). Pero es que en este supuesto de autos no estamos tanto ante un supuesto de pérdida del título por prescripción como de pérdida de la acción o del derecho a reclamar la rehabilitación, que, por otra parte, se justifica en aras de un elemental principio de seguridad jurídica.

  4. Igualmente debe destacarse que, con el fin de no causar perjuicios por la nueva normativa que establece el citado Real Decreto 222/1988, su Disposición Transitoria, número 2, establece un período transitorio concretado en un año desde la entrada en vigor del Real Decreto durante el cual podrían tramitarse la rehabilitación cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes. Como el Real Decreto entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y ésta tuvo lugar el 18 de marzo, el período transitorio terminó el 18 de marzo de 1989, por lo que al haberse presentado la solicitud del demandante el 19 de mayo de 1994 no es posible que pueda acogerse a la Disposición transitoria indicada. Y sin que pueda admitirse la que dice ser una subrogación en una petición anterior de su padre, pues la misma debió dar lugar a otro expediente administrativo distinto, en el que, en su caso y momento, se habrá dictado la correspondiente resolución administrativa, de forma que todo ello queda fuera del objeto de este proceso y podrá igualmente dar lugar a otro distinto donde, si ha lugar, corresponderá pronunciarse sobre la pretendida subrogación.

  5. Además, téngase en cuenta que las Resoluciones impugnadas no sólo se refieren a la caducidad, sino que también exponen que con la instancia no se aportaron los documentos que debían haberse acompañado a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en su actual redacción, y, concretamente, la carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. Lo que también impide abrir el expediente rehabilitador, dando aquí por reproducidas las alegaciones que al respecto y en extenso se hacen en la sentencia de esta Sección de la misma fecha que la presente, dictada en el recurso 1066/94, seguido a instancia del mismo demandante.

  6. Por último recordar que la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha destacado la naturaleza de acto graciable de Su Majestad el Rey que tiene la concesión de rehabilitación, consignada expresamente en el artículo 2 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, según el cual la alegación y prueba de las condiciones exigidas por la legislación no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea acordada a favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la Merced solicitada".

SEGUNDO

En escrito de 4 de abril de 1997, la representación procesal del actor procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 9.3 de la Constitución, en cuanto que establece el principio de la jerarquía de las normas, en concreto defiende la prevalencia de la Ley 45 de Toro, la Ley de 4 de mayo de 1948, la Ley de 27 de septiembre de 1820 y la Ley 25 del Título I, Libro VI de la Novísima Recopilación, en las que se establece el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias con arreglo al título de concesión. De ello deduce que la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios viene impuesta por la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro, aplicable según se desprende de las disposiciones citadas. Dado que estas normas no han sido derogadas, el Art. 3 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo vulnera el Art. 9.3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción se invoca la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios, citando entre otras, las Sentencias de 6 de diciembre de 1879, 23 de noviembre de 1906, 3 de julio de 1924, 8 de abril de 1972, 22 de marzo de 1978, 11 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1988, referidas todas ellas a diversos supuestos en la rehabilitación de títulos nobiliarios. Entiende que la caducidad va en contra de la esencia misma de las instituciones nobiliarias, que se caracteriza por la perpetuidad.

Tercero

También denuncia, ad cautelam y con el mismo apoyo en el Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los arts. 31.1.b), 91.1 y 43.2.b) de la Ley 30/92, no aplicados, cuando era procedente, pues el actor solicitó la subrogación en los derechos de su padre, para que el plazo de caducidad establecido en el Art. 3 del Real Decreto 222/1988 no se le aplicara, puesto que a su progenitor no le era aplicable pues solicitó la rehabilitación del título el 17 de marzo de 1989.

Cuarto

Ad cautelam, denuncia, por último la Ley 41 de Toro, la cual pasó a formar parte de la Ley 1ª del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación en la que, entre otros extremos a efectos de probar el mayorazgo se admita la costumbre inmemorial probada con las cualidades que concluyan los pasados haber tenido y poseído aquellos bienes por mayorazgo. De ello pretende deducir el carácter imprescriptible del título nobiliario.

TERCERO

Con objeto de clarificar el examen de los cuatro motivos de Casación aquí invocados, en un extenso y no siempre preciso escrito, es conveniente recordar el contenido literal de las normas aplicadas por la Sentencia, de cuya interpretación, como veremos, ya existe Jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente, el Art. 3 del Real Decreto de 11 de marzo de 1988, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 establece: "Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación".

Por su parte el artículo 5 señala: "Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquel méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye".

Complementa el contenido normativo de estos preceptos la Disposición Transitoria Segunda en la que establece: "No obstante la nueva redacción del artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (citado), durante un año, a partir de la vigencia del presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes".

Conviene recordar, además, como reconoce la Sentencia de instancia, que "ya la Real Orden de 29 de mayo de 1915 declaró caducados todos los títulos y grandezas, cuyo último poseedor falleció el día 28 de mayo de 1912 o antes de esa fecha y hasta hoy no han sido rehabilitados".

La Jurisprudencia de esta Sala, especialmente la sentencia de 25 de noviembre de 1999, en cuyo fundamento de derecho segundo se razona: "El motivo único esgrimido para alcanzar la pretendida Casación ha de ser calificado desde luego como improcedente, pues, a pesar de las alegaciones al respecto articuladas, es lo cierto que aceptada expresamente por el recurrente, según relata la Sala de instancia, que el título incurrió en caducidad y que además había permanecido en tal situación más de cuarenta años, resulta obvio cómo al solicitar la rehabilitación devenía de todo punto aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 222/1988, en cuanto en la fecha en que se instó el expediente había transcurrido con exceso el plazo de un año en aquella excepcionalmente prescrito para la admisión a trámite de peticiones de rehabilitación de las grandezas y títulos que hubieren incurrido en caducidad y hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años...".

CUARTO

La aplicación de la Doctrina hasta aquí expuesta, unida a los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia, justifica, dicho sea con todos los respetos para el actor, la desestimación del presente Recurso.

Conviene recordar que, con el carácter de hechos probados, se deja constancia en la Sentencia recurrida, de que se trata de un título cuyo último titular falleció el 7 de septiembre de 1872, habiendo transcurrido más de cuarenta años desde que se incurrió en caducidad, pues la solicitud del demandante se presentó el 19 de mayo de 1994.

Sobre estas premisas, la Sala debe examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto del presente Recurso de Casación, pues, en todos ellos, desde distintos planteamientos -la jerarquía normativa, la vinculación de la doctrina jurisprudencial y la prevalencia de la Ley 41 de Toro- se emplea una misma línea argumental: el carácter imprescriptible de los títulos nobiliarios que alcanza a su transmisión, sucesión, cesión , etc.

De ello pretende deducirse la conclusión de que la institución de la caducidad y, en su caso los límites temporales a la eventual rehabilitación de los títulos nobiliarios, son incompatibles con su carácter inmemorial o imprescriptible de los títulos, lo que permitiría, como se pretende rehabilitarlos en cualquier tiempo.

La Sala, de acuerdo con la Doctrina recogida en la Sentencia de 25 de noviembre de 1999, y la implícitamente establecida en las Sentencias de 31 de enero de 1998, 10 de marzo de 1998 (fundamento de derecho undécimo) y 19 de noviembre de 1998, en las que se reconoce la validez de los postulados normativos del Real Decreto 222/1998 y su correcta integración en el resto del Ordenamiento Jurídico, no puede compartir las tesis del recurrente.

Conviene recordar, a este respecto, que la propia redacción del Art. 3 del Real Decreto 222/1988 reconoce la existencia de grandezas y títulos perpetuos, si bien los sujeta a un régimen de caducidad -en el que hayan permanecido cuarenta o más años-, que, en sí mismo no es contrario al Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo tercero, formulado ad cautelam, la Sala debe recordar el carácter revisor de esta Jurisdicción que, en este caso concreto, se limita al examen de la legalidad de la Resolución del Subsecretario de Justicia e Interior que desestimó el Recurso de Alzada, interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 29 de septiembre de 1994, por la que se procede al archivo de la solicitud de rehabilitación del interesado del título de Marqués de CASA000 , solicitada el 19 de mayo de 1994.

Todo ello con independencia de los eventuales efectos que la subrogación del hoy actor en la petición formulada por su padre, dentro del período transitorio fijado en el Real Decreto 222/1988, petición que, en su caso, producirá los oportunos efectos en el procedimiento correspondiente, pero no en éste que aquí se revisa.

De todo ello se deduce que no pueda apreciarse la infracción de los arts. 31.1.b), 91.1 y 43.2 de la Ley 30/92, como se pretende.

Procede, en conclusión desestimar el presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de DON Fernando , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 18 de diciembre de 1996, dictada en el Recurso nº 373/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretario, certifico.-

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 877, 31 de Marzo de 2006
    • España
    • March 31, 2006
    ...lo referente a los expedientes en tramitación; citando, en apoyo de su tesis, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Febrero y 26 de Julio de 2.001 y 9 de Enero de 2.003 E n el presente procedimiento esta cuestión ya ha sido resuelta, de modo indirecto, por el Auto de la Audiencia Nac......
  • SAN, 23 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 23, 2005
    ...3 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto 222/1988, debemos recordar que la STS de 26 de julio de 2001 se ha expresado en los siguientes "TERCERO.- Con objeto de clarificar el examen de los cuatro motivos de Casación aquí invocados, en......
  • SAP Madrid 63/2005, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • October 26, 2005
    ...la realidad de los mismos, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio de 2003, 30 de abril de 2002 y 26 de julio de 2001, es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se Al desestimarse los motivos de apelación alegados,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 206/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • May 4, 2022
    ...extinguido, sin que pueda producirse interrupción, de no ejercitarse en el plazo de caducidad f‌ijado. - El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de julio de 2001, que conf‌irma la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 1996, s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR