STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:2184
Número de Recurso95/2002
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 95/2002 interpuesto por D. Joaquín Chávarri Andrés, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra Real Decreto 706/2002, de 19 de julio, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita de la Sala que se estime el recurso contencioso-administrativo y se dicte sentencia por la que se declare que son nulos de pleno derecho aquellos artículos y apartados de los distintos Anexos del Real Decreto 706/2002 que crean inseguridad jurídica, así como la posibilidad de anular derechos adquiridos del profesorado, en relación con los Reales Decretos: 1542/94 de 8 de julio, en el caso de los estudios de música, 1120/2000 de 16 de junio, en el caso de la Escuela Superior de Canto de Madrid y 600/1999 de 16 de abril, al tratarse de los estudios de danza relacionados en forma pormenorizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo por considerar que ni hay atentado a la seguridad jurídica ni vulneración de los derechos adquiridos y que no se produce en la regulación normativa degradación de los esquemas de equivalencia presentados en el nuevo Real Decreto impugnado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al estudio de las diversas perspectivas que extractadamente se contienen en el escrito de demanda y que afectan: en primer lugar, a la supuesta vulneración de los derechos adquiridos; en segundo lugar, a la creación, por la disposición recurrida, de inseguridad jurídica y, finalmente, a la incidencia que la regulación del Real Decreto tiene en los diversos estudios que afectan a la Escuela Superior de Canto, a los estudios de danza y a los aspectos relacionados con la pedagogía y musicología, interesa poner de manifiesto cuales son los aspectos fundamentales de la evolución normativa hasta considerar el Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Esta evolución normativa puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. El Decreto 2618/66 de 10 de septiembre, reguló la reglamentación general de los Conservatorios de Música y en el artículo quinto, referido a las enseñanzas, delimitaba claramente el grado elemental y el grado medio, así como el grado superior de las respectivas enseñanzas, aludiendo, a partir del artículo 10, a los correspondientes diplomas y títulos a expedir.

  2. Por Decreto 313/70 de 29 de enero, se reguló la Escuela Superior de Canto, creada en Madrid, con la misión de proporcionar la formación musical interpretativa y cultural adecuada a los cantantes de ópera.

  3. De singular importancia en el caso que se examina son las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, sobre el derecho a la educación, que afecta a la delimitación de las enseñanzas de música y danza que comprenden los grados elemental, medio y superior y de particular importancia, en esta evolución normativa, son las reflexiones que se contienen en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2001 al subrayar como el artículo 42-3 de la LOGSE establece que quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de las enseñanzas de música y danza tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario. Se disipan, de este modo, las dudas que ofrecía la precedente normativa sobre el alcance de la equiparación de los estudios de música, al disponerse expresamente y sin excepciones que el título superior de dichas enseñanzas, obtenido conforme a la LOGSE, se equipara a la licenciatura universitaria "a todos los efectos", y por ende también a efectos del acceso al tercer ciclo.

    Ahora bien, debe matizarse que la equivalencia de titulación que la LOGSE regula en este precepto sólo se produce directamente -ésto es, desde la misma entrada en vigor de la Ley- respecto de quienes hayan cursado esas enseñanzas de grado superior de música a que se refieren los artículos 39 y ss, pues para las titulaciones obtenidas con arreglo al antiguo sistema educativo dispone la Disposición Adicional Cuarta, Apartado 7º, que "el Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos afectados por esta Ley", habiéndose aprobado dichas equivalencias mediante el Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio, "por el que se establece las equivalencias entre los Títulos de música anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha ley", en cuyo artículo 1º se declara equivalente a todos los efectos, al título superior de música a que se refiere el artículo 42-3 LOGSE, el título de profesor superior expedido al amparo del Real Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

  4. Con posterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 1/90 se han aprobado una serie de textos normativos que son los siguientes:

    1. ) El Real Decreto 756/92 de 26 de junio sobre Conservatorios de Música, que establece los aspectos básicos del curriculum de los grados elemental y medio.

    2. ) El Real Decreto 1542/94 de 8 de julio, que establece la equivalencia entre los títulos de música anteriores a la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre y los establecidos en dicha ley.

    3. ) El Real Decreto 617/95 de 21 de abril , reguló los aspectos básicos del curriculum de grado superior de las enseñanzas de música y pruebas de acceso a los estudios de los Conservatorios de Música.

    4. ) El Real Decreto 770/97 de 30 de mayo, determinó la equivalencia de títulos y diplomas anteriores a la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, con el título superior de Arte Dramático, establecido en la referida regulación, diferenciando el diploma de capacidad de declamación, expedido al amparo del Real Decreto de 25 de agosto de 1917 por el que se estableció el Reglamento para el Gobierno y Régimen del Real Conservatorio de Música y Declamación, el título de Profesor y título profesional de actor teatral, expedido al amparo del Decreto de 15 de junio de 1942, sobre Organización de los Conservatorios de Música y Declamación y los diplomas expedidos al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2607/74 de 9 de agosto, por el que se establece el Plan de Estudios de la Real Escuela Superior de Arte Dramático y Danza de Madrid en la Sección de Arte Dramático.

    5. ) El Real Decreto 600/1999 de 16 de abril, determina los documentos oficiales equivalentes a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/90 para impartir las enseñanzas de los grados elemental y medio en danza, establecidos en dicha Ley.

    6. ) El Real Decreto 1120/2000 de 16 de junio, estableció la equivalencia entre los diplomas acreditativos de los estudios realizados en la Escuela Superior de Canto de Madrid y los títulos establecidos en la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.

    7. ) El Real Decreto 774/2002 de 26 de julio, reguló el sistema de habilitación nacional para el acceso al Cuerpo de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de concursos de acceso respectivos, en desarrollo de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, en cuya Sección 2ª, del Capítulo I del Título IX, definió los Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios, configurando en sus aspectos generales el procedimiento de acceso a los Cuerpos para los que se establece el sistema de habilitación nacional previa, que faculta para concurrir a concursos de acceso a los mismos.

TERCERO

En el caso de la disposición impugnada, el Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Las previsiones contenidas en dicha disposición eran coherentes y no entraban en contradicción con lo dispuesto en el Real Decreto 1120/2000 de 16 de junio, que establecía las equivalencias entre los diplomas acreditativos de los estudios realizados en la Escuela Superior de Canto de Madrid y los títulos establecidos en la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. La Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determinó que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas estableciera, en el marco del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los Planes de Estudios que se extinguieran.

  3. La aprobación del Real Decreto 617/95 de 21 de abril, estableció los aspectos básicos del curriculum de grado superior de las enseñanzas de música, regulando la prueba de acceso a estos estudios, así como la implantación de dicho grado a partir del curso 2000-2001, lo que supuso un momento adecuado para someter a profunda revisión las equivalencias establecidas en el Anexo III del Real Decreto 986/91 de 14 de junio, relativas a los grados elemental y medio, aconsejada por la experiencia adquirida durante la progresiva implantación de dichos grados, por lo que los alumnos afectados por la extinción del Plan de Estudios de la Escuela Superior de Canto de Madrid, disponían de un plazo de dos años para la convocatoria de pruebas extraordinarias para la obtención de los diplomas correspondientes a dicho Plan de Estudio.

  4. En la nueva regulación se subsana la deficiencia advertida en el Real Decreto 1112/99 de 25 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 986/91 de 14 de junio, tratándose de garantizar, en la disposición impugnada, la homogeneidad en cuanto a las condiciones establecidas para la obtención de los diferentes títulos y diplomas correspondientes a las enseñanzas de música, danza, Escuela Superior de Canto y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, otorgando competencia al Gobierno para que procediese a la regulación de las pruebas extraordinarias para la obtención de dichos títulos.

  5. Se afirma, en el preámbulo de la disposición impugnada, que la próxima extinción de los antiguos Planes de Estudios de música y de la Escuela Superior de Canto de Madrid, con una estructuración claramente diferenciada de la nueva ordenación académica y la implantación del nuevo grado superior de música, hacían necesaria una regulación pormenorizada de las equivalencias académicas contenidas en el Anexo III del Real Decreto 986/91 y el desarrollo de la previsión contenida en dicho anexo respecto al grado superior de música así como el establecimiento de las condiciones de incorporación a estas enseñanzas para los alumnos procedentes del Plan de Estudio de música que se extingue, teniendo en cuenta, además, la diferente casuística existente respecto de la duración de los estudios de danza cursados con anterioridad a la actual regulación académica, lo que hacía necesario en la disposición recurrida un tratamiento menos singularizado y más acorde con la compleja situación que de dichos estudios se recogía en el Anexo IV del Real Decreto 986/1991.

CUARTO

La disposición impugnada tiene un doble objetivo, pues por un lado, establece las equivalencias a efectos académicos de las asignaturas y cursos de los Planes de Estudio de música de la Escuela Superior de Canto de Madrid y de danza, que se extinguen con los correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo, disponiendo, además, las condiciones de incorporación a los estudios de grado superior de las enseñanzas de música, conforme a la nueva ordenación del sistema educativo, en aquellos alumnos procedentes del Plan de Estudio de música y de la Escuela Superior de Canto de Madrid, que se extingue, de forma que el Anexo III del Real Decreto 986/91 establecía las equivalencias académicas correspondientes a lºas enseñanzas de música, incluyendo una previsión acerca del grado superior de dichas enseñanzas, en el sentido de que hasta tanto no se fijaran los nuevos contenidos curriculares, no se podían establecer las equivalencias a efectos académicos de los estudios correspondientes a dicho grado, realizados según el Decreto 2618/66.

Por otra parte, la aprobación del Real Decreto 617/95 por el que se establecen los aspectos básicos del curriculum de grado superior de las enseñanzas de música, hizo necesaria la determinación de las equivalencias académicas entre las materias establecidas en dicha norma y las asignaturas y cursos de tales estudios que se extinguían, por lo que se hacía necesario someter a profunda revisión las equivalencias establecidas en el Anexo III del citado Real Decreto 986/91, que venía aconsejada por la experiencia adquirida durante la progresiva implantación de dichos grados, exigiendo, además, en su regulación, la necesaria normativa de las equivalencias del Plan de Estudio de la Escuela Superior de Canto de Madrid, cuya extinción progresiva no se incluía en el texto del Real Decreto 986/91 hasta la modificación operada por Real Decreto 1112/99.

Partiendo de estas perspectivas y en concreto, el Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, que es la disposición recurrida, contiene, entre otras, las siguientes determinaciones:

  1. El objeto de establecer las equivalencias a los efectos académicos de las asignaturas y cursos de los Planes de Estudio de Música de la Escuela Superior de Canto de Madrid y de danza, que se extinguen con los correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

  2. El establecimiento de las condiciones de incorporación a los estudios correspondientes al grado superior de las enseñanzas de música, conforme al Real Decreto 617/95 de 21 de abril, de aquellos alumnos procedentes de los Planes de Estudio de música y de la Escuela Superior de Canto de Madrid, que se extinguen.

  3. Desde el punto de vista del régimen jurídico de las equivalencias, se regulan, en primer lugar, las equivalencias académicas de las enseñanzas de música de la Escuela Superior de Canto de Madrid y de Danza, previéndose que las equivalencias de las asignaturas y cursos de las mismas, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre reglamentación general de los Conservatorios de Música, con los correspondientes a los aspectos básicos de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música establecidas en el Real Decreto 756/92 de 26 de junio, son las que se establecen en el Anexo I del Decreto impugnado, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el Anexo III del Real Decreto 986/91 de 14 de junio, que aprobó el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, teniendo en cuenta:

  1. ) El Anexo I de la disposición impugnada contiene el cuadro de equivalencias a efectos académicos de las asignaturas y cursos del Plan de Estudio regulado conforme al Decreto 2618/66 de 10 de septiembre, con determinadas asignaturas referidas al Real Decreto 756/92 de 26 de junio, delimitándose la equivalencia entre ambas disposiciones de manera ordenada.

  2. ) Las equivalencias de las asignaturas y cursos conforme al Decreto 2618/1966 de 10 de septiembre, con las correspondientes a los aspectos básicos del grado superior de las enseñanzas de música, establecidos en el Real Decreto 617/95 de 21 de abril, que se contienen en el Anexo II de la disposición impugnada, y que contienen el cuadro de equivalencias a efectos académicos de las asignaturas que comprenden el Plan de Estudio regulado conforme al Decreto 2618/66 de 10 de septiembre, con las materias referidas al Real Decreto 617/95 de 21 de abril, haciéndose un estudio pormenorizado de las mismas.

  3. ) Las equivalencia de las asignaturas y cursos de las mismas, conforme a la Orden de 23 de octubre de 1970, por la que se aprueba provisionalmente el Reglamento de la Escuela Superior de Canto con los correspondientes a los aspectos básicos del grado medio de las enseñanzas de música establecidas en el Real Decreto 756/92 de 26 de junio, que se regulan en el Anexo III de la disposición impugnada, que contiene el cuadro de equivalencias a efectos académicos de asignaturas y cursos del Plan de Estudio de la Escuela Superior de Canto, regulado conforme a la Orden de 23 de octubre de 1970, con asignaturas referidas al Real Decreto 756/92 de 26 de junio.

  4. ) Las equivalencias de las asignaturas y cursos, conforme a la Orden de 23 de octubre de 1970, con los correspondientes a los aspectos básicos del grado superior de las enseñanzas de música establecidos en el Real Decreto 617/95 de 21 de abril y que se regulan en el Anexo IV, que contiene el cuadro de equivalencias a efectos académicos de las asignaturas y cursos del Plan de Estudio de la Escuela Superior de Canto, regulado conforme a la Orden de 23 de octubre de 1970 con las materias referidas al Real Decreto 617/95 de 21 de abril.

  5. ) Las equivalencias de los estudios de danza realizados según los Planes de Estudio que se extinguen con los correspondientes a la nueva ordenación regulada en los Reales Decretos 755/92 de 26 de junio y 1257/97 de 24 de julio, por los que se establece los aspectos básicos del curriculum de grado elemental y de grado medio de las enseñanzas de danza que se contienen en el Anexo V de la disposición impugnada, que contiene el cuadro de equivalencias a efectos académicos de los estudios de danza, realizados según los Planes de Estudio anteriores con los correspondientes a la nueva ordenación, prevista en los Reales Decretos 755/92 de 26 de junio y 1254/97 de 24 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 986/91 de 14 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Se establece, en todo caso, que las referidas equivalencias surtirán efecto en el momento en que el alumno, superada la correspondiente prueba de acceso, esté matriculado en las correspondientes enseñanzas, produciéndose un régimen jurídico de convalidación de aquellas asignaturas que no estuvieran incluidas en los anexos, creándose una Comisión en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación, de forma que aquellos alumnos que no habiendo finalizado los estudios de grado superior de música regulados en el Decreto 2618/66 de 10 de septiembre o los correspondientes al grado superior de la Escuela Superior de Canto de Madrid, según lo previsto en la Orden de 23 de octubre de 1970, que optasen por continuar sus estudios en el grado superior de las enseñanzas de música de la nueva ordenación del sistema educativo, podrían incorporarse a un curso distinto del primero, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso a dicho Plan de Estudio y con las equivalencias académicas establecidas en la norma.

QUINTO

El análisis precedente permite concluir, analizando en su conjunto la disposición recurrida, que nos encontramos con una norma dictada en desarrollo de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, que completa el alcance normativo de las disposiciones anteriormente reguladoras sobre la materia: Reales Decretos 986/91 de 14 de junio, 535/93 de 12 de abril, 1487/94 de 1 de julio, 1468/97 de 19 de septiembre, 173/98 de 16 de febrero y 1112/99 de 25 de junio y que tiene en cuenta la extinción de los antiguos Planes de Estudio de música y de la Escuela Superior de Canto, con una estructura claramente diferenciada, dimanante de la nueva ordenación académica, persiguiendo la implantación del nuevo grado superior de música, lo que supone una regulación pormenorizada de las equivalencias académicas respecto de dicho grado superior y estableciendo las condiciones de incorporación a estas enseñanzas para los alumnos procedentes del Plan de Estudio de música que se extingue, por lo que, en principio, no puede considerarse que la disposición recurrida incurra en vicio de ilegalidad.

SEXTO

No obstante, procedemos a un examen particularizado de las cuestiones sustanciales que en el escrito de demanda sostienen la posible irregularidad de la disposición recurrida, al impugnar el Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, pues la parte recurrente plantea una situación de cierta inseguridad jurídica con el Real Decreto 1542/94, de 8 de julio, por el que se establece las equivalencias entre los títulos de Música anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y los establecidos en dicha Ley, pues en este Real Decreto, en su artículo 2, el título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se declara equivalente, únicamente a efectos de la impartición de las enseñanzas de música en los grados elemental y medio en centros públicos o privados, a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, acreditando validez para presentarse a las convocatorias de oposiciones a dichos niveles educativos y el Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, en el Anexo I, presenta un cuadro de equivalencias, a efectos académicos, de determinadas asignaturas y cursos del plan de estudios regulado conforme al Decreto 2618/1966 de 10 de septiembre, donde se equiparan a las de grado medio de LOGSE, pero la inseguridad jurídica devendría al seguir posibilitando o interferir la impartición de las enseñanzas de música en los grados elemental y medio en centros públicos o privados, como dejaba sentado el Real Decreto 1542/94, de 8 de julio, en su artículo 2 y, por tanto, seguir siendo válidos a efectos de presentarse a las convocatorias de oposiciones a dichos niveles.

Se plantea, en este punto, un problema de previsión y desarrollo normativo, que es inexistente en la cuestión planteada, sin que el principio de seguridad jurídica sea cuestionado en supuestos como el presente, al tratar de pasar de un sistema educativo anterior a otro posterior, en los que se produce una cierta tensión entre aquellos principios; pues es indudable que, dadas las distintas estructuras educativas sobre las que se asientan los títulos obtenidos conforme a diversos planes de estudio superados, diferentes no sólo con los que ahora se instauran, sino incluso entre sí, es muy difícil lograr una absoluta equiparación de "status" sin ningún tipo de disfunciones, por mínimas que sean. En tales ocasiones, la aplicación de un criterio uniforme y justo, sin lesionar legítimas expectativas o derechos adquiridos, garantiza un adecuado equilibrio, que permite encararse con las situaciones precedentes para ajustarlas a las nuevas y que no produce discriminaciones arbitrarias e irrazonables, que comportan atentado al principio de Seguridad Jurídica.

SEPTIMO

Para el Sindicato recurrente es muy importante mantener el derecho adquirido para el título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, evitando que con el mencionado Anexo I del Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, se trate de degradarlo y solamente se declare equivalente, a efectos académicos, al grado medio de LOGSE.

En modo alguno se puede reconocer una vulneración de derechos adquiridos , pues este Tribunal Supremo tiene declarado, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (por todas, la STC nº 99/87) que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa, y por ello no basta que el derecho haya nacido, ya que ello es una mera expectativa, sino que tiene que haberse producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, lo que se justifica por el respeto que merecen las posibilidades de reforma del ordenamiento propio de un Estado social y democrático de derecho, como han indicado las precedentes sentencias de este Tribunal de 22 de enero de 1982, 12 de abril de 1984 y 12 de julio de 1989. Por ello, no es posible el reconocimiento de derechos todavía no consolidados bajo la anterior normativa y no acogidos en la nueva, pues ello equivaldría a otorgar eficacia jurídica a meras expectativas y negar virtualidad operativa a la sucesión de regímenes de previsión en el tiempo, por lo que, en la cuestión examinada, hay que subrayar:

  1. Nos encontramos ante una situación modificable, por razones de sucesión normativa y adecuación a la legalidad.

  2. No estamos ante una situación de congelación de la regulación normativa, sino de adaptación de una reordenación educativa, como hemos reconocido en los fundamentos de derecho precedentes.

OCTAVO

También son rechazables los argumentos utilizados por la parte recurrente sobre el régimen jurídico de las equivalencias que aparece, debidamente concretado y pormenorizado, en los anexos I a V de la disposición recurrida, sin que se adviertan vicios de ilegalidad en la disposición impugnada frente al criterio de la parte recurrente, sustentado en los siguientes argumentos:

  1. En las equivalencias, a efectos académicos, de los estudios realizados con cada uno de los instrumentos musicales según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, y su correspondiente equiparación con el Real Decreto 617/1995 de 21 de abril, pues las 180 horas de carga lectiva mínima del actual grado superior se dividen en dos bloques de 90 horas para cada curso establecido en el mencionado Decreto 2618/1966, cuando en el anexo II del Real Decreto recurrido se contiene la asignatura, el curso, la materia y el número de horas de cada instrumento musical.

  2. La opción b) de la especialidad de pedagogía contemplada en el Real Decreto 617/1995: pedagogía del canto y de los instrumentos, establece un tiempo mínimo de piano complementario de 90 horas, mientras que según este Real Decreto 706/2002, el octavo curso de piano del Decreto 2618/1966 sólo equivale a 45 horas de piano complementario, lo que implica que la carga lectiva de los estudios que conducían al anterior título profesional de piano equivalen a la mitad de las horas de un instrumento complementario actual.

  3. La pedagogía que se estudiaba en el Real Decreto 2618/1966 sólo equivale a 90 horas de didáctica de la música.

Sobre estos puntos interesa subrayar que la nueva ordenación es muy compleja y variada y el criterio elegido para las especialidades instrumentales, teniendo en cuenta el alcance normativo de la disposición recurrida, reparte los contenidos mínimos, sin que a ello sean obstáculo las variantes introducidas en la especialidad de pedagogía, tanto aplicada al lenguaje como aplicada a canto e instrumentos y a la especialidad de musicología, dadas las singularidades en que se asientan las nuevas estructuras educativas.

NOVENO

En relación a los estudios de la Escuela Superior de Canto de Madrid, no hay una situación de inseguridad jurídica con el Real Decreto 1120/2000, de 16 de junio, por el que se establece las equivalencias entre los diplomas acreditativos y los estudios realizados en la Escuela Superior de Canto de Madrid y los títulos establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ya que en el Real Decreto referido (artículo 2) el diploma de Cantante de Opera, expedido al amparo del Decreto 313/1970 de 29 de enero, se declara equivalente a efectos de la impartición de las enseñanzas de música en los grados elemental y medio en centros públicos o privados autorizados, a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, acreditando validez para presentarse a las convocatorias de oposición a dichos niveles educativos.

Por otra parte, el Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, en el Anexo III, presenta un cuadro de equivalencias, a efectos académicos, de determinadas asignaturas y cursos del Plan de Estudios regulado conforme al Real Decreto 756/1992 de 26 de junio, donde se equiparan a las de grado medio de LOGSE, sin que se acredite que el Diploma de Cantante de Opera, expedido al amparo del Decreto 313/1970 de 29 de enero, en el Anexo III del Real Decreto 706/2002 de 19 de julio se declare equivalente, a efectos académicos, al grado medio de la LOGSE, puesto que dicho anexo regula las equivalencias entre la Orden de 23 de octubre de 1970 y el Real Decreto 756/92.

DECIMO

Respecto a los estudios de Danza, en el Anexo V del Real Decreto 706/2002 se declaran equivalentes los estudios completos al Grado elemental y medio de Danza, sin que conste acreditada la vulneración de la legalidad por la referencia que en el escrito de demanda se contiene a los precedentes Reales Decretos 1542/1994 de 8 de julio (BOE nº 189 de 9 de agosto), por el que se establece las equivalencias entre los títulos de Música anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y los establecidos en dicha Ley, Real Decreto 770/1997 de 30 de mayo (BOE nº 147, de 20 de junio de 1997), por el que se determina las equivalencias de los títulos y diplomas de Arte Dramático anteriores a la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, con el título superior de Arte Dramático establecido en la misma y Real Decreto 1120/2000 de 16 de junio (BOE nº 160 de 5 de julio de 2000), por el que se establecen las equivalencias entre los Diplomas acreditativos de los estudios realizados en la Escuela Superior de Canto de Madrid y los títulos establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, limitándose a regular el anexo V el cuadro de equivalencias del sistema anterior (especialidades de Danza, Ballet clásico y Danza contemporánea) con la nueva ordenación.

Sobre este punto y según el artículo 1 del Real Decreto 600/1999 de 16 de abril, en relación con los documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de danza anteriores a la implantación de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, expedidos por los conservatorios de música, conservatorios de danza y las escuelas de arte dramático y danza se declaran equivalentes, a efectos de la impartición de los grados elemental y medio de las enseñanzas de danza de la nueva ordenación en centros públicos o privados, a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la citada Ley Orgánica, acreditando validez para presentarse a las convocatorias de oposiciones a dichos niveles educativos y no se acredita que el Anexo V del Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, trate de degradar las titulaciones amparadas en el Decreto 600/99 de 16 de abril, declarándose equivalentes, a efectos académicos al grado medio de la LOGSE.

UNDECIMO

Finalmente, sería en los casos singularizados, que en la cuestión planteada son inexistentes y que conciernen a los estudios de Danza, si se podrían producir situaciones anómalas consistentes en que títulos que han posibilitado a unos acceder incluso al Grado superior de Danza, simplemente se queden para otros en una simple equivalencia académica, en las respectivas Resoluciones administrativas individualizadas, que pusieran fin a la vía administrativa previa y que fueran susceptibles, en su caso, del correspondiente recurso jurisdiccional, si se planteasen en el correspondiente debate singularizado, ceñido al caso concreto, habría que resolver tales supuestos.

DUODECIMO

En suma, la ausencia de acreditamiento del manifiesto quebrantamiento de la legalidad y la mera posibilidad, expectativa o conjetura potencial sobre el alcance normativo de una innovación y reordenación académica de las enseñanzas artísticas, no constituye la base cierta de una impugnación del Real Decreto 706/2002 de 19 de julio, cuya conformidad al ordenamiento jurídico se mantiene en su integridad.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 95/2002 interpuesto por D. Joaquín Chávarri Andrés, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra el Real Decreto 706/2002, de 19 de julio, que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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