STS, 20 de Febrero de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:1118
Número de Recurso8831/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8831/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jon , representado por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra sentencia de 10 de junio de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo número 04/1251/1995 interpuesto por don Jon , contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 3 de octubre de 1.995, desestimatoria de la petición de homologación del título de Médico Especialista en Neurocirugía expedido por la Academia Militar de Medicina de Belgrado (ex República Federal de Yugoslavia), al correspondiente español de Médico Especialista en Neurocirugía, por ser el acto impugnado, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que lo confirmamos; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Jon se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1 de la LJCA, case y anule la recurrida; y, en consecuencia, resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate, anule la Resolución de 3 de octubre de 1995, del Ministerio de Educación y ciencia, y reconozca el derecho del Dr. Jon a que le sea concedida la homologación, ya sea automáticamente o, de estimarse necesario, previa la realización de una prueba teórico práctica teniendo en cuenta, en su caso, su ejercicio profesional como especialista".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jon solicitó la homologación del Diploma sobre Especialización en Neurocirugía, obtenido en Yugoslavia, por el titulo español de Médico Especialista en Neurocirugía.

La resolución de 3 de octubre de 1995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación dispuso que no procedía acceder a la homologación.

Para justificar esta decisión, después de invocar la Orden de 14 de octubre de 1991, hizo constar que la Comisión Nacional de la Especialidad de Neurocirugía había emitido un informe en el que se decía que la formación acreditada y realizada en Yugoslavia no es equiparable a la exigida en el programa formativo español "porque aunque el tiempo global de su formación en neurocirugía han sido 5 años, el tiempo de formación específicamente neuroquirúrgica es inferior a los tres años y medio que son imprescindibles realizar en la formación española".

Añadía que no procedía formular propuesta de prueba teórico practica contemplada en la disposición décimo tercera punto 1 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que luego interpuso Don Jon contra la resolución anterior.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también Don Jon . En él se solicita la anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate, que se anule la resolución administrativa combatida y se reconozca el derecho del recurrente "a que le sea reconocida la homologación, ya sea automáticamente o, de estimarse necesario, previa la realización de una prueba teórico practica teniendo en cuenta, en su caso, su ejercicio profesional como especialista".

SEGUNDO

El tercer motivo de casación, amparado en el ordinal tercero de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24 de la Constitución; 54.1, apartados a), c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-; y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo es fundado y merece ser acogido por lo que se razona a continuación.

La demanda formalizada en el proceso de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos - FFJJ-, señala que el procedimiento de homologación debe sujetarse a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.

También defiende que esta norma reglamentaria no otorga una potestad discrecional para la resolución de los expedientes de homologación, y que la decisión habrá de ser la homologación condicionada a la realización de una prueba teórico-práctica cuando, en el juicio técnico que necesariamente ha de realizarse sobre la equivalencia entre los procesos formativos extranjero y español, el resultado obtenido sea el de un período formativo con duración inferior a la de España, pero con un ejercicio profesional posterior con una duración de al menos el doble de esa diferencia.

Esa demanda también denuncia más adelante que, tanto el Informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad, como la resolución administrativa que asumiendo ese informe decidió denegar la homologación, declararon de manera inmotivada que era improcedente la prueba teórico-práctica; y con esa base concluye que la resolución debe ser anulada por aplicación de los artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992.

La lectura de los FFJJ de la sentencia recurrida revela que en ellos se omitió un estudio y pronunciamiento sobre esa cuestión que fue planteada en la demanda. Por tanto, ha de compartirse la denuncia de incongruencia con la que se sustentan las infracciones de este motivo.

TERCERO

La acogida de ese motivo de casación, sin necesidad ya de analizar los restantes, impone que esta Sala entre en el directo examen de la controversia que fue suscitada en la demanda formalizada en el proceso de instancia.

Para ello resultan convenientes unas consideraciones previas sobre la regulación aquí aplicable contenida en los diferentes apartados de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991. Son las que siguen:

- A) El factor decisivo para conceder la directa homologación es que se acredite la equivalencia entre los procesos formativos correspondientes al título extranjero y al titulo español (apartado segundo); equivalencia que, por lo que hace a esos procesos formativos, exigirá contrastar estos tres aspectos: nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración (apartado cuarto).

- B) La constatación de esa equivalencia exige una valoración que, por los saberes especializados que exige, encarna un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos ordinarios de la Administración ni de los Tribunales de Justicia.

Por esta razón para su realización se atribuye un papel fundamental a la Comisión Nacional de la Especialidad: su intervención es un trámite obligado en los procedimientos de homologación y tiene que formalizarse en un informe sobre esos aspectos que han de ser contrastados para decidir la equivalencia (apartados undécimo, duodécimo y décimo tercero).

- C) La falta de equivalencia entre los procesos formativos permite acceder a la homologación, pero a condición de superar previamente una prueba teórico-práctica, en estos excepcionales supuestos:

  1. Total equivalencia en cuanto a la duración pero no en cuanto a los contenidos.

  2. Proceso formativo extranjero de duración inferior a la exigida en España, pero acompañado de un tiempo de ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad para la que se solicita la homologación, con duración al menos del doble de la diferencia existente y que haya merecido una valoración positiva por parte de la Comisión Nacional (apartado decimotercero).

- D) También se permite realizar en España el período formativo complementario necesario para completar el mínimo exigido, y someterse a continuación a la prueba teórico práctica, en este otro supuesto: proceso formativo extranjero de duración inferior a la exigida en España, sin acreditar tiempo de ejercicio profesional posterior, siempre que la diferencia no supere el veinte por cien de la duración en España (apartado decimotercero, párrafo final).

- E) La solicitud de homologación deberá ir acompañada, en su caso, del siguiente documento: certificación expedida por la autoridad competente del Estado, en el que se obtuvo el título, diploma o certificación que otorgue la condición de especialista, que acredite el tiempo dedicado por el solicitante, después del período formativo, al ejercicio profesional específico de la especialidad cuya homologación se solicita (apartado séptimo).

- F) Ese informe de la Comisión Nacional es un trámite insoslayable y, además, posee un singular valor en esta materia a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió; lo que hace que deba dársele primacía mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error.

CUARTO

Lo que antecede impone desestimar la pretensión principal sobre el derecho a la directa homologación y también la subsidiaria de que la homologación sólo quede condicionada a la prueba teórico practica.

La total homologación debe considerarse correctamente denegada, porque no cabe compartir el criterio que el recurrente de casación preconiza sobre como ha de interpretarse la O.M. de 14 de octubre de 1991 en cuanto a la equivalencia de la duración temporal de los programas formativos.

La lectura total de esa Orden pone de manifiesto que la homologación no es un mero contraste formal de las características externas de los diferentes procesos formativos, limitado a comparar aisladamente el puro dato numérico de la cifra incluida para expresar la duración temporal y el simple listado de disciplinas o materias.

La documentación que se debe acompañar a la solicitud, según lo establecido en el apartado séptimo de la Orden, revela que su meta es indagar la equivalencia sustancial entre las formaciones sometidas a comparación, mediante un análisis riguroso que pondere simultáneamente la totalidad de los elementos y aspectos que se consideran fundamentales en un proceso formativo: capacidad del centro, tiempo de formación, tipo de vinculación a la plaza formativa, sistema de acceso, actividades teóricas y prácticas, materias y contenido de los programas y relación pormenorizada y cuantificada de las actividades prácticas y aspectos asistenciales desarrollados.

Esta meta también se percibe en el apartado cuarto de la Orden cuando enumera conjuntamente, sin separación alguna, los parámetros que han de decidir si existe o no la equivalencia: nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración de los programas formativos.

Y si a lo que acaba de razonarse se suma lo que antes se dijo sobre la naturaleza de juicio de discrecionalidad técnica que corresponde al análisis de equivalencia, y sobre la objetividad y especial cualificación que ha de reconocerse a la Comisión Nacional de la Especialidad, debe concluirse que carece de fundamento la crítica dirigida tanto a los Informes de la Comisión Nacional de la Especialidad como a la resolución administrativa impugnada por el hecho de que, para el cómputo de la duración del período formativo, solo hayan tomado en cuenta el tiempo dedicado a contenidos neuroquirúrgicos.

Hay que insistir en que la duración del proceso formativo no se puede determinar atendiendo solamente a la cifra que sobre este concreto punto aparece en los documentos obrantes en las actuaciones, pues exige una ponderación y un estudio especializados del resto de su contenido.

Por lo cual, es infundada la tesis de que la valoración efectuada de los documentos aportados para justificar el período formativo tenía que haberse limitado a comprobar y aceptar, sin más, la cifra que literalmente expresan como duración de ese período.

Y la consecuencia de todo ello es que ha de estarse a lo que declaran los Informes de la Comisión Nacional sobre que el proceso formativo del recurrente no cubre la duración que es exigida en España.

QUINTO

Es igualmente correcta la declaración de improcedencia del directo acceso a la prueba teórico-práctica que hace la resolución administrativa.

Cuando el período de formación acreditado es inferior al necesario en España, puede completarse ciertamente, como antes se puso de manifiesto, con un período de ejercicio profesional específico de la especialidad, posterior al período formativo. Pero para que ello sea procedente la O.M. de 14 de octubre de 1991 establece esta doble exigencia: que la solicitud de homologación haya acompañado la certificación de ese ejercicio (apartado séptimo, f) y que la Comisión Nacional de la Especialidad valore de manera positiva ese ejercicio profesional (valoración que igualmente comporta un juicio especializado de discrecionalidad técnica).

El cumplimiento de esa doble exigencia no es de apreciar en el caso enjuiciado, pues el recurrente de casación pretende que ese ejercicio se haga directamente en el proceso jurisdiccional a través de un documento que fue expedido con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa impugnada.

Por tanto, no puede reprocharse a esta resolución su declaración de improcedencia, como tampoco que no razonara sobre un ejercicio profesional cuya justificación es posterior a esa resolución.

SEXTO

Tampoco hay razones para anular la resolución administrativa impugnada porque no haya reconocido el derecho de Don Jon a que se le permita, primero, seguir el período formativo complementario y, luego, someterse a la prueba teórico-práctica, en los términos que establece el párrafo final del apartado décimo tercero de la Orden Ministerial de 14 octubre de 1991.

Partiendo de la duración de tres años y medio que la resolución administrativa declara imprescindible en la formación española, el proceso formativo que el recurrente acreditó en el expediente administrativo presenta una diferencia que rebasa el límite del veinte por cien que la Orden establece como exigencia para permitir esta otra vía de homologación.

La determinación de cual ha de ser la duración computable de la actividad formativa específicamente referida a la especialidad que se haya seguido en el extranjero es también una valoración técnica que ha de realizar la Comisión Nacional de la Especialidad, por lo que ha de estarse aquí a lo que haya informado sobre este concreto punto.

Los informes de dicha Comisión lo que señalaron fue, en el primer informe, que el recurrente presentaba un tiempo acreditado en la especialidad de 29 meses y medio; en el segundo, que le faltaba como mínimo un año más de actividad de actividad neuroquirúrgica durante su período de formación; y en el tercero, sin introducir ninguna modificación sobre el alcance de la carencia anteriormente manifestada, se dijo que el tiempo de formación específicamente neuroquirúrgica es inferior a los tres años y medios imprescindibles en la formación española.

Se comprueba, pues, que tanto el tiempo reconocido (29 meses y medio) como el alcance del período complementario necesario para llegar a la duración española (un año) constituyen una diferencia superior a ese veinte por cien.

SÉPTIMO

El recurso de casación incluye unas argumentaciones sobre cual debe ser el alcance del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en este proceso y, por lo que en concreto hace al elemento temporal del proceso formativo extranjero, parecen defender que se trataría de una cuestión puramente jurídica también sometida al control jurisdiccional.

No pueden compartirse. La determinación de cual es la duración temporal que corresponde atribuir a la formación extranjera entraña, como se ha dicho, una valoración especializada que no está fuera de los limites de la discrecionalidad técnica.

Tampoco puede coincidirse en lo que se razona sobre la posible infracción del artículo 27 de la CE. La denegación de la homologación no se deriva de razones carentes de un soporte normativo, sino de la comprobación de que la formación extranjera del recurrente no alcanza el canon de equivalencia que es exigido en la regulación aplicable a la homologación.

OCTAVO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 131 y 102 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto Don Jon contra la sentencia de 10 de junio de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y anular dicha sentencia con el alcance de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en dicho proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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