STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:4343
Número de Recurso8555/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, con la representación que ostenta, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1998, sobre denegación de solicitud de anotación de la habilitación por vuelo instrumental en la licencia de aptitud de piloto comercial de helicóptero.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1255/93 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de mayo de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la resolución de fecha 27-4-92 de la Subdirección General de Control de Transporte Aéreo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y el derecho del actor a la inclusión en el Título de Piloto Comercial de Helicópteros de la Habilitación de Vuelo Instrumental solicitadas. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la Sala en incongruencia al haber omitido toda consideración sobre el carácter oficial o no de la Escuela de Helicópteros del Ministerio de Aire, con infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia en infracción de lo dispuesto en el art. 3.7.2 y 5 de la Orden de 24 de mayo de 1955.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimándolo case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede desestimar el recurso jurisdiccional confirmando las resoluciones recurridas".

TERCERO

Habiendo caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida, mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación anula la resolución del Director General de Aviación Civil de fecha 27 de abril de 1992 (y la que la confirma en alzada por silencio administrativo), que había decidido "no acceder a su petición [la del actor] de que le sea anotada en su licencia de aptitud de Piloto Comercial de Helicóptero la habilitación para vuelo instrumental en base a la que le fue expedida por la Escuela de Helicópteros del Ejército del Aire, toda vez que no reúne el requisito previsto por el punto 3.7.2 de la O.M. de 24 de mayo de 1955, sobre Títulos y Licencias Aeronáuticos, modificada por la 1488/69 de 14 de julio, con respecto al reconocimiento de la Escuela que expide la habilitación IFR como Centro Oficial".

Dicha sentencia, que declara también el derecho del actor a la inclusión en su Título de Piloto Comercial de Helicópteros de la Habilitación de Vuelo Instrumental, relata, entre otras circunstancias y centrándonos en las que ahora son de interés, las siguientes:

"Con fecha 16 de junio de 1984, la Dirección General de Aviación Civil concedió al actor el Título de Piloto Comercial de Helicópteros en base al Título de Piloto Militar de Helicópteros que le fue concedido por O.C. 361/1496/81".

"Obtenido el Certificado de Aptitud de Instrumentos nº 318-T expedido por el Ministerio de Defensa (Ejército del Aire) en fecha 5 de octubre de 1988, con fecha 20 de marzo de 1989 solicitó la inclusión de la calificación IFR, [...]".

"Consta acreditado en el expediente que el actor obtuvo el Certificado de Vuelo Instrumental en Helicóptero al haber superado las pruebas y estudios correspondientes (Certificado expedido en fecha 22 de septiembre de 1988 por el General Director de enseñanza del Ejército del Aire, folio 41 del expediente) lo que asimismo resulta acreditado en período probatorio por los Certificados de la Jefatura del Grupo de enseñanza de la Base Aérea de Armilla, Ala nº 78 de fechas 10 y 14- 6-96".

Y resuelve la cuestión de fondo con un razonamiento cuyo contenido se exterioriza en los siguientes párrafos:

"... la capacitación cuando de Pilotos Militares se refiere y concretamente para la calificación de vuelo instrumental no precisa acreditarse por licencia de aptitud expedida por una Escuela Oficial sino que con carácter especial puede serlo en base a la Certificación del Jefe de la Base Aérea o dependencia donde el interesado presta sus servicios".

"... el actor acreditó su capacitación de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la OM de 24-5-55 de igual forma o como había acontecido en su solicitud de fecha 4-5-84 de Título de Piloto Comercial de Helicóptero que en base a idéntica normativa a la que ahora se alega en el acto administrativo impugnado le fue concedida en fecha 13-6-84, por lo que debe concluirse que no resultando aplicable la acreditación de la capacidad de Vuelo Instrumental mediante licencia de aptitud de Escuela Oficial según el artículo 3.7.2.e) de la OM de 24-5-55 y siendo por el contrario aplicable lo establecido en el art. 5 de la misma que ha sido acreditado por el actor y no fundándose el acto impugnado en otras consideraciones resulta obligada la estimación del presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia, al haber omitido toda consideración sobre el carácter oficial o no de la Escuela de Helicópteros del Ministerio del Aire, siendo así que las partes habían centrado en tal cuestión el fondo del recurso jurisdiccional.

Esta última afirmación no es acertada, pues en el escrito de demanda también alegó el actor "... que para el reconocimiento de validez de los títulos aeronáuticos militares por la Autoridad civil, basta que la Aptitud de vuelo -en nuestro caso, la de Vuelo Instrumental en Helicópteros- sea certificada por la Autoridad militar competente, que deberá también certificar la aptitud física y las horas de vuelo. [...] Ello es así porque el régimen para la convalidación de los títulos expedidos por las Autoridades militares goza de normativa propia y específica en el texto de la O.M.1.955 (art. 5), debiéndose acudir a ella, sin que sea preciso más requisitos que los mencionados en el mismo ...".

En consecuencia, aquel primer motivo ha de ser desestimado, pues la Sala de instancia, al acoger un argumento integrado en el debate procesal que, en sí mismo, excluía la necesidad de pronunciarse sobre la cuestión a la que el motivo se refiere, no incurrió, como es obvio, en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.7.2 y 5 de la Orden de 24 de Mayo de 1955.

Se argumenta -y es importante precisarlo, pues a ello es a lo que ha de dar respuesta este Tribunal, obligado a respetar los principios de contradicción y de defensa, y a no introducir, por ende, cuestiones ajenas al debate procesal- que no existe contradicción alguna, sino por el contrario un reforzamiento de la exigencia impuesta por el primero de aquellos preceptos con lo dispuesto en el segundo. En definitiva, se dice, "la expedición del certificado a que se refiere el artº. 5 no obvia en ningún caso el requisito de que la licencia de aptitud para vuelo instrumental ha de ser expedida por una Escuela Oficial y, sin perjuicio naturalmente de que ello se acredite en la certificación a que se refiere el artº. 5 de la citada Orden, que en nada altera la competencia establecida para dicha Escuela en el precepto antes invocado".

En el motivo no hay, pues, el argumento de que el repetido artículo 5 sea inaplicable a un supuesto como el de autos, sino el de que debe ser aplicado, junto a él, el artículo 3.7.2. Inaplicación que tampoco se argumentó en el expediente administrativo ni en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado, pues aquella Orden del Ministerio del Aire de 24 de mayo de 1955, derogada por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990, dedicaba su artículo 1º a definir los términos y expresiones empleados en ella, el 2º a las reglas generales relativas a los títulos, licencias y calificaciones, el 3º a los títulos, el 4º a las licencias y calificaciones, y el 5º, que era el último, a "la validez de otros títulos aeronáuticos", expresión, ésta, claramente significativa de que lo regulado en ese artículo eran otros títulos, también válidos, sujetos al régimen jurídico previsto en él. Régimen que, tratándose de pilotos militares de avión o helicóptero (artículo 5.1), contemplaba como suficiente, si el interesado podía presentarlo, el certificado suscrito por el Jefe de la Base Aérea, aeródromo, centro o dependencia donde aquél prestara sus servicios, en el que se hiciera constar el número total de horas de vuelo, con especificación de las realizadas en determinadas condiciones; la superación del cuadro de aptitud correspondiente en el último reconocimiento médico, especificando la fecha de éste; y que el solicitante se hallaba en aptitud de vuelo en el momento de presentar la solicitud.

QUINTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que con fecha 26 de mayo de 1998 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1255 de 1993. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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