STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:1809
Número de Recurso4170/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4170/2002 interpuesto por "ASPRO OCIO CANARIAS, S.L." (sucesora de "Marineland Tenerife, S.L."), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 554/1999, sobre cambio de titularidad del expediente de incentivos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Marineland Tenerife, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 554/1999 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (Subdirección General de Recursos y Reclamaciones) de 1 de marzo de 1999 que confirmó la dictada por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria con fecha 30 de septiembre de 1998 por la que se denegó el cambio de titularidad del expediente de incentivos regionales TF-0170/P06, iniciado por "Parques Canarios, S.A.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de julio de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, estimando este Recurso contencioso- administrativo y, de conformidad con las pretensiones deducidas por esta parte, declare:

  1. La sucesión de Marineland Tenerife, S.L. en la titularidad de los bienes objeto de la subvención concedida en el expediente TF/0170/P06.

  2. La anulación de la resolución de 1 de marzo de 1999, de la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones, por no ser conforme a derecho.

  3. Que la inversión objeto del expediente de subvención TF/0170/P06 se ha efectuado en su totalidad.

  4. Que el importe de la subvención objeto del expediente TF/0170/P06 ha de ser percibido por Marineland Tenerife, S.L. como entidad sucesora de Parques Canarios, S.A. en la titularidad de los bienes objeto de la subvención.

  5. La condena a la Administración demandada a abonar a Marineland Tenerife, S.L. el importe de la subvención TF/0170/P06 en el plazo que a tal fin establezca la sentencia.

  6. Con carácter supletorio y únicamente para el caso de que no se considere acreditada la sucesión de Marineland Tenerife, S.L. en la titularidad de los bienes objeto de la subvención concedida en el expediente TF/0170/P06, se condene a la Administración demandada a abonar a Parques Canarios, S.A. el importe de dicha subvención".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de diciembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 23 de diciembre de 1999 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marineland Tenerife, S.L. contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos expresadas en el fundamento jurídico primero por ser las mismas conformes a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Quinto

Con fecha 12 de julio de 2002 "Aspro Ocio Canarias, S.L." (sucesora universal de "Marineland Tenerife, S.L.") interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4170/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"infracción por inaplicación del art. 347 del Código Civil".

Segundo

"infracción por inaplicación del art. 334 del Código Civil".

Tercero

"infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de congruencia de las sentencias (STS de 21 de mayo de 1996, 31 de mayo de 1996 y 23 de diciembre de 1996)".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Séptimo

Por provid

encia de 1 de diciembre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de abril de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Marineland Tenerife, S.L." contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que, inicialmente y en alzada, en el expediente de incentivos regionales TF-0170/P06 denegaron el cambio de titularidad de los beneficios concedidos a "Parques Canarios, S.A." a favor de la empresa "Artesanía Visanta, S.L." (después "Marineland Tenerife, S.L." y hoy "Aspro Ocio Canarias, S.A.").

Segundo

Los hechos que están en la base del litigio y que la Sala de instancia consideró "documentalmente acreditados por constar en el expediente administrativo" son los siguientes:

"Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de diciembre de 1995 se concedieron beneficios en la Zona de Promoción Económica de Canarias a 'PARQUES CANARIOS, S. A.' de acuerdo con la solicitud efectuada por dicha Empresa para un proyecto de ampliación de un parque acuático sito en Adeje (Santa Cruz de Tenerife). La aceptación de la resolución individual de concesión de incentivos regionales de 11 de enero de 1996, se efectuó por 'PARQUES CANARIOS S.A.', con fecha 13 de febrero de 1996.

Con fecha 8 de enero de 1998 'PARQUES CANARIOS, S.A.' solicitó prórroga del plazo para cumplir las condiciones impuestas en la resolución individual, alegando problemas en la realización de las obras y en la posesión del parque acuático.

Con fecha 6 de febrero de 1998 la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria le concedió prórroga para justificar 'el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones exigidas en la resolución individual, o para que se solicite su recalificación, cuyo plazo finalizara el 11 de mayo de 1998'.

Con fecha 11 de marzo de 1998 'PARQUE CANARIOS, S.A.' solicitó el cambio de titularidad del expediente a favor de 'ARTESANIA VISANTA, S.L.' (en trámite de cambio de denominación a 'MARINELAND TENERIFE, S.L.') argumentando que tanto el inmovilizado objeto de la subvención como el parque acuático habían pasado a ser propiedad de dicha sociedad, sin acompañar documentación justificativa de tales extremos.

A solicitud de la Comunidad Autónoma, el 5 de mayo siguiente aportó: Escritura de constitución de la Sociedad propuesta como nuevo titular, escritura de su cambio de denominación (pendiente de inscripción en el Registro Mercantil); escritura de apoderamiento (también sin inscribir); C.I.F. de la Sociedad; N.I.F. del firmante de la solicitud; certificado de un acuerdo de aumento de capital; escritura de compraventa del parque acuático de fecha 6 de noviembre de 1997; contrato privado de compraventa del parque acuático de fecha 6 de noviembre de 1997; contrato privado de compraventa de las parcelas 71 y 72 en las que, entre otras, se ubica el parque, de 15 de abril de 1998, entre la Sociedad 'HARD&PARTNERS, S.L.', y 'MARINELAND TENERIFE, S.L.', ya que la vendedora manifestaba haber comprado estas fincas a 'PARQUES CANARIOS, S. A.' con anterioridad.

En la escritura de compraventa de 6 de noviembre de 1997 (entre 'PARQUES CANARIOS, S.A.' y 'HARD&PARTINERS, S.L.') aparecía expresamente recogido que el parque estaba arrendado a la Sociedad titular, ya que, si bien el contrato de arrendamiento fue declarado resuelto por laudo arbitral, la citada Sociedad había sido repuesta en la posesión mediante auto de fecha 10 de julio anterior por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granadilla.

Con fecha 4 de junio de 1998 la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, a través del Gobierno de Canarias, solicitó de 'PARQUES CANARIOS S.A.', que aportase determinada información complementaria, y entre ella:

- Documentación acreditativa de que PARQUES CANARIOS, S.A., ARTESANIA VISANTA, S.L. y MARINELAND TENERIFE, S.L., se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

- Justificación de inscripción en el Registro mercantil de cambio de denominación de ARTESANIA VISANTA, S.L. por MARINELAND TENERIFE, S.L.

- Asimismo, la Sociedad PARQUES CANARIOS, S.A. deberá indicar las razones por las que no comunicó la compraventa realizada el 6 de noviembre de 1997 por la que la sociedad ARTESANIA VISANTA, S.L. adquirió el parque acuático, en la fecha de la solicitud (8 de diciembre de 1997, presentada el 8 de enero de 1998) de la última prórroga concedida.

Con fechas 28 de agosto y 24 de septiembre de 1998 se recibió en la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria la documentación interesada, junto con un escrito, sin fecha, presentado el 18 de agosto anterior, en el que no se indicaba quién era la persona firmante del mismo ni en representación de quién actuaba, en el que, con respecto a la falta de comunicación de las transmisiones realizadas, se indicaba que no se comunicaron porque en ese momento no se tenía decidido si se transferían las propiedades a la titular del expediente y que fuera dicha Sociedad la que continuara su actividad o bien que la continuara la propuesta como nueva titular; y que posteriormente se decidió que fuera la segunda Sociedad la que lo hiciera.

Entre la documentación aportada figuraba una certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que constaba que 'PARQUES CANARIOS, S.A.', estaba en situación de baja sin trabajadores desde el día 9 de enero de 1998, es decir, desde el siguiente día de presentar la solicitud de prórroga (8 de enero de 1998).

Con fecha 30 de septiembre de 1998 la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria dictó resolución en la que acordó denegar el cambio de titularidad solicitado en 11 de marzo de 1998, fundando la causa de la denegación en la falta de acreditación de sucesión contractual entre la sociedad titular y la propuesta en relación con los bienes objeto de este expediente.

Con fecha 23 de noviembre de 1998 'MARINELAND TENERIFE, S.L.', representada por Dª Itziar Ballesteros Aguirre, interpuso recurso ordinario, el cual fue desestimado por la mentada Resolución de 1.3.1999 del Ministerio de Economía y Hacienda."

Tercero

La resolución finalmente impugnada tuvo en cuenta el informe emitido por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria el 8 de febrero de 1999 en el que se exponían los siguientes hechos y motivos justificantes de la denegación:

"[...] El parque (objeto del expediente) y la ampliación prevista se ubicaban sobre un terreno construido por cinco parcelas, las números 71, 72, 73, 74 y 75, situadas en la Urbanización San Eugenio del Municipio citado, sitio llamado Tierras Negras o los Curbelos.

Las inversiones aprobadas se distribuían en los siguientes capítulos: Terrenos 0 ptas. Obra civil: 355.456.000 ptas. Bienes de equipo: 234.701.000 ptas. Trabajos de plan, ing. y dir. proy.: 18.332.000 ptas. Total 808.489.000 ptas.

Por lo que respecta al capítulo de terrenos no se contemplaban como inversión subvencionable, ya que la parcelas 71 y 72 eran propiedad de 'Parques Canarios, S.A.', con anterioridad a la solicitud de incentivos, ya que las mismas habían sido adquiridas con fecha 3 de agosto de 1993 la primera de ellas y el 22 de diciembre del mismo año la segunda. Las parcelas 73, 74 y 75 eran propiedad de la Sociedad The Octopus, S.A., estando arrendada la finca compuesta por dichas parcelas a Parques Canarios, S.A.

A modo de resumen cabría concluir que, sobre las parcelas 73, 74 y 75 se ha acreditado su transmisión existiendo el arrendamiento a la Sociedad titular; las 71 y 72 no han llegado a ser propiedad de la Sociedad propuesta como nuevo titular hasta una fecha posterior a la resolución impugnada, perteneciendo en la fecha de la solicitud del cambio y en la de la resolución a otra Sociedad distinta de ellas.

Asimismo, conviene hacer constar que con respecto a los activos subvencionados continúa sin acreditarse su transmisión y, además, con la documentación que se acompaña al recurso se comprueba que se ha incumplido de forma reiterada la obligación de comunicar los cambios del proyecto, ya que en su momento no se comunicó la resolución del contrato de compraventa aportado para solicitar el cambio de titularidad.

No existe ninguna documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones fijadas en este expediente, pero lo que sí ha quedado claro es que a la fecha fin de vigencia, 11 de mayo de 1998, las parcelas 71 y 72 no eran propiedad ni de la Sociedad titular del expediente ni de la propuesta como nuevo titular".

En la resolución final desestimatoria de la pretensión actora el Ministerio de Economía y Hacienda afirmaba, además, que "no puede olvidarse que por virtud de la concesión y la aceptación de los beneficios surge entre la Administración y el beneficiario una relación claramente obligacional, propia de la naturaleza de donación modal pública que dicha concesión tiene, con prestaciones recíprocas para ambas partes, de forma que cada una de ellas será, respecto de la otra, acreedora y deudora. La calidad y circunstancias de la empresa beneficiaria son especial y esencialmente consideradas en el momento del otorgamiento de beneficios y, por ende, de imponer las condiciones de inversión y de creación de empleo que aquélla deberá cumplir para su disfrute. La Administración no puede ser impelida a efectuar un cambio de titularidad a favor de una empresa con características que en principio desconoce y probablemente diferentes a las de la titular del expediente, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha acreditado la 'sucesión contractual entre la sociedad titular y la propuesta de relación en los bienes objeto del expediente' (TF/0170/PO6), tal como se indica en la resolución impugnada".

Cuarto

La Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda basando su desestimación en dos argumentos diferenciados:

  1. En cuanto a la "sucesión contractual" eventualmente determinante del cambio de titularidad en los beneficios concedidos, afirmó en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia lo siguiente:

    "[...] Partiendo de lo anteriormente expuesto, la resolución del presente recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimatoria, toda vez que aún admitiendo la transmisión de la titularidad de la totalidad de las parcelas en favor de la recurrente (n° 71 a 75) a la fecha de la resolución que agota la vía administrativa, sin embargo, la transmisión en favor de la actora de la condición de titular de la subvención en el expediente habría precisado de la acreditación, por ser prueba que le incumbe a aquella como hecho constitutivo de su pretensión conforme al artículo 1.214 del Código Civil, -de aplicación al caso-, de que ha tenido lugar la transmisión de las inversiones, como bien dice la resolución impugnada, en la medida la determinación de quien asumirá la explotación del parque acuático, con abstracción de la titularidad del mismo, resulta esencial para conocer quien ha de cumplir frente a la Administración concedente de la subvención las obligaciones expresamente contempladas en ésta última. A estos efectos no es determinante el hecho de que haya tenido lugar la cesión de trabajadores desde el punto de vista laboral si ello no viene acompañado de la prueba que acredite que PARQUES CANARIOS, S.A. ha dejado de ejercer la actividad de explotación de parque acuático y de arrendamiento en las parcelas 73, 74 y 75, lo cual no se deduce precisamente de la certificación recogida en autos de fecha 25 de febrero de 2000 como tampoco de la de 24 de febrero de 2000 del Gobierno de Canarias que no acredita qué entidad ha efectuado la totalidad de la inversiones.

    Por último no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 347 del Código Civil, en cuanto que contempla un supuesto de hecho diferente, esto es, los efectos sobre los bienes muebles incluidos en un inmueble y derivados de la transmisión de un bien de tal naturaleza, lo que resulta un tema diferente del ahora examinado."

  2. En cuanto al resto de las pretensiones de la demanda, sostuvo en el fundamento jurídico tercero que no podían ser estimadas pues:

    "[...] el objeto del presente recurso es precisamente la denegación de petición de cambio de titularidad en expediente administrativo, y por ello, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, proclamado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de ociosa cita es preciso eludir el examen acerca de la procedencia o no del pago, así como a quién corresponde, de la subvención concedida por la Administración demandada, toda vez que ello no fue objeto de debate en vía administrativa, por lo que las pretensiones de la recurrente en tal sentido (tercera, cuarta, quinta y sexta del escrito de demanda) constituyen una desviación procesal evidente y por tanto, no procede entrar en su examen.

    En segundo lugar, y en íntima relación con lo anteriormente dicho, por razones de reciprocidad, tampoco puede examinarse en el presente momento si ha tenido lugar por parte de la recurrente el cumplimiento de las condiciones indicadas en el acto otorgante de la subvención, siendo así que ello ha de apreciarse en el oportuno procedimiento administrativo a los efectos de valorar en su caso la existencia y alcance de tal incumplimiento, por lo que las consideraciones que en tal sentido se expresan en la resolución de 1 de marzo de 1999 no pueden ser tenidas en cuenta, como bien alega la recurrente."

Cuarto

El recurso de casación está defectuosamente formulado desde varios puntos de vista. En primer lugar, la parte recurrente ni siquiera aduce en qué numero de los prevenidos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional basa su recurso. El escrito de interposición de éste contiene, ciertamente, tres denominados "motivos", pero en ninguno de ellos se hace referencia, como resulta obligado, a aquel precepto y apartado para diferenciar, dentro de él, si la infracción imputada a la Sala de instancia reviste una naturaleza u otra, esto es, corresponde a cualquiera de los cuatro supuestos respectivamente enumerados en sus letras a), b) c) y d).

A este defecto general se une el perceptible en el "motivo tercero", donde la denuncia de una supuesta incongruencia de la sentencia (vicio cuya invocación casacional debe hacerse necesaria y precisamente por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, esto es, como quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia) se articula de modo inadecuado como "infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de congruencia de las sentencias".

En tercer lugar, como bien advierte el Abogado del Estado, lo que en realidad plantea la parte en los dos primeros "motivos" es su discrepancia con el resultado de la valoración de la prueba que llevó a cabo la Sala de instancia respecto de un hecho bien concreto, esto es, respecto de si la recurrente acreditó o no la transmisión de las inversiones para cuya realización se concedieron las ayudas públicas. Falta de acreditación que ya fue apreciada por la Administración y que corrobora la Sala de instancia tras el examen de los documentos que constan en el expediente y en autos. La discrepancia sobre la apreciación de los hechos a tenor de las pruebas practicadas no puede convertirse en motivo de casación salvo que se denuncie precisamente la arbitrariedad o irracionalidad de aquella apreciación probatoria. Y de hecho tampoco se articulan los dos primeros motivos bajo esta cobertura formal.

Quinto

Por lo demás, el examen de los tres "motivos" aducidos revela que en ningún caso procede su estimación. Alterando su orden, el tercero de ellos -que ya hemos calificado de defectuosamente formulado- carece de fundamento. Pues la Sala de instancia dio respuesta expresa a las pretensiones de la demanda distintas de la mera anulación de los actos, exponiendo por qué no podía tomarlas en consideración. Nos remitimos al contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia, que antes hemos transcrito.

La respuesta podrá ser correcta o no pero, desde luego, la Sala no incurre en incongruencia omisiva desde el momento en que expone de modo fundado las razones por las que, a su juicio, no puede, en el seno del recurso ante ella formulado -dirigido contra un acto administrativo concreto y singular, de características bien definidas-, resolver si era procedente el pago de la subvención o si se habían cumplido las condiciones a las que ésta venía sometida. Razones atinentes al carácter revisor del recurso y que consistían, en síntesis, en considerar que el objeto del debate procesal debía quedar circunscrito a la negativa de la Administración al cambio de titularidad subjetiva de los beneficios y no extenderse a otras cuestiones ajenas en sí a dicha negativa.

Sexto

Tampoco los dos primeros motivos pueden ser estimados. La invocación de los preceptos del Código Civil que se hace en ellos podría tener algún sentido en cuanto tratase de demostrar que una determinada prueba documental (en concreto, el documento público singular en que se refleja una determinada transmisión inmobiliaria) ha sido apreciada de modo irracional o arbitrario por la Sala de instancia, pero lo cierto es que ni siquiera se llega a precisar de modo adecuado qué escritura o documento en concreto (pues las complejas operaciones antes reseñadas dieron lugar a contratos y escrituras públicas de contenido diferente) ha sido mal interpretado.

Se refiere la parte recurrente en general a los "documentos de transmisión" sin especificar, decimos, ninguno de modo singular, y afirma que adquirió las parcelas (tampoco distingue entre unas y otras, según la fecha en que se produjeron sus peticiones y los actos impugnados, distinción que la Administración hizo en sus resoluciones y en la que también se basó para fundar su negativa) "con todo cuanto en ellas había". Ni siquiera esta afirmación es totalmente exacta, pues la propia recurrente expresa en otros pasajes del recurso -y, antes, en la instancia- que la fórmula empleada fue de incluir en la transmisión de algunas de las parcelas "cuantos derechos, usos y servicios les son inherentes", términos que no coinciden con aquéllos.

En todo caso, la referencia a los artículos 334 y 347 del Código Civil no servía por sí sola para acreditar que los activos en que se hubieran materializado unas determinadas "inversiones" formasen parte de los bienes objeto de la transmisión. Recuérdese que las inversiones subvencionadas en este caso no podían materializarse en la adquisición de terrenos, a tenor de las resoluciones mediante las cuales se concedieron.

En cuanto al artículo 334, la enumeración de los bienes inmuebles que contiene incluye categorías jurídicas diferenciadas (de nuevo con defectuosa técnica casacional la parte deja de identificar cuál de los apartados del precepto reputa, en concreto, aplicado con error por la Sala), y si ciertamente se consideran como tales "todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto (apartado tres) o "las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma" (apartado cinco), ello no implica que todas las "inversiones" para las que se otorgó la subvención se hubieran materializado precisamente en alguna o algunas de las pertenencias correspondientes a las parcelas y continuaran -en la fecha en que se solicita el cambio de titularidad- afectas a éstas de modo que formasen parte de las parcelas mismas objeto de transmisión (que, no se olvide, era sólo de elementos inmobiliarios y no del negocio o de la industria en cuanto tal).

Lo mismo ocurre con la cita del artículo 347 del Código Civil. A tenor de él cuando en una compraventa "se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos." De la interpretación de este artículo no se deduce necesariamente, contra lo que sostiene la recurrente (quien lo invoca tan sólo a sensu contrario), que las concretas "inversiones" para cuya financiación se concedió la ayuda pública hubieran sido transformadas en activos incorporados de modo estable a las instalaciones del parque acuático, continuaran en él en la fecha relevante y hubieran, en consecuencia, formado parte de las parcelas transmitidas.

En definitiva, todo se reducía, tanto ante la Administración como ante la Sala de instancia, a un mero problema de prueba. De hecho, la propia recurrente solicitó el recibimiento a prueba para acreditar "que se ha efectuado la totalidad de la inversión objeto del expediente de subvención" (petición de suyo insuficiente pues no sólo bastaba demostrar ese hecho sino también el de que los activos en que se materializaba la inversión, no necesariamente inmuebles por afección, habían sido de hecho transmitidos), pero el resultado de la fase probatoria, tal como lo apreció el tribunal de instancia, no le fue favorable. Frente a este resultado la mera invocación de los dos preceptos del Código Civil antes citados resulta insuficiente para lograr el éxito del recurso de casación.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4170/2002, interpuesto por "Aspro Ocio Canarias, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2002, recaída en el recurso número 554 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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