STS, 23 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5617
Número de Recurso8634/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8634/96, interpuesto por Dª María Inmaculada , que actúa representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, contra la sentencia de 6 de mayo de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1520/93, en el que se impugnaba la resolución de 23 de agosto de 1.993 de la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 1.992 del Director General de Salud, que reconocía a D. Jose Pablo , la titularidad de la oficina de farmacia sita en la C/DIRECCION000NUM000 de Madrid.

Siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid y D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª María Inmaculada , por escrito de 28 de septiembre de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de agosto de 1.993 de la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 1.992 del Director General de Salud, que reconocía a D. Jose Pablo , la titularidad de la oficina de farmacia sita en la C/DIRECCION000NUM000 de Madrid y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de mayo de 1.996, que es del siguiente tenor: " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la resolución de 24 de noviembre de 1992, de la Dirección General de Salud, confirmada por acuerdo del Consejero de Salud de 23 de agosto de 1993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 29 de mayo de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 10 de octubre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra mas ajustada a derecho, y, consecuentemente, anulando las resoluciones administrativas antes indicadas. En base a los siguientes motivos de casación: Primer y segundo motivo.- al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción, por aplicación indebida del art. 6 del Decreto nº 909/1978, de 14 de Abril, y de los arts. 17 y 18 de la Orden Ministerial de 21 de Noviembre de 1979 que desarrolla dicho Decreto. Tercer motivo.- al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción, por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 659 y 657 del Código Civil. Cuarto motivo.- al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción, por no aplicación de los arts. 5.1 y 6.1 del Decreto nº 909/71978, de 14 de Abril, en relación, entre otros, con el art. 1445 del Código Civil. Quinto motivo.- al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción, por aplicación indebida, de los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia de ese Alto Tribunal de fecha 27 de diciembre de 1991 (Aranz. 306/92).

CUARTO

D. Jose Pablo , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando en todo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6/5/96, con cuanto mas sea procedente en Derecho.

QUINTO

La Comunidad Autónoma de Madrid, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar al recurso.

SEXTO

Por providencia de veintitrés de Mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día dieciséis de julio del año dos mil dos fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada , contra la resolución de 23 de agosto de 1.993 de la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 1.992, del Director General de Salud, que reconocía a D. Jose Pablo , la titularidad de la oficina de farmacia sita en la C/DIRECCION000NUM000 de Madrid, en base a los siguientes fundamentos: "(...), se impugna la resolución del Director General de Salud de 24 de noviembre de 1992, por la que se reconoce a D. Jose Pablo la titularidad de la Oficina de Farmacia de la DIRECCION000NUM000 , de Madrid.

(...) El artículo 6 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia dispone que " en los casos de fallecimiento del farmacéutico, no será de aplicación el plazo que señala el artículo 5.1 y la adquisición, cesión, traspaso o venta podrá realizarse en la siguiente forma: a) si el heredero reúne los títulos necesarios para continuar al frente de la farmacia, puede seguir su explotación o enajernarla. En las letras b), c) y d) señala el mismo precepto otras cosas de adquisición para terminar disponiendo que algunas de las anteriores decisiones habra de ser adoptada por los herederos en el plazo de dieciocho meses (...).

Como se ve, la normativa examinada no deja lugar a la voluntad de los herederos el destino de la oficina de farmacia sino que, entre las distintas posibilidades reconoce al heredero farmacéutico la facultad de convertirse en nuevo titular de la oficina,(...), la norma administrativa omite cualquier referencia a la distribución de la herencia entre coherederos (...). Esta omisión no constituye un perjuicio ni una discriminación de los herederos no farmacéuticos dado que en el momento de la muerte carecían de todo derecho sobre la oficina de farmacia. (...) Lo que ocurre es que la normativa permite el traspaso o cesión de la farmacia por negocio intervivos cuando medie autorización administrativa ad hoc y no admite, ni siquiera mediante nueva licencia, la transmisión por vía sucesoria y esta inadmisión no es sino consecuencia de que el titulo de concesión autoriza el ejercicio profesional mientras que el titular sobreviva (...).

(...) cuando el testador afirma que "se adjudicará a su hijo Jose Pablo la farmacia", se podrá interpretar, quizás, que se esta refiriendo al local, eso lo tendrá que decidir la jurisdicción civil(...). Lo que no se puede entender es que legue a su hijo una licencia administrativa pues nemo dat quo non habet. (...) El derecho surge de la norma (art. 6 del R.D. 909/78) y se otorga a aquel que, teniendo la condición de heredero, esté en posesión del titulo de farmacéutico (...).

En relación con el valor económico de la farmacia proclamado por la actora se ha de señalar que lo que de ordinario se entiende por farmacia esta formado por tres elementos: uno local de negocio en que se realiza la actividad, unos objetos, maquinas, utensilios, etc, que resultan imprescindibles para la elaboración y despacho de medicamentos y, por ultimo, una autorización administrativa imprescindible para el desarrollo de la actividad sanitaria (...). Tanto el primero como el segundo elemento son bienes con un claro valor económico. En cambio, la licencia solo podrá ser objeto de valoración mientras subsiste,(...), en caso de sucesión mortis causa no cabe incluir valor alguno referido a la licencia en si por haberse extinguido en el momento mismo de la apertura de la sucesión.

Tanto la resolución administrativa impugnada como las alegaciones de las partes que interesan el mantenimiento del acto se remiten a la sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 1991 (Aranzadi 306 de 1992) que acoge idéntica doctrina a la aquí expuesta y que resulta ateniente al caso (...).

(...), la Administración obró de manera ajustada a derecho cuando concedió la licencia ya que se había acreditado ante ella la condición de heredero de D. Jose Pablo y la posesión por el mismo del titulo de farmacéutico, siendo irrelevante, en el momento de producirse el acto, la disponibilidad del local por parte de dicho farmacéutico.

Sobre este particular, la actora señala que D. Jose Pablo , teniendo una porción minoritaria de la herencia, esta usando y disfrutando prácticamente de toda ella. Esta cuestión que, ya a primera vista, no resulta muy satisfactoria no puede ser resulta por los Tribunales de lo contencioso que se han de limitar a revisar la sujeción a derecho del acto impugnado, siendo las del orden civil los que han de decidir al respecto a petición de cualquiera de las interesadas pues, como dice la sentencia citada, no afecta a la cuestión administrativa. En efecto, tal problema no condiciona que el titular de la farmacia ejerza su derecho en el caso de que por los herederos del farmacéutico fallecido no le concediesen el uso del local (si es que a ello no vinieren obligadas) por no llegar a un acuerdo sobre la valoración del inmueble y de los enseres, medicamentos, utensilios, etc, con el actual titular, o según la normativa no fuere ello posible si llega a estar disociada la propiedad plena del local y la licencia, ya que en este caso se daría el supuesto de traslado forzoso con cierre del establecimiento. Es decir, el problema estrictamente privado acerca de la propiedad y posesión de la farmacia es indiferente para la concesión de la licencia administrativa".

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª María Inmaculada , se limita a señalar, entre otros extremos,: " 4.- Que, en el escrito de interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso, que se fundara en el previsto en el art. 95 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito preparando el recurso de casación no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, e incluso, ni siquiera se indica que normas deben reputarse infringidas. En este sentido las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, 20 de marzo y 11 de diciembre de 2.001, 26 de febrero, 12 de marzo, 5, 11 y 18 de junio de 2.002. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.000 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2.001, de 17 de septiembre, 230/2.001, de 26 de noviembre y 89/2.002, de 22 de abril.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª María Inmaculada , que actúa representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, contra la sentencia de 6 de mayo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1520/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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