STS, 13 de Enero de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:33
Número de Recurso5668/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5668/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1993, determina las titulaciones y los estudios de primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso contra la referida Orden recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que se tramitó con el número 206/94 y se formularon tres tipos de pretensiones: Una, de contenido formal, sobre la falta de audiencia del Colegio Profesional, que constituye un vicio esencial de invalidez. Otras dos de orden sustancial: la infracción de disposiciones generales de superior jerarquía (los Decretos que establecen las directrices y materias troncales que obligatoriamente tiene que superar en el primer ciclo cualquiera que quiera optar a obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), y la infracción del principio de la interdicción de la arbitrariedad (en cuanto que tres especialidades de Ingenieros Técnicos obtienen el título superior de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por la vía de acceder directamente al segundo ciclo, con menos formación).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de la Sección Cuarta de 29 de abril de 1998 desestimó el recurso nº 206/94 en su totalidad. La parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, señala: "Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1993, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que declaró la conformidad a derecho de la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1993, por la que se determinan las titulaciones y estudios del primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos , el primero de los motivos del recurso, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJCA (reformado por la Ley 10/92) se basa en que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto infracción de los artículos 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 2.2 y 5.f) de la Ley de Colegios Profesionales y la jurisprudencia contenida en las sentencias, entre otras muchas, de 19 de mayo de 1988 (Sala de Revisión), 12 de enero de 1990, 10 de mayo de 1990, 27 de marzo de 1993, 18 de octubre de 1993, 5, 25 y 30 de abril de 1994, 4 de mayo de 1994, 25 de febrero de 1995, 10 y 17 de marzo, 14 y 23 de mayo, 4 y 9 de junio, 9 de octubre, 19 y 27 de noviembre de 1997, 19, 21 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1998.

Sobre este primer motivo, la sentencia recurrida, partiendo de los criterios jurisprudenciales extraídos del análisis de la STS de 8 de octubre de 1997, entiende que la audiencia al Colegio demandante no era preceptiva en el procedimiento de elaboración de la Orden impugnada ya que:

  1. ) La Orden de 10 de diciembre de 1993 no hace sino, a propuesta del Consejo de Universidades, concretar una previsión establecida en normas precedentes y de superior rango, que a su vez traen causa de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, siguiendo para ello un procedimiento específico debidamente cumplimentado.

  2. ) El objeto sobre el que se proyecta la referida Orden sólo indirectamente incide en intereses comprendidos en los fines esenciales de la Corporación demandante, que es la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados (artículo 1.3 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de Colegios Profesionales). 3º) No puede compartirse la afirmación de la demandante de que la audiencia venga impuesta por la previsión contenida en el artículo 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, ya que en este precepto se concreta la obligación de información de los Consejos Generales y, en su caso, de los Colegios de ámbito nacional, a las "disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito de los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles".

    Resulta claro que, como advierte el Abogado del Estado, la Orden no se proyecta en modo alguno sobre "el ámbito de los títulos oficiales requeridos" más si tenemos en cuenta que este ámbito aparece conectado con "las condiciones generales de las funciones profesionales".

  3. ) Por otro lado tampoco cabe admitir que la obligación de la audiencia previa pueda fundarse en la facultad recogida en la letra f) del artículo 5 de la misma Ley 2/1974, citada, ya que las funciones de que se trata no son sino "participar en la elaboración de los planes de estudios e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos" así como "preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales". Y es que la Orden recurrida, a juicio de la sentencia impugnada, se enmarca en otra faceta de los aspectos educativos de la titulación ciertamente distintos, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, que diferencia claramente entre títulos y directrices generales de los planes de estudios (artículo 28.1) y planes de estudio propiamente dichos (artículo 29), cuya elaboración y aprobación corresponde a las Universidades y la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, no prevé la participación de los Colegios Profesionales en la elaboración de unos y otros y concluye señalando que no concurre el motivo de nulidad alegado por el demandante.

    Por el contrario, para la parte recurrente, la necesidad de instruir el trámite de audiencia no puede obviarse, porque el apartado de la Orden aquí impugnado, en el orden sustancial, no se refiere a las materias troncales al permitir el acceso directo al segundo ciclo a determinados Técnicos, sino todo lo contrario, pues de haberse instruido el trámite de audiencia, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, hubiese alegado sobre la necesidad de que también los Ingenieros Técnicos que cita el apartado primero de la Orden necesitan una formación complementaria, que no han desarrollado al obtener sus títulos y reitera el criterio de la sentencia de 17 de marzo de 1997.

SEGUNDO

Tal trámite de audiencia al Colegio recurrente no es exigible, siguiendo reiterados y recientes criterios jurisprudenciales de este Tribunal:

  1. En la sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 1998 se subraya que el citado trámite puede ser omitido cuando su exigencia no venga determinada por el dato fundamental de que la disposición general afecte a los intereses de carácter general o corporativo cuya defensa tienen encomendada los Colegios Profesionales.

    La Orden impugnada lo único que hace es regular las enseñanzas necesarias para obtener un título determinado, sin entrar para nada en la regulación de una profesión que podría afectar a otra ya existente.

    Desde la perspectiva que acaba de indicarse se ha sometido al control de este Tribunal el análisis de una norma que no define una o unas profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordine jurídicamente a la posesión del título que establecen; dicho muy sintéticamente, lo que se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención, y definir cual es el perfil profesional asociado al título, es decir, las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título. El efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No se regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título.

  2. También la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de octubre de 2000 señala como los Colegios profesionales se encuentran regulados por la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, que previene (artículo 1.3) que constituyen fines esenciales de estas Corporaciones de derecho público la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

    El artículo 2.1 de la Ley 2/1.974, modificado por el artículo 5 de la Ley 7/1.997, de 14 de abril, dispone a este respecto que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y el artículo 2.2 de la Ley de Colegios profesionales establece que los Colegios informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles.

    Entre las funciones que el artículo 3 de la Ley 2/1.974 atribuye a los Colegios profesionales se encuentran las de informar las normas de organización de los Centros Docentes correspondientes a las profesiones respectivas, así como ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares (artículo 5 apartados f. y g.). De ello se desprende que la representación que la Ley atribuye a los Colegios profesionales es la de la profesión libre que constituye el ámbito de cada Colegio y la de los intereses de los profesionales que ejercen esa libre profesión.

  3. La sentencia de esta Sala y Sección de 11 de junio de 2002 reitera los criterios de las sentencias de este Tribunal de 23 de octubre de 2000 y 1 de octubre de 2001.

TERCERO

En la cuestión debatida, ante la existencia en el expediente del correspondiente Dictamen del Consejo de Universidades y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, no existe un vicio de nulidad por entender sustancial la falta de audiencia del Colegio de Ingenieros de Caminos, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse la Orden recurrida. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas normas.

Por otro lado, como ha reconocido la jurisprudencia precedente y ya invocada de esta Sala, la disposición impugnada no se refiere ni directa ni indirectamente a las condiciones generales de las funciones profesionales tales como su ámbito, régimen de incompatibilidades y de honorarios, deviniendo así no infringido el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales cuando en el procedimiento de elaboración de aquélla no medió el informe del Colegio citado en el escrito de demanda y además, en la disposición recurrida no cabe afirmar que la no intervención en aquel procedimiento de la entidad citada haya vulnerado los principios o normas, en concreto lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución o en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que resulta rechazable el motivo, pues como ya hemios subrayado, el efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No se regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni se penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJCA (reformado por la Ley 10/92) se fundamenta en que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 2.4 del Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre sobre directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (BOE de 14 de diciembre) y el Decreto 1425/1991, de 30 de agosto que establece el Título Universitario Oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención (BOE 10 de octubre, nº 243), en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

A juicio de la parte recurrente, cotejando las materias troncales del Primer ciclo del Título Oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (Real Decreto 1425/1991 de 30 de agosto) con las materias troncales de los títulos de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles, de Ingeniero Técnico en Transportes y Servicios Urbanos, y de Ingeniero Técnico en Hidrología (Reales Decretos 1435/1991, 1452/1991 y 1432/1991 de 30 de agosto, BOE de 11 y 12 de octubre de 1991), venía a resultar lo siguiente:

  1. ) Que en el título de Ingeniero Técnico de Construcciones Civiles no se incluyen las materias troncales de Geometría Aplicada (6 créditos) y de Transporte y Territorio (6 créditos), y que a las materias troncales, si incluidas, de Teoría de Estructuras, Fundamentos Físicos y Fundamentos Matemáticos les faltan 3 créditos a cada una para igualar a las mismas materias troncales del Título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  2. ) Que en el Título de Ingeniero Técnico de Transporte y Servicios Urbanos no se incluyen las materias troncales de Ciencia y Tecnología de Materiales (9 créditos) y Geometría Aplicada (6 créditos), y que a las materias troncales, sí incluidas, de Teoría de Estructuras, Fundamentos Físicos y Fundamentos Matemáticos les faltan 3 créditos a cada una para igualar a las mismas materias troncales del Título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  3. ) Que en el Título de Ingeniero Técnico en Hidrología no se incluyen las materias troncales de Geometría Aplicada (6 créditos) y de Transporte y Territorio (6 créditos), y que a las materias troncales, sí incluidas, de Teoría de Estructuras, Ciencia y Tecnología de Materiales, Fundamentos Físicos y Fundamentos Matemáticos les faltan 3 créditos a cada una para igualar a las mismas materias troncales del Título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

A juicio de la parte recurrente, como la Orden impugnada permitía a aquellas Ingenierías Técnicas acceder directamente, sin aquella formación y sin establecer una formación complementaria, al segundo ciclo, se vulneraba el Decreto 1425/91 (sus directrices generales y su Anexo, que es el que establece las materias obligatorias), en relación con el artículo 2.4 del Decreto 1492/87 y los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que exigen que para acceder al segundo ciclo de cualquier carrera universitaria, deben cumplirse las directrices generales.

QUINTO

En la sentencia recurrida se señala que la Orden recurrida no hace sino desarrollar los Reales Decretos que se citan como infringidos, sin que se aprecie vulneración alguna de esas normas superiores y de lo dispuesto en ellos se infiere la habilitación de la norma impugnada, puesto que del juego de lo dispuesto en los artículos y del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en relación con las directrices segunda y cuarta del Real Decreto 1425/1991 de 30 de agosto, cabe entender que el acceso al segundo ciclo de la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos puede hacerse desde el primer ciclo de la misma o desde los primeros ciclos de otras titulaciones y en este último caso no es necesario que deba cursarse un complemento de formación, sino sólo "en su caso", llegando a la conclusión que a la hora de precisar los supuestos en que es preciso el complemento de formación hay que atender no a la identidad de las formaciones que porporcionan los primeros ciclos de que se trate, sino a una semejanza o equivalencia, cierto que en el mayor grado posible. La exigencia de una identidad absoluta nos llevaría a una misma titulación con posteriores especialidades, lo que no es querido por el autor de las normas de referencia, que lo que pretende es facilitar el acceso de una titulación a otra similar o, como manifiesta el representante de la Administración, próxima en los términos que expresamente establece, por lo que, a juicio de la sentencia recurrida, es rechazable la afirmación de que los titulados como Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos cuyo primer ciclo se ha realizado en otra titulación y no han realizado complementos de formación tienen una formación inferior a otros, sólo por la circunstancia de que alguna materia troncal difiera.

Para la parte recurrente, la expresión "en su caso", es utilizada por el Decreto 1425/91, precisamente para indicar que aquellos que procedan de otros estudios o titulaciones u otros primeros ciclos, podrán acceder al segundo ciclo de los estudios para obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cuando, o tienen la misma formación, o realizan los complementos de formación en caso contrario. Así, la directriz segunda, apartado 2 del Decreto 1425/91, dice: "Además de quienes cursen el primer ciclo de estas enseñanzas, podrán cursar su segundo ciclo quienes, de acuerdo con los artículos , y del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre cumplan las exigencias de titulación o superación de estudios previos del primer ciclo y complementos de formación requeridos, en su caso, de conformidad con la directriz cuarta".

No es lo mismo, como pretende la sentencia recurrida, señala la parte recurrente en casación, que discrecionalmente se permita, según los casos, que unas veces se exijan aquellos complementos de formación y otros no, de forma graciosa e ilimitada, pues lo que la norma exige son unas materias troncales obligatorias, de tal forma que el que pretende acceder al segundo ciclo y no ha cursado el primer ciclo de los estudios de dicha Ingeniería, tendrá que acreditar y demostrar que tiene aquella formación obligatoria, sin la cual no se adquirirían los conocimientos suficientes para ser Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Es sintomática la redacción de la directriz cuarta del Decreto 1425/91, citada por la sentencia recurrida, que en aplicación de lo previsto en los artículos y 8º.2 del Real Decreto 1497/87 de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, señala que se concretará por el Ministerio de Educación y Ciencia los titulares y los estudios previos de primer ciclo necesarios para cursar estas enseñanzas bajo la fórmula prevista en el número 2 de la directriz segunda, así como los complementos de formación que, en su caso, deban cursarse a tal efecto, según los distintos supuestos.

Por lo tanto, a juicio de la parte recurrente en casación, desde el momento en que la sentencia permite que determinados Ingenieros Técnicos, sin una concreta formación en específicas materias obligatorias para obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, accedan directamente al segundo ciclo, infringe el régimen jurídico de los preceptos citados.

SEXTO

En el análisis de esta materia partimos de las siguientes consideraciones:

  1. Las referidas disposiciones normativas no definen una a una las profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordina jurídicamente a la posesión del título, sino lo que se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención, es decir, se trata de regular las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título.

  2. El efecto jurídico de la norma se limita a regular la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y se reconoce como inherente al título unas determinadas capacidades profesionales.

    Partiendo de estos presupuestos, procede distinguir:

  3. En el caso de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, especialidad: Construcciones Civiles, se configura como una especialidad del primer ciclo de los estudios universitarios estructurados conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria que encuentra su desarrollo en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de diciembre para permitir la obtención de un título oficial tras superar el primer ciclo, con el consiguiente acceso a la actividad profesional, y la posibilidad a la vez de continuar estudios en su segundo ciclo dentro del sistema de enseñanza universitaria cíclico que se proclama en el art. 30 de la Ley de Reforma Universitaria con posibilidad "de paso de un ciclo a otro".

    La facultad que se confiere al Gobierno para establecer títulos universitarios y para señalar las directrices comunes de los planes de estudio para la obtención de los títulos universitarios oficiales a las que han de sujetarse las Universidades públicas cuando las elaboren, se complementan con la regulación del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, cuyo art. 1º, tras definirlos y determinar sus efectos académicos y profesionales, precisa el contenido de la denominación y sus elementos significativos (título oficial con validez en todo el territorio nacional, especificación de la titulación que corresponde de las previstas en el apartado anterior e identificación de los estudios de que se trate) puntualizando en el Anexo I, Segundo 1 las menciones que han de figurar en el anverso (titulación de la rama de enseñanza técnica correspondiente) y en el reverso el plan de estudios "y en su caso de forma destacada la especialidad que hubiera realizado", teniendo como precedente el Decreto 148/1969 que en su art. 3º apartado 8 se refería a la "Ingeniería Técnica de Obras Públicas" e incluía como subespecialidades a) "construcciones civiles": relativa a la ejecución de obras de ingeniería civil, así como a los trabajos, selección y utilización de la maquinaria y equipos necesarios para su realización"; b) "hidrológica"; c) "Trafico y Servicios Urbanos"; y d) "vías de comunicación y transporte" .

    Del mismo modo el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, al trasponer la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración e indica en su art. 12 que los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se dispone, recoge en el Anexo I entre las profesiones reguladas en España -Sector Técnico y de Ciencias Experimentales- la de "Ingeniero Técnico de Obras Públicas" y la Ley 33/1992, de 9 de diciembre al modificar la Ley 121/1986, de 1 de abril derogando el art. 2.3 y la disposición final 2ª relativa a los Ingenieros de Obras Públicas, expone que su finalidad era evitar la situación discriminatoria que se había producido respecto a "los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas" que no han podido disfrutar de las mismas atribuciones que los demás Ingenieros".

  4. También en el caso de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, especialidad: Transportes y Servicios Públicos, la titulación se configura como una especialidad del primer ciclo de los estudios universitarios estructurados conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria que encuentra su desarrollo en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de diciembre para permitir -según se expone en su preámbulo- la obtención de un título oficial tras superar el primer ciclo, con el consiguiente acceso a la actividad, profesional y la posibilidad a la vez de continuar estudios en su segundo ciclo, y "acercar la formación universitaria a la realidad social y profesional de nuestro entorno" de manera que, la formación universitaria ofrecida "a través de una oferta coherente de titulaciones académicas" de la Universidad de respuesta a las nuevas demandas del mercado de trabajo dentro del sistema de enseñanza universitaria cíclico que se proclama en el art. 30 de la Ley de Reforma Universitaria con posibilidad "de paso de un ciclo a otro".

    La facultad que se confiere al Gobierno para establecer títulos universitarios y para señalar las directrices comunes de los planes de estudio para la obtención de los títulos universitarios oficiales a las que han de sujetarse las Universidades públicas cuando las elaboren, se complementa con la regulación del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, reseñado. Su art. 1º, tras definir la titulación y determinar sus efectos académicos y profesionales, precisa el contenido de la denominación y sus elementos significativos y al igual que en el caso precedente, la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1994 anula la denominación de la titulación de "Ingeniero Técnico en Transportes y Servicios Urbanos" y la sustituye por la de "Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Especialidad: Transportes y Servicios Urbanos".

  5. En el caso de los Ingenieros Técnicos en Hidrología la Ley 12/1986, de 1 de abril, modificada por Ley 33/1992 de 9 de diciembre, regula las atribuciones profesiones de los arquitectos e ingenieros técnicos y sigue tomando como referencia "no obstante su eventual y necesaria reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico y de la demanda social" las que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, y así se prevé en el art. 1º.2 de dicha Ley. El Decreto 148/1969 en su art. 3º apartado 8 se refería a la "Ingeniería Técnica de Obras Públicas" e incluía como subespecialidades a) "construcciones civiles"; b) "Hidrológica": relativa a los trabajos y construcciones referentes a las aguas continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y su regulación, distribución, aprovechamiento y explotación; c) "Trafico y Servicios Urbanos"; y d) "vías de comunicación y transporte" y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre establece una titulación de Ingeniero Técnico en Hidrología que viene a modificar la denominación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas que aparece ya recogida en la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 28 de Abril de 1964 (Texto Refundido por Decreto 636/1968, de 21 de marzo, artículo 1º) y en el Real Decreto 1665/1991, de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, creando una nueva titulación que no se encuentra recogida en el catalogo que se recoge en el mismo y que propicia, en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1994, el reconocimiento de la titulación con la denominación de "Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Especialidad: Hidrología".

    Por otra parte, reconoce la precedente sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1994 que la necesaria coherencia con la normativa legal y de adaptación a la Comunidad Económica Europea por los efectos del reconocimiento de títulos en relación con el ordenado ejercicio de las libertades de establecimiento y prestación de servicios que se reconocen en el Tratado de Roma (arts. 52, 57 y 60.d) reclama que en la denominación del título de Ingeniero Técnico del ramo de enseñanza reconocido se mencione la especialidad correspondiente a la formación recibida y en lo que atañe al contenido de las directrices sobre las enseñanzas para obtener esa titulación la finalidad que se proponía el Real Decreto 1497/1982 de alcanzar una organización cíclica polivalente que concilie los objetivos formativos de preparación para el ejercicio de actividades profesionales en la especialidad correspondiente (art. 39 de la Ley 14/1970 de 4 de Agosto, General de Educación) con la prosecución de estudios de segundo ciclo para alcanzar el título de ingenieros de conformidad con el art. 30 de la Ley de Reforma Universitaria, se permite el acceso a esos segundos ciclos en la Escuela Superior correspondiente que se desarrolla en aquella disposición general por la definición (art. 2º.4) de las materias troncales "de obligatoria inclusión en los planes de estudio que conduzcan a un mismo título oficial" y por la regulación (art. 5º) de supuestos especiales de incorporación a segundos ciclos a través de directrices propias mediante, entre las otras exigencias que el expresado precepto establece, "los complementos de formación que se precisen", pues tal disposición se inscribe en la ordenación de un primer ciclo de formación universitaria y el título obtenido así lo acredita sin que se refiera al ejercicio de una profesión, aun cuando ese título habilite para el ejercicio profesional, según el art. 39 de la Ley General de Educación de 1970, "cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico (artículo 1º.1 de la Ley 12/1986, de 1 de Abril) y la inclusión en las directrices de los planes de estudio de las materias troncales, lo que se ha hecho por el Gobierno según la propuesta del Consejo de Universidades cumpliendo lo prevenido en el art. 8º del Real Decreto 1497/1987 que señalaba detalladamente el contenido de las "directrices generales propias" que como tales directrices permiten a las Universidades organizar cada materia troncal -conforme al art. 2,4 de este mismo Real Decreto- "en disciplina y asignaturas concretas" y sin perjuicio de la homologación del plan de Estudios por el Consejo de Universidades, (art. 2º.3).

SEPTIMO

A la vista del análisis efectuado procede concluir el estudio del motivo reconociendo:

  1. En el preámbulo de ese RD 1497/1987 se incluye esta declaración: "(...) El intento por superar la rigidez y el carácter estanco de nuestras actuales carreras universitarias subyace, pues, en la ordenación cíclica que incorpora el presente Real Decreto, de forma que la mayor flexibilidad de sus fórmulas y soluciones académicas permita una mayor rentabilidad de la oferta universitaria, un mayor aprovechamiento discente y un más amplio abanico de opciones para estudiante (...)".

    De esta forma resulta que el Real Decreto 1497/1987 establece las directrices generales comunes a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales, entre otros, de Diplomado y de Licenciado; y también define, como conceptos diferenciados, lo que son esas directrices generales comunes, aplicables a cualquiera de los títulos oficiales, y las directrices generales propias, aplicables a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan (arts. 1 y 2.1).

    Con ese valor de directrices generales comunes dispone la estructuración en dos ciclos de las enseñanzas conducentes a esos títulos (art. 3) ; así como que esa estructura cíclica, en la ordenación académica que establezcan las directrices generales propias y los planes de estudio aprobados por las Universidades, podrá adoptar estas modalidades: enseñanzas de solo primer ciclo, enseñanzas de primer y segundo ciclo, o enseñanzas de solo segundo ciclo (art. 4).

  2. En el art. 5 establece lo siguiente:"Las directrices generales propias podrán establecer para la incorporación a un segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación directa del primer ciclo superado por el alumno, alguna o algunas de las siguientes exigencias:

    1. la acreditación del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

    2. La superación de un primer ciclo que dichas directrices determinen.

    3. Los complementos de formación que se precisen (...)".

    Más adelante, en el art. 8, dispone que el Consejo de Universidades propondrá al Gobierno las directrices generales propias de los planes de estudio que conduzcan a la obtención de los distintos títulos oficiales, que establecerán la estructura cíclica y la duración de las correspondientes enseñanzas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, así como las exigencias a las que hace referencia el art. 5; y establece asimismo que esas directrices comunes propias las aprobará el Gobierno, y que por el Ministerio de Educación se concretarán las previsiones a que hace referencia el art. 5.

  3. El repetido RD 1497/1987 se pronuncia de manera abstracta sobre las posibles modalidades que podrá adoptar la necesaria estructura cíclica de las enseñanzas, y no acota ningún título específico en el que la ordenación que para él se establezca posteriormente, en sus directrices generales propias y en su plan de estudios, necesariamente haya de adoptar la concreta modalidad de «enseñanzas de primero y segundo ciclo».

    Tampoco proclama para esta concreta modalidad de "enseñanzas de primero y segundo ciclo" el requisito de que necesariamente exista una continuidad directa entre las enseñanzas de uno y otro ciclo y lo que hace es remitir a las Directrices propias y a los Planes de estudios, que ulteriormente han de ser aprobados, la concreción de la modalidad cíclica por la que se opta.

  4. Por otra parte, tampoco los supuestos especiales de incorporación a segundos ciclos del art. 5 del RD 1497/1987 quedan limitados o necesariamente vinculados a determinadas modalidades cíclicas, y de manera tal que esa posibilidad quede vedada para el segundo ciclo de aquellas titulaciones cuyas directrices propias hayan optado por la concreta modalidad de "enseñanzas de primer y segundo ciclo", ya que la dicción gramatical de ese art. 5 no impone esa interpretación, pues, al hablar literalmente de "segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación directa del primer ciclo superado por el alumno", lo que está expresando es que la falta de continuidad directa entre los ciclos, que es determinante de esta vía especial de acceso, no se considera en función de los específicos estudios que hayan sido cursados por razón de la materia sino en función de la opción individual que haya efectuado el interesado.

    El art. 5 revela el propósito de conciliar la flexibilidad buscada por el preámbulo con la exigencia de que, cualquiera que sea la vía empleada para acceder al segundo ciclo, se asegure en todas ellas un mismo rango académico o una misma cota cualitativa, y, si hubieran diferencias acusadas por razón de la materia, que estas sean superadas mediante los complementos de formación que resulten precisos para ello y de esta forma el RD 1497/1987 posibilita y promueve, sin excepciones, una intercambiabilidad entre las enseñanzas del primer ciclo de los distintos títulos específicos, siempre que se respeten estos límites o cautelas: que sean equivalentes en cuanto a su rango, y , en su caso, se acredite el complemento que haya sido establecido.

    Por ello, los Reales Decretos 1432/91, 1435/91 y 1452/91 de 30 de agosto, al permitir el acceso al segundo ciclo y teniendo en cuenta la previsión del artículo 5 del RD 1497/1987, es una decisión a la que, por la índole de la valoración que comporta, le es de aplicar el criterio de control preconizado para las llamadas actuaciones de discrecionalidad técnica y esto hace que, existiendo cobertura formal para el ejercicio de dicha opción, no pueda ser invalidada mientras no se acredite que es abiertamente errónea o claramente ilógica y la consecuencia que se deriva de todo lo que se ha venido exponiendo es que la invalidación propuesta por la parte recurrente en casación es rechazable, al sustentarse la disposición recurrida en una habilitación suficiente, enmarcada en la discrecionalidad técnica, que no aparece como abiertamente errónea, teniendo en cuenta la previsión de los artículos 2 (4) y 3 (2 y 3) del Real Decreto 1497/87 y el Anexo del Real Decreto 1425/91 de 30 de agosto.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

OCTAVO

El tercero de los motivos, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJCA (reformado por la Ley 10/92) considera que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, por infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución: infracción del principio de la igualdad y de la interdicción de la arbitrariedad.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida, lejos de basar su decisión en un fundamento objetivo, desestima la pretensión basada en que "el diferente aprovechamiento académico de cada estudiante" determinaría también, en el supuesto de los estudiantes que siguen el mismo plan de estudios, una diferente formación, en clara alusión a un elemento subjetivo antagónico al del control de la actuación administrativa cuando lo cierto es que, con independencia de si unos son mejores o peores estudiantes y con independencia de las vías de acceso a la obtención del título, no puede establecerse en una disposición como la impugnada, que unos estudiantes accedan al segundo ciclo de una carrera para obtener un título de Ingeniero, se insiste, sin una formación que para los propios Ingenieros es obligatoria. No se trata de que exista más o menos formación, o de que las materias que les faltan a los Ingenieros Técnicos que accedan directamente al segundo ciclo, son suplidas, en virtud del principio de equivalencia, por otras, sino de que carecen de una concreta y específica formación en unas materias tan importantes que la ley, en vez de catalogarlas de optativas, las cataloga de obligatorias.

Sobre este punto señala la sentencia recurrida que la diferencia de formación sería también predicable entre los titulados que hubieran seguido el mismo plan de estudios de primer y segundo ciclo, pues es conocido el diferente aprovechamiento académico de cada estudiante y además, cabe recordar que el principio de igualdad no exige en modo alguno un trato idéntico en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, estando justificado en el de autos que baste una equivalencia y no una igualdad absoluta en las materias troncales cursadas para facilitar el acceso al segundo ciclo de una titulación indudablemente próxima.

Por lo demás, el principio de interdicción de la arbitrariedad aspira a evitar que la Administración traspase los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta en causa de decisiones que no resultan justificadas (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987) así como que la actuación administrativa sirva con racionalidad los intereses generales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991), lo que permite rechazar que se haya vulnerado tal principio con la Orden recurrida.

NOVENO

Con relación a la invocada vulneración del derecho a la igualdad partimos de los siguientes razonamientos:

  1. El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

  2. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, pues el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por todas).

  3. En este sentido el Tribunal Constitucional ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohibe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, F. 3; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, F. 6; 207/1987, de 22 de diciembre, F. 2; 145/1991, de 1 de julio, F. 3; 147/1995, de 16 de octubre, F. 2; 126/1997, de 3 de julio, F. 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, F. 4; 67/1998, de 18 de marzo, F. 5; ATC 22/1992, de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, F. 11).

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la vulneración de los preceptos invocados, pues no se aporta un estricto término de comparación, generador de violación del artículo 14 de la CE ni se produce violación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues el Gobierno, en uso de la habilitación otorgada por el artículo 35 de la LOGSE lo único que ha hecho es regular un sector de la enseñanza que sirva de preparación para la actividad en un campo profesional y capacitación para el desempeño cualificado de una determinada profesión, respetando, como no podía ser menos, el ámbito de ejercicio profesional de otras titulaciones superiores con las que puede tener relación.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

DECIMO

El cuarto motivo, al amparo del nº 3 del artículo 95.1. LJCA se basa en que la sentencia recurrida infringe las normas sobre motivación de las sentencias (arts. 24 y 120.3 de la Constitución y artículo 248.3 de la LOPJ), en relación con las reguladoras de la congruencia (artículos 80 LJCA y 359 Ley de Enjuiciamiento Civil), interpretadas por la jurisprudencia.

La parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1993 de 15 de febrero y, a su juicio, no es que la existencia constitucional (artículo 120.3) y legal (artículo 248.3 LOPJ) de que las sentencias sean motivadas e incluso un elemental principio de cortesía procesal, imponga la formulación de algún razonamiento, como dice la sentencia de 16 de mayo de 1990. No basta la formulación de algún razonamiento, sino que es necesario que el razonamiento conduzca a la conclusión, que ésta venga explicada por aquél y es necesario exteriorizar el fundamento que el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo, habida cuenta de las pretensiones y alegaciones de las partes (artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional). También invoca las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1993, que reitera la doctrina de las sentencias de 3 de julio y 29 de septiembre de 1990 y 19 de diciembre de 1991.

Frente al criterio de la parte recurrente en casación procede subrayar que no estamos ante un supuesto de falta de motivación de la sentencia recurrida como exigencia establecida en el artículo 120.3 de la Constitución, que se integra en el derecho reconocido por el artículo 24 de la CE a obtener de los Jueces y Tribunales una tutela judicial efectiva, como la jurisprudencia ha declarado reiteradas veces pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2.000, de 27 de marzo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi", de las resoluciones, convirtiéndose así en una garantía esencial del justiciable, considerando los siguientes argumentos:

  1. El requisito de la motivación no puede ser entendido como la exigencia de una respuesta pormenorizada y específica a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino como la necesidad de que se exprese la razón que avala la decisión adoptada, es decir, que lo que se decide aparezca como corolario de un razonamiento, lo que se ha producido en este caso.

  2. La sentencia recurrida en casación tiene razonamientos claros y suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria y en este punto, debe destacarse que no nos encontramos ante una resolución infundada, sino ante una sentencia que, de forma razonada, ha contestado a la pretensión de la parte recurrente, al haber resuelto dentro de los límites de la pretensión y decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, por lo que procede rechazar el motivo.

    En suma, no nos encontramos ante una motivación arbitraria y contradictoria de la sentencia recurrida, como señala la parte recurrente en casación, por los siguientes razonamientos:

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  4. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

  5. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

UNDECIMO

Tampoco estamos ante un supuesto de incongruencia partiendo de la teoría general contenida en sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1991 al señalar la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

Ninguna de estas circunstancias concurren en la sentencia recurrida, al existir una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto, por lo que procede desestimar el motivo.

DUODECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5668/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1993, por la que se determinaban las titulaciones y los estudios de primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Cantabria 984/2007, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • 18 Diciembre 2007
    ...la regulación de las enseñanzas y materias necesarias para la adquisición del Título de Ingeniero de Caminos, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2004 señala expresamente "La Sentencia se basa en que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico y de la ......
  • STS, 30 de Enero de 2007
    • España
    • 30 Enero 2007
    ...de Enfermería en la elaboración del Plan de Estudios por parte de la Universidad. Siendo de recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de enero de 2004, ha declarado en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "....Por otro lado, como ha reconocido la jurisprudenc......
  • SAN, 2 de Junio de 2004
    • España
    • 2 Junio 2004
    ...cual es la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues este principio, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2004, "aspira a evitar que la Administración traspase los límites de la discrecionalidad y se convierta en causa de decisiones que......
  • SAN, 24 de Noviembre de 2004
    • España
    • 24 Noviembre 2004
    ...el contenido de la resolución de considerar incumplimiento de la finalidad sin concretar ésta. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2004, remitiéndose a su vez, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000, de 27 de marzo, "la motivación (de las sentencias) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR