STS, 4 de Julio de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:4448
Número de Recurso8138/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8138/1999, interpuesto por don Juan, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, contra la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 685/98, sobre ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso nº 685/98 interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez del Real en nombre y representación de D. Juan, contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de Septiembre de 1998 descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma, en lo que es objeto de este recurso, por ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Nicolás Álvarez Real. En el escrito de interposición, presentado el 17 de diciembre de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia casando la Sentencia recurrida, y anulando los actos impugnados, declarando en su lugar el derecho de D. Juan a ser nombrado funcionario en prácticas con efectos económicos y administrativos al 15 de Septiembre de 1998, y nombrado funcionario de carrera en la misma fecha que el resto de los seleccionados de su promoción, reconociéndose dicha fecha como toma de posesión con plenos efectos administrativos y económicos; imponiendo las costas a la Administración demandada."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 3 de abril de 2001, se hizo entrega del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito el 8 de mayo de 2001 solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 2005 se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de septiembre de 1998 procedió a nombrar funcionarios en prácticas a los aspirantes que superaron el proceso selectivo previsto en la resolución de convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Asimismo, en dicha Orden se declaraban excluidos del nombramiento como funcionarios en prácticas a los aspirantes relacionados en el Anexo III, a quienes se tenía por decaídos en todos sus derechos. Y el primero de esos excluidos era don Juan, siendo la razón aducida por la Administración la de que no reunía el requisito exigido en la base 9.2.2 A) de la Orden de convocatoria en el plazo establecido por la base 2.6.

Importa destacar que el Sr. Juan superó el proceso selectivo correspondiente a la especialidad de Filosofía y que la base 9.2.2 A) de la Orden de 17 de abril de 1998 que convocó las pruebas exigía a los aspirantes que hubieran superado los procedimientos selectivos presentar, dentro de los veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de la lista que los recogía:

"Fotocopia compulsada del título exigido para el ingreso en el cuerpo o certificación académica original o fotocopia compulsada de la misma, que acredite haber realizado todos los estudios para la obtención del título. Se exceptúan de esto aquellos aspirantes que ya lo hubieran presentado para su valoración como mérito".

Por su parte, la base 2.6 decía:

"Fecha en que se deben poseer estos requisitos: Todos los requisitos enumerados en la presente base deberán poseerse en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera".

A su vez, la base 2.2 A) requería:

"Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia".

Pues bien, el Ministerio de Educación y Cultura entendió que procedía la exclusión del Sr. Juan porque el título de Bachiller en Teología --que obtuvo en 1983, en la Universidad de Navarra, y presentó dentro del plazo previsto en la base 9.2.2 A)-- no había sido diligenciado a efectos de fehaciencia dentro del plazo de presentación de solicitudes, sino en fechas muy posteriores (20 y 27 de julio de 1998). Y es que ese título, expedido por una Universidad de la Iglesia Católica, tiene reconocidos efectos civiles en cuanto equivalente al de Licenciado en virtud del Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, por el que se da cumplimiento al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario. Real Decreto cuyo artículo 3.1 dispone, bajo el epígrafe "Acreditación documental" que

"A efectos de fehaciencia documental de los efectos civiles reconocidos a los títulos de Ciencias Eclesiásticas, los documentos acreditativos de los mismos habrán de ser diligenciados por las competentes autoridades de la Iglesia Católica en España y sometidos al diligenciamiento previo del Ministerio de Educación y Ciencia".

En definitiva, para la Administración, el hecho de no estar diligenciado el titulo de Bachiller en Teología del Sr. Juan dentro del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo, significa que no reunía los requisitos exigidos por la convocatoria para participar en el mismo.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional confirmó el proceder de la Administración. Así, recuerda que en los procedimientos de selección de personal las bases por las que se rige el concurso vinculan a la Administración y a los interesados (artículos 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, y 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración Civil del Estado). Asimismo, precisa que el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos Docentes, al que se ajusta la convocatoria, señala que los requisitos de participación --entre ellos el de titulación-- se deben reunir en el momento de finalización del plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta el de ser nombrado funcionario de carrera.

A partir de aquí, dice que la base 3.1.1 de las establecidas para la convocatoria en la que intervino el Sr. Juan fija un plazo de veinte días naturales a contar desde su publicación --que tuvo lugar el 24 de abril de 1998-- para solicitar la participación en el proceso selectivo. Y que las bases 2.2.1 y 2.6, que reproducen las disposiciones reglamentarias vigentes, se refieren a ese plazo como el momento en que ha de poseerse la titulación, mientras que la base 9.2.2 A) completa la previsión al incluir el título de participación en la prueba entre la documentación a presentar por los aspirantes seleccionados.

También comprueba que el diligenciamiento del título de Bachiller en Teología se hizo semanas después de que expirara ese plazo de veinte días naturales que empezó a correr a partir de la publicación de la convocatoria, pudiendo haberlo solicitado el interesado desde mucho antes, ya que lo obtuvo en 1983 y el Real Decreto que le reconoció efectos civiles entró en vigor el 5 de febrero de 1995 según su disposición final segunda. Lo que supone --concluye-- que en el momento de expirar el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el proceso selectivo el Sr. Juan no reunía los requisitos de titulación necesarios, de manera que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación contiene un único motivo. Es el previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción que imputa a la Sentencia de los artículos 15.4. 18.2 y 23.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y de los artículos 14.1 y 18 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, sobre el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes y sobre el valor vinculante de las bases en los procedimientos selectivos de funcionarios.

En el desarrollo del motivo, explica el Sr. Juan que la actuación administrativa que combatió en la instancia y la Sentencia de la Audiencia Nacional que la consideró ajustada al ordenamiento jurídico desconocen la diferencia existente entre los requisitos sustanciales que es preciso cumplir para participar en los procedimientos selectivos para el ingreso en la función pública y las formas documentales acreditativas de tales requisitos. Así, subraya que los primeros han de reunirse dentro del plazo de presentación de las solicitudes para participar en esos procedimientos (artículos 18.2 del Real Decreto 364/1995 y 18 del Real Decreto 850/1993, concordante con la base 2.6 de la convocatoria efectuada por la Orden de 17 de abril de 1998), mientras que los segundos, concurriendo los requisitos sustanciales y básicamente la titulación exigida, han de cumplirse en un plazo distinto con posterioridad a la celebración de las pruebas selectivas (artículos 23.1 del Real Decreto 364/1995 y base 9.2.2).

Observa seguidamente que, en este caso, el requisito de titulación exigido para participar en el procedimiento era el previsto en el artículo 17.2 a) del Real Decreto 850/1993 y en la base 2.2 A): "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de (...) Licenciado o equivalente a efectos de docencia". Y que la base 9.2.2 A) exige presentar a quienes superen las pruebas selectivas "Fotocopia compulsada del título exigido (...) o certificación académica (...) que acredite haber realizado todos los estudios para la obtención del título". De donde concluye que lo requerido por el ordenamiento es la concurrencia en el aspirante de las condiciones de titulación entendidas en sentido sustancial, al margen de meras insuficiencias documentales. Por tanto, cumplía el Sr. Juan en el plazo de presentación de instancias con lo exigido, pues había obtenido un título equivalente al de Licenciado que tenía plenos efectos civiles. No es que estuviera en condiciones de obtenerlo, sino que ya lo había obtenido y estaba en posesión del mismo. Por otra parte, publicada la relación de aspirantes que habían superado las pruebas, el Sr. Juan lo presentó con los diligenciamientos a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 3/1995. Diligenciamientos que son de mera constancia y fehaciencia documental ya que los efectos del título derivan directamente del mandato legal. Son, pues, meras formalidades sin valor sustantivo ya que consisten en un diligenciamiento obligado y reglado, como certificaron en la instancia las autoridades eclesiásticas y educativas. En este punto, el escrito de interposición recuerda que el Ministerio de Educación y Cultura certificó que esos diligenciamientos son actos declarativos y no constitutivos.

En definitiva, nos dice el recurrente que la Audiencia Nacional debió estimar su recurso contencioso-administrativo y que, al no hacerlo, ha infringido el ordenamiento jurídico, por lo que debemos anular su Sentencia y acoger las pretensiones que planteó en la instancia.

Por su parte, el Abogado del Estado se limita a decir que no encuentra más motivos de oposición que "los ya expuestos en el informe del Ministerio de Educación y Cultura de 7 de enero de 1999 y en la propia Sentencia recurrida", a los cuales se remite.

CUARTO

Entiende la Sala que, efectivamente, procede acoger el motivo de casación, anular la Sentencia y, entrando en el fondo del asunto, estimar el recurso de casación.

Tal como se desprende de la exposición precedente de los aspectos principales de la controversia que tenemos ante nosotros, lo que se ha debatido en la instancia es el alcance del hecho de que los diligenciamientos del título de Bachiller en Teología del Sr. Juan se efectuaran en fecha posterior a la expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo convocado por la Orden de 17 de abril de 1998. El Ministerio de Educación y Cultura y la Sentencia impugnada mantienen que, efectivamente, significa el incumplimiento de los requisitos de titulación que debía reunir para tomar parte en el mismo. Así, según este punto de vista, a falta de los diligenciamientos, el título de Bachiller en Teología no surte efectos civiles en España. No obstante, ni esa conclusión es correcta ni lo es tampoco la interpretación de las bases que exige que el título de Licenciado o equivalente a efectos de docencia haya sido expedido con todas sus formalidades dentro del período de presentación de instancias.

Empezando por esto último, hemos de decir que las bases no pueden entenderse del modo en que las han aplicado la Administración y la Audiencia Nacional, ya que si basta para participar en el procedimiento selectivo, no ya estar en posesión del título requerido, sino hallarse en condiciones de obtenerlo (base 2.2 A), está claro que no hace falta disponer de ese documento en el momento de presentar la solicitud y que el recurrente cumple sobradamente con tal exigencia, pues no sólo estaba en condiciones de obtener el título, sino que ya obraba en su poder desde años antes a que se convocara el proceso selectivo. Por otro lado, no se ha discutido que el título de Bachiller en Teología expedido por una Universidad de la Iglesia Católica, como sucede con el del recurrente, sea equivalente al de Licenciado ni que surta efectos civiles. Y, en cuanto al alcance de los diligenciamientos a los que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 3/1995, nos parece excesiva la interpretación que, aun sin decirlo expresamente, hace depender de tal formalidad toda la eficacia civil del título.

El artículo 3.1 del Real Decreto 3/1995, que hemos reproducido más arriba, se ocupa de la acreditación documental. Así reza el epígrafe que lo preside. Para la fehaciencia de los títulos que contempla es preciso, dice su texto dispositivo, que sean diligenciados tanto por las autoridades de la Iglesia Católica en España como por las del Ministerio de Educación y Ciencia. Pero a tal formalidad no anudan las normas que la prevén y regulan ninguna consecuencia en lo que se refiere a los efectos civiles que han sido reconocidos por el artículo 1 del ese Real Decreto para los títulos relacionados en el Anexo. De ahí que el propio Ministerio de Educación y Cultura certificase a petición del recurrente que el valor de los diligenciamientos es sólo declarativo y no constitutivo. Se dirigen a constatar la autenticidad del título y a acreditar que es de los comprendidos en el Anexo del Real Decreto 3/1995, beneficiándose por tanto de las equivalencias y efectos civiles que éste les atribuye.

Así, pues, no puede deducirse de las bases de la convocatoria, ni de las normas reglamentarias a las que aquella se ajusta, que la falta de diligenciamiento del título en el plazo al que alude la base 2.6. (el de presentación de instancias) supone la carencia del requisito de titulación requerido. Ni lo pide la base 2.2 A), ni de la base 9.2.2 A) deriva que los títulos de los aspirantes seleccionados deban ser expedidos en fecha anterior a la expiración del plazo de presentación de solicitudes. No es imprescindible desde el momento en que basta con aportar la certificación académica que acredite que han realizado, antes de ese momento, todos los estudios para la obtención del mismo. Previsión ésta coherente con la de la base 2.2 A) que demanda que los concursantes hayan obtenido o estén en condiciones de obtener el título, precisamente porque completaron lo estudios que conducen a él.

En definitiva, la correcta interpretación del régimen jurídico sentado por el Real Decreto 3/1995 y las bases de la convocatoria --que, como bien recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional vinculan a la Administración y a los interesados-- conducen a la misma conclusión de que el Sr. Gavilanes Cuetos poseía, dentro el plazo de presentación de instancias, los requisitos de titulación necesarios: era Bachiller en Teología, título equivalente al de Licenciado y con plenos efectos civiles. Y también llevan a concluir que, igualmente, cumplió con los requisitos documentales una vez superadas las pruebas selectivas, pues aportó en el plazo que se le concedió su título con los diligenciamientos de julio de 1998, los cuales no generan los efectos civiles del mismo sino, simplemente, acreditan la autenticidad del documento y su inclusión entre los contemplados por el Real Decreto 3/1995. De ahí que no tenga sentido afirmar, como lo hicieron la Administración y la Sentencia, que la fecha posterior en la que se produjo dicha formalidad excluye la posesión de los requisitos de titulación imprescindibles para participar en el proceso.

Todo lo dicho conduce a estimar el motivo y a anular la Sentencia porque su interpretación ha infringido los preceptos invocados en los que se sostienen las bases. Y, entrando en el fondo del pleito, justamente por cuanto se ha expuesto, debemos anular la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de septiembre de 1998 en tanto no incluye al Sr. Juan entre los aspirantes que nombra funcionarios en prácticas de los Cuerpos Docentes de Enseñanza Secundaria. Al mismo tiempo, debemos reconocerle el derecho a ser nombrado como tal con efectos administrativos y económicos desde el 15 de septiembre de 1998, de acuerdo con lo previsto en el apartado sexto de dicha Orden, así como procede reconocerle, también, el derecho a ser nombrado, en su caso, funcionario de carrera en la misma fecha en que lo fueron los demás seleccionados de su promoción, con plenos efectos desde ella.

QUINTO

A tenor de lo establecido por los artículos 95.3 y 139 de la Ley de la Jurisdicción no se hace imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 8138/1999, interpuesto por don Juan contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 685/1998 y anulamos la Orden de 21 de septiembre de 1998 en tanto no incluye a don Juan, a quien reconocemos el derecho a ser nombrado funcionario en prácticas con efectos administrativos y económicos al 15 de septiembre de 1998 y a ser nombrado, en su caso, funcionario de carrera en la misma fecha que los demás seleccionados de su promoción, con plenos efectos económicos y administrativos desde la misma.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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