STS, 19 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso896/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 896 de 1993, interpuesto por DON Plácido, DON Abelardo, DON Jon, DON Jesús María, DON Franco, DON Carlos Ramón, DON Donato, DON Vicente, DON Enrique, DON Jose María, DON Clemente, DON Sebastián, DON Daniel, DON Simón, DON Bernardo, DON Rubén, DON Benjamín, DON Silvio, DON Gerardo, DON Jesus Miguel, DON Isidro, DON Juan Francisco, DON Leonardo, DON Ángel Daniel, DOÑA Milagros, DON Sergio, DON Cosme, DON Carlos José, DON Gaspar, DON Juan Enrique, DON Mauricio, DON Baltasar, DON Jose Pedro, DOÑA Eugenia, DON Íñigo, DON Miguel Ángel, DON Rodrigo, DON Eloy, DON Jesús Luis, DON Miguel, DON Casimiro, DON Luis Antonio, DON Marcos, DON Eduardo, DON Juan María, DON Ramón, DON Federico, DON Pedro Francisco, DON Jose Carlos, DON Inocencio, DOÑA Amanda, DON Esteban, DON Alonso, DON Luis Francisco, DON Rosendo, DON Imanol, DON Claudio, DOÑA Marisol, DON Ángel, DON Juan Alberto, DON Carlos Manuel, DON Carlos Jesús, DOÑA Angelina, DON Carlos Francisco, DON Tomás, DON Mariano, DON Iván, DON Gregorio, DON Evaristo, DON Cesar, DON Augusto, DON Alfredo, DON Alexander, DON Alberto, DON Agustín, DON Alfonso, DON Arturo, DON Darío, DON Felix, DON Gustavo, DON Lorenzo, DON Roberto, DON Jose Daniel, DON Juan Carlos, DON Aurelio, DON Benito, DON Marcelino, DOM Luis Miguel, DON Gonzalo, DON Humberto, DON Juan Pedro, DON Lucas, DON Carlos Miguel, DON Julián, DON Luis Enrique, DON Carlos Antonio, DON Carlos Alberto, DON Luis Manuel, DON Luis Pedro, DON Pedro Antonio, DON Domingo, DON Javier, DON Salvador, DON Juan Ignacio, DON Ernesto, DON Víctor, DON Armando, DON Oscar, DON Andrés, DON Romeo, DON Everardo, DON Lázaro, DOÑA Alicia, DON Jesús, DOÑA Erica, DON Lucio, DON Joaquín, DOÑA Sara, DON Jose Antonio, DON Jose Pablo, DON Juan Miguel, DOÑA Isabel, DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Alejandro, DON Paulino, DON Alvaro, DOÑA María del Pilar, DON Juan Manuel, DON Carlos María, DON Rafael, DOÑA Mercedes, DON Serafin, DON Luis Alberto, DON Pedro Miguel, DON Eugenio, DON Raúl, DON Blas, DON Juan Antonio, DOÑA María Inmaculada, DON Juan Pablo, DON Pedro Enrique, DON Valentín, DON Eusebio, DON Ricardo, DON Carlos, DON Luis Angel, DOÑA Elena, DON Antonio, DON Constantino, DON Jaime, DON David, DON Jesús Carlos, DON Luis Carlos, DON Diego, DON Manuel, DON Luis Andrés, DOÑA Andrea, DON Emilio, DON Jose Luis, DON Ismael, DON José, DON Luis Pablo, DON Jose Ramón, DON Juan Ramón, DON Pablo, DON Jose Ignacio, DON Gabriel, DON Pedro, DON Germán, DON Jose Miguel y DON Jesús Ángel, representados por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia número 1.259, de fecha 11 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 632 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Plácido, DON Abelardo, DON Jon, DON Jesús María, DON Franco, DON Carlos Ramón, DON Donato, DON Vicente, DON Enrique, DON Jose María, DON Clemente, DON Sebastián, DON Daniel, DON Simón, DON Bernardo, DON Rubén, DON Benjamín, DON Silvio, DON Gerardo, DON Jesus Miguel, DON Isidro, DON Juan Francisco, DON Leonardo, DON Ángel Daniel, DOÑA Milagros, DON Sergio, DON Cosme, DON Carlos José, DON Gaspar, DON Juan Enrique, DON Mauricio, DON Baltasar, DON Jose Pedro, DOÑA Eugenia, DON Íñigo, DON Miguel Ángel, DON Rodrigo, DON Eloy, DON Jesús Luis, DON Miguel, DON Casimiro, DON Luis Antonio, DON Marcos, DON Eduardo, DON Juan María, DON Ramón, DON Federico, DON Pedro Francisco, DON Jose Carlos, DON Inocencio, DOÑA Amanda, DON Esteban, DON Alonso, DON Luis Francisco, DON Rosendo, DON Imanol, DON Claudio, DOÑA Marisol, DON Ángel, DON Juan Alberto, DON Carlos Manuel, DON Carlos Jesús, DOÑA Angelina, DON Carlos Francisco, DON Tomás, DON Mariano, DON Iván, DON Gregorio, DON Evaristo, DON Cesar, DON Augusto, DON Alfredo, DON Alexander, DON Alberto, DON Agustín, DON Alfonso, DON Arturo, DON Darío, DON Felix, DON Gustavo, DON Lorenzo, DON Roberto, DON Jose Daniel, DON Juan Carlos, DON Aurelio, DON Benito, DON Marcelino, DOM Luis Miguel, DON Gonzalo, DON Humberto, DON Juan Pedro, DON Lucas, DON Carlos Miguel, DON Julián, DON Luis Enrique, DON Carlos Antonio, DON Carlos Alberto, DON Luis Manuel, DON Luis Pedro, DON Pedro Antonio, DON Domingo, DON Javier, DON Salvador, DON Juan Ignacio, DON Ernesto, DON Víctor, DON Armando, DON Oscar, DON Andrés, DON Romeo, DON Everardo, DON Lázaro, DOÑA Alicia, DON Jesús, DOÑA Erica, DON Lucio, DON Joaquín, DOÑA Sara, DON Jose Antonio, DON Jose Pablo, DON Juan Miguel, DOÑA Isabel, DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Alejandro, DON Paulino, DON Alvaro, DOÑA María del Pilar, DON Juan Manuel, DON Carlos María, DON Rafael, DOÑA Mercedes, DON Serafin, DON Luis Alberto, DON Pedro Miguel, DON Eugenio, DON Raúl, DON Blas, DON Juan Antonio, DOÑA María Inmaculada, DON Juan Pablo, DON Pedro Enrique, DON Valentín, DON Eusebio, DON Ricardo, DON Carlos, DON Luis Angel, DOÑA Elena, DON Antonio, DON Constantino, DON Jaime, DON David, DON Jesús Carlos, DON Luis Carlos, DON Diego, DON Manuel, DON Luis Andrés, DOÑA Andrea, DON Emilio, DON Jose Luis, DON Ismael, DON José, DON Luis Pablo, DON Jose Ramón, DON Juan Ramón, DON Pablo, DON Jose Ignacio, DON Gabriel, DON Pedro, DON Germán, DON Jose Miguel y DON Jesús Ángel, con fecha 9 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra las resoluciones de fecha 11 de enero de 1990, 12 de enero de 1990, 22 de enero de 1990, 30 de enero de 1990 y 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictadas por delegación, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 1.259, de fecha 11 de diciembre 1992, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Plácido, DON Abelardo, DON Jon, DON Jesús María, DON Franco, DON Carlos Ramón, DON Donato, DON Vicente, DON Enrique, DON Jose María, DON Clemente, DON Sebastián, DON Daniel, DON Simón, DON Bernardo, DON Rubén, DON Benjamín, DON Silvio, DON Gerardo, DON Jesus Miguel, DON Isidro, DON Juan Francisco, DON Leonardo, DON Ángel Daniel, DOÑA Milagros, DON Sergio, DON Cosme, DON Carlos José, DON Gaspar, DON Juan Enrique, DON Mauricio, DON Baltasar, DON Jose Pedro, DOÑA Eugenia, DON Íñigo, DON Miguel Ángel, DON Rodrigo, DON Eloy, DON Jesús Luis, DON Miguel, DON Casimiro, DON Luis Antonio, DON Marcos, DON Eduardo, DON Juan María, DON Ramón, DON Federico, DON Pedro Francisco, DON Jose Carlos, DON Inocencio, DOÑA Amanda, DON Esteban, DON Alonso, DON Luis Francisco, DON Rosendo, DON Imanol, DON Claudio, DOÑA Marisol, DON Ángel, DON Juan Alberto, DON Carlos Manuel, DON Carlos Jesús, DOÑA Angelina, DON Carlos Francisco, DON Tomás, DON Mariano, DON Iván, DON Gregorio, DON Evaristo, DON Cesar, DON Augusto, DON Alfredo, DON Alexander, DON Alberto, DON Agustín, DON Alfonso, DON Arturo, DON Darío, DON Felix, DON Gustavo, DON Lorenzo, DON Roberto, DON Jose Daniel, DON Juan Carlos, DON Aurelio, DON Benito, DON Marcelino, DOM Luis Miguel, DON Gonzalo, DON Humberto, DON Juan Pedro, DON Lucas, DON Carlos Miguel, DON Julián, DON Luis Enrique, DON Carlos Antonio, DON Carlos Alberto, DON Luis Manuel, DON Luis Pedro, DON Pedro Antonio, DON Domingo, DON Javier, DON Salvador, DON Juan Ignacio, DON Ernesto, DON Víctor, DON Armando, DON Oscar, DON Andrés, DON Romeo, DON Everardo, DON Lázaro, DOÑA Alicia, DON Jesús, DOÑA Erica, DON Lucio, DON Joaquín, DOÑA Sara, DON Jose Antonio, DON Jose Pablo, DON Juan Miguel, DOÑA Isabel, DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Alejandro, DON Paulino, DON Alvaro, DOÑA María del Pilar, DON Juan Manuel, DON Carlos María, DON Rafael, DOÑA Mercedes, DON Serafin, DON Luis Alberto, DON Pedro Miguel, DON Eugenio, DON Raúl, DON Blas, DON Juan Antonio, DOÑA María Inmaculada, DON Juan Pablo, DON Pedro Enrique, DON Valentín, DON Eusebio, DON Ricardo, DON Carlos, DON Luis Angel, DOÑA Elena, DON Antonio, DON Constantino, DON Jaime, DON David, DON Jesús Carlos, DON Luis Carlos, DON Diego, DON Manuel, DON Luis Andrés, DOÑA Andrea, DON Emilio, DON Jose Luis, DON Ismael, DON José, DON Luis Pablo, DON Jose Ramón, DON Juan Ramón, DON Pablo, DON Jose Ignacio, DON Gabriel, DON Pedro, DON Germán, DON Jose Miguel y DON Jesús Ángel.

  2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 28 de enero de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitaron que se dicte sentencia por la que se ordene case y anule la recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a ser inscritos en el Registro de Auditores de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento al momento de su apertura a prueba.

TERCERO

  1. Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  2. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 29 de diciembre de 1994, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la que en el mismo se impugna, y se impongan las costas causadas a los interesados que integran la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 11 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que los demandantes solicitaron en septiembre y octubre de 1988 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, al amparo de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988, acompañando la documentación que entendieron suficientemente acreditativa del cumplimiento de los requisitos de titulación y formación práctica y teórica exigidos por la Ley.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, en el Boletín Oficial el Estado de 8 de septiembre de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formularon recurso de alzada en plazo, que fue desestimado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncian los recurrentes la infracción de los arts. 28 y ss. del Real Decreto de 26 de abril de 1977, de los arts. 36.9 y 24 de la Constitución española, de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas,y de la jurisprudencia, en la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas.

El planteamiento de este motivo de casación merece las siguientes consideraciones:

  1. - La representación procesal de los recurrentes denuncia, a través de este motivo de casación la vulneración de los art. 28 y ss. del Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba en Estatuto Profesional de los Economistas. Brevemente expone que, al amparo de la norma citada, los recurrentes podían legalmente realizar todas las actividades propias de la auditoría de cuentas, por lo que la normativa transitoria de la Ley 19/1988 les era plenamente aplicable.

    Como ha declarado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1995, esta alegación no puede ser aceptada. La Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, responde, y así se expresa en su preámbulo, a la "exigencia de dotar de la máxima transparencia a la información económico- contable de la empresa" como elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el art. 38 de la Constitución, y a potenciar al máximo dicha transparencia informativa tras la integración de España en las Comunidades Europeas. La citada Ley configura por primera vez la auditoría de cuentas solamente como la que se presta a la empresa revisada pero que interesa, además, a terceros que mantengan relaciones con ella, es decir, la llamada "auditoría externa", que se presta por profesionales independientes e imparciales que aseguren la realidad de la información económico-contable sobre la que versa la auditoría. La Ley de Auditoría viene a establecer "ex novo" una actividad de auditoría de cuentas externa que, por su trascendencia y siguiendo las pautas del Derecho comunitario, se confía a unos profesionales titulados universitarios de asegurada competencia, independencia e imparcialidad. La posibilidad, que se prevé en la Disposición Transitoria 1ª.4 y 2ª, de realizar auditorías en base a otras titulaciones anteriores a la Ley, no significa el derecho a seguir realizándolas con los caracteres que la Ley le confiere y que atribuye exclusivamente a los fines mencionados, atendida la trascendencia que confiere a las opiniones expresadas en las auditoría, a unos Auditores de Cuentas o Sociedades de Auditoría registrados para responder a la necesidad social indicada.

    La denegación de las solicitudes formuladas por los recurrentes en aplicación de la Ley 19/1988, por entender que no reúnen los requisitos exigidos para su inscripción por la vía transitoria escogida, no puede validamente entenderse como restrictiva de los derechos profesionales de los licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales ni de otros titulados universitarios, por referirse a una actividad de nueva creación para la que la Ley exige, además de la titulación universitaria (art. 7.2.a), haber seguido unos programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica, y la superación de un examen de aptitud del que, transitoriamente, se dispensa a quienes acrediten esa titulación y formación con anterioridad de un año a la vigencia de la Ley. Los recurrentes han solicitado la inscripción en el ROAC por esta vía del ejercicio de la actividad de auditoría que la Ley determina en sus artículos 1 y 2, al amparo de esas Disposiciones Transitorias, y han presentado, como expone la sentencia de instancia, la documentación que han estimado justificativa de los requisitos de la inscripción sin examen, habiéndoles sido denegada por el ICAC, que es, según la misma Disposición Transitoria, el organismo encargado de resolver sobre las solicitudes de inscripción. La resolución fue confirmada después en alzada y la sentencia recurrida la declaró conforme a Derecho.

  2. - En segundo lugar, la representación procesal de los recurrentes denuncia la infracción del art. 36 de la Constitución española. A través de esta alegación, se enuncia la importancia del cumplimiento de todos los requisitos formales que presiden la regulación del ejercicio de cualquier profesión titulada a su juicio, y se denuncia que se ha producido una extralimitación en las facultades interpretativas de la Administración que, de forma arbitraria, ha procedido a regular el ejercicio de una profesión titulada.

    Esta Sala ha declarado reiteradamente que, habiéndosele encomendado por la Ley 19/1988, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la determinación de aquellos solicitantes que acreditaran documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos por ella exigidos, dentro de los límites que se contienen en la Octava Directiva del Consejo de la Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984, la imprecisión del art. 7 de aquella Ley, justificó que ese organismo que habría de valorar dicha documentación aportada con su solicitud por los respectivos solicitantes, hiciera uso de la discrecionalidad técnica imprescindible para establecer, con un carácter objetivo y general, a fin de excluir toda tacha de arbitrariedad o de discriminación, unos criterios valorativos de dicha documentación, aplicables a todos los supuestos iguales o semejantes, en aras de una mayor transparencia y seguridad jurídica, autolimitando con tal fin sus propias facultades y prerrogativas discrecionales, y tales criterios no pueden ser acusados de arbitrarios, ya que nada indica que hayan sido aplicados a unos solicitantes con exclusión de otros. La Circular del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no constituye una disposición de carácter general por ir dirigida a dependencias internas, sin fuerza obligatoria para los administrados, pues se limita a establecer, con carácter objetivo y general y a efectos puramente internos, los criterios de aplicación del procedimiento especial y transitorio de acceso al Registro al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Auditoría de Cuentas, siendo por tanto dicha Circular un acto administrativo que atribuye al Presidente del Instituto una discrecionalidad técnica para establecer los criterios o acreditaciones justificativas de los requisitos necesarios para que proceda aplicar el régimen transitorio (cómo entenderse lo que era titulación universitaria, programas de enseñanza teórica y formación práctica), previos los informes y asesoramientos correspondientes, en función de los establecidos por la Octava Directiva Comunitaria, como han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1995 y de 13 de octubre de 1995.

  3. - Finalmente, se denuncia que la sentencia de instancia, mediante una interpretación extensiva, amplía los requisitos de la norma. Argumentan los recurrentes, como conclusión de este motivo de casación, con cita del art. 24 C.E., que la sentencia impugnada legitima el establecimiento de unos criterios de valoración restrictivos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pese a que este organismo carece de habilitación legal para efectuar dicha restricción, y denuncian la infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 C.E. También esta alegación debe ser rechazada. Veamos:

    a). Sobre esta cuestión vamos a reiterar lo que hemos venido diciendo en numerosas sentencias de esta Sala, y esto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (art. 7.2.c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del art. 7. Según los datos obrantes en el expediente administrativo, cerca de cincuenta mil personas solicitaron, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 19/88, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por la vía de la Disposición Transitoria 1ª de esa norma; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tenía que resolver dichas solicitudes en el plazo de otros seis meses (nº 3 de la citada Transitoria). Como la Disposición Final Tercera no imponía plazo alguno para que el Gobierno dictara las normas necesarias para el desarrollo de la Ley, pudo ocurrir, y así ocurrió, que el ICAC hubiera de resolver por imperativo legal esas solicitudes antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo. De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por "titulación universitaria", qué significaba la expresión "programas de enseñanza teórica" y a qué se refería la Ley cuando aludía a "trabajos referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos", a efectos de entender cumplido el requisito de la formación práctica, etc. Al hacer esas interpretaciones, no puede decirse que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley, (para lo que era incompetente); aplicó la Ley, y para ello hubo de interpretarla, pero no dictó ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma. En consecuencia, ni puede afirmarse que al aplicar la norma incurriera en incompetencia alguna (al contrario, era el Instituto, y no otro órgano, quien debía resolver las solicitudes, según el nº 3 de la Disposición Transitoria 1ª), ni puede alegarse que al hacerlo infringiera el principio de jerarquía normativa, ni ninguno otro que regula las relaciones entre normas, por la sencilla razón, repetimos, de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no dictó norma alguna, sino puros y escuetos actos administrativos.

    b). Por otra parte, la interpretación de la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2, de la Ley 19/1988, ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria en su conjunto, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992-y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas, dictadas ya en recursos de casación).

    Los hoy recurrentes aportaron en via administrativa prueba documental respecto de su titulación universitaria, formación teórica y práctica, y tal prueba la consideraron suficiente acreditación para lo que pretendían: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El Tribunal de instancia valoró la prueba y obtuvo su convicción de que los documentos aportados por los recurrentes no acreditaban en ninguno de ellos la concurrencia de todos los requisitos exigibles. La convicción del Tribunal en base a la prueba no es susceptible del recurso de casación.

    Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO

Al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., articulan los recurrentes el segundo motivo de casación, por el que denuncian que, al no haberse recibido en la instancia el proceso a prueba, se les produjo indefensión. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado.

La prueba como actividad procesal de las partes, de ser procedente, tiende a lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos alegados. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que es necesaria cuando exista disconformidad sobre los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia para la decisión del pleito (art. 74.3 L.J.C.A.). Nótese que el art. 74.3 de la L.J.C.A. deja en manos del Tribunal la valoración de los hechos sobre los que, en su caso, debe practicarse prueba, lo que es acorde con la finalidad que tiene el recurso contencioso-administrativo, como instrumento de servicio del hacer administrativo. No es necesario recibir el pleito a prueba cuando los hechos relevantes para la resolución del pleito estuviesen debidamente esclarecidos en el expediente administrativo, porque éste, el expediente, se incorpora íntegramente al proceso y la prueba en aquél practicada es valorada por el Tribunal de instancia.

En orden a la indefensión alegada, hay que señalar que no basta con indicar la vulneración de la norma, sino que es necesario que el recurrente haya procurado la subsanación de la transgresión que ahora se alega en la instancia, de existir momento procesal oportuno. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia razonó que no era procedente la apertura del proceso a prueba, porque la parte recurrente no cumplió con el mandato que se contiene en la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, sin perjuicio, en su caso, de la facultad que atribuye el art. 75.2 de la L.J.C.A., de la que no hizo uso el Tribunal de instancia, lo que es expresión de que disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia; la resolución del Tribunal de instancia, tras el estudio del expediente administrativo y de la demanda, no contiene vulneración alguna, puesto que en el otrosí sobre el recibimiento a prueba, se expresan los hechos a probar, y esos hechos se deducen claramente del expediente, y el Abogado del Estado no negó los hechos que se deducen del expediente administrativo.

Queda, por tanto, desestimado, este segundo motivo de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Plácido, DON Abelardo, DON Jon, DON Jesús María, DON Franco, DON Carlos Ramón, DON Donato, DON Vicente, DON Enrique, DON Jose María, DON Clemente, DON Sebastián, DON Daniel, DON Simón, DON Bernardo, DON Rubén, DON Benjamín, DON Silvio, DON Gerardo, DON Jesus Miguel, DON Isidro, DON Juan Francisco, DON Leonardo, DON Ángel Daniel, DOÑA Milagros, DON Sergio, DON Cosme, DON Carlos José, DON Gaspar, DON Juan Enrique, DON Mauricio, DON Baltasar, DON Jose Pedro, DOÑA Eugenia, DON Íñigo, DON Miguel Ángel, DON Rodrigo, DON Eloy, DON Jesús Luis, DON Miguel, DON Casimiro, DON Luis Antonio, DON Marcos, DON Eduardo, DON Juan María, DON Ramón, DON Federico, DON Pedro Francisco, DON Jose Carlos, DON Inocencio, DOÑA Amanda, DON Esteban, DON Alonso, DON Luis Francisco, DON Rosendo, DON Imanol, DON Claudio, DOÑA Marisol, DON Ángel, DON Juan Alberto, DON Carlos Manuel, DON Carlos Jesús, DOÑA Angelina, DON Carlos Francisco, DON Tomás, DON Mariano, DON Iván, DON Gregorio, DON Evaristo, DON Cesar, DON Augusto, DON Alfredo, DON Alexander, DON Alberto, DON Agustín, DON Alfonso, DON Arturo, DON Darío, DON Felix, DON Gustavo, DON Lorenzo, DON Roberto, DON Jose Daniel, DON Juan Carlos, DON Aurelio, DON Benito, DON Marcelino, DOM Luis Miguel, DON Gonzalo, DON Humberto, DON Juan Pedro, DON Lucas, DON Carlos Miguel, DON Julián, DON Luis Enrique, DON Carlos Antonio, DON Carlos Alberto, DON Luis Manuel, DON Luis Pedro, DON Pedro Antonio, DON Domingo, DON Javier, DON Salvador, DON Juan Ignacio, DON Ernesto, DON Víctor, DON Armando, DON Oscar, DON Andrés, DON Romeo, DON Everardo, DON Lázaro, DOÑA Alicia, DON Jesús, DOÑA Erica, DON Lucio, DON Joaquín, DOÑA Sara, DON Jose Antonio, DON Jose Pablo, DON Juan Miguel, DOÑA Isabel, DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Alejandro, DON Paulino, DON Alvaro, DOÑA María del Pilar, DON Juan Manuel, DON Carlos María, DON Rafael, DOÑA Mercedes, DON Serafin, DON Luis Alberto, DON Pedro Miguel, DON Eugenio, DON Raúl, DON Blas, DON Juan Antonio, DOÑA María Inmaculada, DON Juan Pablo, DON Pedro Enrique, DON Valentín, DON Eusebio, DON Ricardo, DON Carlos, DON Luis Angel, DOÑA Elena, DON Antonio, DON Constantino, DON Jaime, DON David, DON Jesús Carlos, DON Luis Carlos, DON Diego, DON Manuel, DON Luis Andrés, DOÑA Andrea, DON Emilio, DON Jose Luis, DON Ismael, DON José, DON Luis Pablo, DON Jose Ramón, DON Juan Ramón, DON Pablo, DON Jose Ignacio, DON Gabriel, DON Pedro, DON Germán, DON Jose Miguel y DON Jesús Ángel, contra la sentencia nº 1259, de fecha 11 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 632/1991. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ELADIO ESCUSOL BARRA, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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